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AS/0810/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Penal

Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo…

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Resumen del caso

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió de manera concreta las circunstancias que fueron parte de los motivos tercero y cuarto de apelación, apartándose del entendimiento jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006,…

Proceso
Feminicidio

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 810/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente                 : Tarija 36/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : Jaime Ariel Ordoñez Beltrán

Delito                         : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

VISTOS

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Cabrera de Pérez contra Jaime Ariel Ordoñez por el presunto delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP), en el marco de la previsión normativa del art. 40 del Código Procesal Constitucional, la Resolución 027/2020 de 19 de marzo emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; los antecedentes del caso; y,

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, interpone recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito. Siendo resuelta la solicitud de explicación y complementación del imputado, mediante Resolución 05/2018 de 27 de junio, motivando posteriormente la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.

Por memorial presentado el 12 de julio del 2018, Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, y el Auto 05/2018 de 27 de junio, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, motivando la emisión del que declaró infundado el citado recurso; decisión que fue dejada sin efecto por medio de Resolución 0274/2020 de 19 de marzo dictada por la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, disponiendo “la emisión de uno nuevo, observando las reglas del debido proceso conforme a lo expresado en [esa] resolución” (sic).

I.1.1. Motivo del Recurso

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió de manera concreta las circunstancias que fueron parte de los motivos tercero y cuarto de apelación, apartándose del entendimiento jurisprudencial contenido en los , 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 455 de 14 de noviembre de 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 776/2013 de 23 de diciembre, 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, 383 de 13 de agosto de 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, que impondrían a las autoridades judiciales, fundamentar sus fallos y emitir los mismos de forma coherente con los planteamientos realizados en un determinado recurso de alzada; vulnerando al mismo tiempo el debido proceso, tutelado por los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE, en su vertiente del deber de fundamentación, el cual constituiría defecto absoluto insubsanable al tenor de lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, acusando que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación lacónica e insuficiente, que transgrede el contenido del art. 124 de la norma Adjetiva Penal y los precedentes que invocó.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Enunciación del hecho objeto del proceso

Conforme el hecho enunciado por el Tribunal de Sentencia Tercero se enjuiciaron los siguientes hechos:

“…que la víctima y el acusado mantenían una relación extra matrimonial y tramitaron su visa para viajar a Estados Unidos a fines del año 2015, sin embargo [el acusado] cambia los planes y propone a la víctima realizar un viaje a la ciudad de Tarija, efectuando el 15/12/2015 una reserva de un paquete de luna de miel en el ‘Hotel Los Ceibos”, que ambos llegaron a la ciudad de Tarija el 17/12/2015 alojándose en la habitación N°256 ubicada en el tercer piso del indicado hotel. Que el Viernes 18/12/2015 [la víctima] se comunica con su progenitora y le manifiesta que la relación con [el acusado] terminó, sin embargo en horas de la noche ambos asisten a una peña en el local “Tenta Huazu” en compañía de AR amigo de la víctima, en el local consumen bebidas alcohólicas, hasta que [el acusado] se levanta de la mesa indicando que iría al baño, que al no retornar [la víctima] y AR salen del local, encontrando al imputado a escasos metros, momento en que la víctima se despide de AR y se dirige con [el acusado] en un taxi al hotel, que al llegar [la víctima] baja apresurada y llorosa dirigiéndose al ascensor para subir a su habitación, mientras [el acusado] paga el taxi y luego ingresa al hotel, que al no tener la victima la tarjeta para abrir la puerta baja al lobby donde se encuentra con el imputado en el ascensor, subiendo posteriormente ambos a su habitación, donde [el acusado] empieza a celar a [la víctima] y por su enojo arroja objetos, insultándola en una voz baja, mientras esta solo lloraba; que los huéspedes de la habitación contigua, se quejan de esta situación al recepcionista…que llama en dos oportunidades a la habitación…sin embargo no le atendieron el teléfono, que pasados unos minutos nuevamente se quejan los huéspedes…dirigiéndose el recepcionista hasta la habitación N°256, tocando en dos oportunidades la puerta sin ser atendido pero la bulla se calma. Que posteriormente, en el interior de la habitación [la víctima y el acusado] se dirigen al balcón donde continuaron discutiendo, hasta que [el acusado] le propina un puñete…en la región anterior derecha, empezando ambos un forcejeo, en el que la víctima rasguña [al acusado] en el tórax, las extremidades superiores, como el hombro izquierdo, que finalmente [el acusado] empuja a la víctima del balcón, para luego salir calmadamente de la habitación y pedir ayuda al recepcionista que lo acompaña hasta el lugar donde se encontraba [la víctima], quien es auxiliada de forma inmediata por los bomberos que la trasladan al hospital…donde fallece a consecuencia de los traumatismos ocasionados en la caída” (sic)

II.2. Sentencia.

Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima. Los hechos en los que la condena se fundó, son los siguientes:

Que el acusado mantenía una relación extramarital con la víctima,

Que el 17 de diciembre del 2015, el acusado y la víctima llegaron a la ciudad de Tarija alojándose en el hotel “Los Ceibos”.

Que la noche del 18 de diciembre del 2015, ambos asistieron a una peña en la cabaña “Tenta Huazu”.

Que por efecto del consumo del vino la víctima presentaba signos de embriaguez

Que previo al hecho el acusado discutió con la víctima.

Que, se tiene acreditado existieron actos de agresión física en contra de la víctima previos a su caída (región supra mamaria, hematoma en la cadera, herida punzo cortante en la cara anterior tercio proximal del pie derecho); así como excoriaciones en la humanidad del imputado (excoriaciones de tipo ungueal en el torax y la mano derecha, equimosis en el hombro izquierdo, etc.)

El acusado estuvo con la víctima en el momento que cayó del balcón

El protocolo de autopsia y el acta de autopsia revelan que la muerte de la víctima fue debido a traumatismo raquimedular severo, con fractura de las vértebras torácica 7, lumbar 1 y agujero magno de hueso occipital, determinando como factores con causales traumatismo encéfalo craneal severo, fractura de bóveda craneal fractura de hueso occipital y fractura del techo de la órbita todos ocasionados por caída de altura.

Se descartó que la caída se hubiera producido de pies y es ilógico que el médico forense pueda establecer la etiología médico legal de la caída únicamente en base a la autopsia.

La primera zona del cuerpo de la víctima en impactar con el piso fue la espalda y simultáneamente la región occipital del cráneo.

Asimismo, en su numeral 11, la Sentencia, descarta la hipótesis sostenida por la defensa en sentido que la víctima “hubiera pasado por encima de la baranda para colocarse en el pretil del balcón, dar un salto al vacío y caer de espaldas al piso de la terraza” (sic).

Finalmente, en torno a los aspectos específicos que fundaron la condena la Sentencia precisa:

“El Art. 252 bis de la Ley N°348 tipifica el delito de feminicidio que consiste en quitar la vida a la mujer como consecuencia de cualquiera de las circunstancias descritas en los nueve numerales del referido precepto que establece en su numeral primero: “El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, este o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad aun sin convivencia”, es decir según califica el texto legal el agresor o agente que ejerce la violencia feminicida contra la mujer, puede ser cualquier persona desde un cónyuge, conviviente u otro similar que tenga un vínculo con la víctima, tal como ocurre en autos la acusación fiscal y particular han probado en juicio los presupuestos penales del feminicidio bajo la concurrencia del numeral primero al acreditarse que Jaime Ariel Ordoñez Beltrán hubiera mantenido una relación extramarital de intimidad con KFPC, a quien agredida físicamente y luego empujó del balcón del tercer piso del hotel los Ceibos causándole la muerte y no puede alegarse que esta sea accidental ante la violencia previa ejercida sobre la víctima, acreditándose la existencia de dolo en el accionar del acusado al empujar a la víctima de una altura superior (7,92 mts) ya que este acto conlleva la consecuencia probable de la muerte, por consiguiente ha adecuado su conducta al delito de feminicidio previsto y sancionado en el Art. 252 Bis numeral 1) de la Ley N° 348, por eso, la acción del imputado es típica, antijurídica al no encontrarse amparada en causa de justificación, culpable por conocer la antijuridicidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, por tanto merece sanción, por ello el Tribunal a creado convicción plena con certeza absoluta y sin lugar a dudas que el hecho descrito existió y que Jaime Ariel Ordoñez Beltrán es responsable del mismo.” (sic)

II.2. Recurso de Apelación Restringida.

El acusado formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos:

La existencia errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad).

En la que se aduce inexistencia de razones que expliquen la relación entre los elementos constitutivos del tipo y los actos desplegados por el acusado.

Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado.

Que la sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba, precisando que la hermeneútica de exposición sería citar textualmente partes de la Sentencia, de acuerdo a la nomenclatura empleada por el Tribunal de mérito para posteriormente sindicar la infracción pretendida en cada uno de los puntos sobre valoración y votos del Tribunal.

Defecto absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio, por ausencia de registro de las declaraciones testificales para contrastar con el análisis de logicidad en vulneración del derecho a la defensa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, considerando que al no haber estos registros no se dio cumplimiento a los arts. 117, 120 y 371 del CPP, ya que en la Sentencia no existe una descripción íntegra y mucho menos parcial de las declaraciones testificales valoradas, describiendo simplemente las partes que se consideraron relevantes para el Tribunal, obviando aquellas que eran fundamentales para la defensa y así extraer el silogismo jurídico. Asimismo, en el acta de audiencia de juicio, no se tiene nada del acontecer de las declaraciones testificales desfiladas en juicio oral, que tampoco fueron descritas en Sentencia, lo que constituye un defecto de Sentencia no siendo posible de convalidación, lo que supone violación a las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Un ejemplo de ello es la ausencia de las declaraciones del perito de cargo y descargo en los puntos 15, 16 y 20.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jaime Ariel Ordoñez Beltrán
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0810/2020-RRCFuente oficial