Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0810/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 01 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> PT-7-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Elena Rojas Ayarachi c/ Eugenia Poroma Canaza, Alberto Calla Bravo, </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> Armando Calla Poroma, Gabriela Calla Poroma y Franz Álvaro Calla </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> Poroma.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Comprobación de firma.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Potosí.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 404 a 411 interpuesto por Eugenia Poroma Canaza, Gabriela Calla Poroma, Alberto Calla Bravo, Armando Calla Poroma, y Franz Alvaro Calla Poroma contra el Auto de Vista N° 043/2025, de 24 de marzo, corriente de fs. 394 a 401, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de comprobación de firma, seguido por Elena Rojas Ayarachi contra los recurrentes; el Auto de concesión de 24 de abril de 2025, visible a fs. 417; el Auto Supremo de admisión N° 438/2025-RA, de 14 de mayo, obrante de fs. 422 a 423 vta., todo lo inherente al proceso; y: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Elena Rojas Ayarachi por memorial de demanda que discurre de fs. 203 a 205, promovió el proceso ordinario de comprobación de firma, contra Eugenia Poroma Canaza, Gabriela Calla Poroma, Alberto Calla Bravo, Armando Calla Poroma y Franz Alvaro Calla Poroma, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 280 a 281 vta., estos tres últimos responden negativamente la demanda de comprobación de firma; asi también Eugenia Poroma Canaza y Gabriela Calla Poroma conforme escrito de fs. 297 a 298 vta., responden de manera negativa a la demanda, sin embargo el memorial fue presentado fuera de plazo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 033/2024, de 19 de julio, que cursa de fs. 363 a 366, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda ordinaria de comprobación de firma, declarando autentica la firma de Irineo Calla Rojas estampada en el recibo de 26 de diciembre de 2005 que cursa a fs. 2, asimismo se declara su efectividad y se condena a los demandados al pago de costas y costos en favor de la demandante. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eugenia Poroma Canaza, Gabriela Calla Poroma, Alberto Calla Bravo, Armando Calla Poroma y Franz Alvaro Calla Poroma según escrito de fs. 370 a 374 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 043/2025 de 24 de marzo, corriente de fs. 394 a 401, donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación asumida en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, en relación a la indebida valoración de la prueba debe tenerse presente que para la pericia caligráfica practicada en el proceso, se consideró la cedula de identidad del finado Irineo Calla Rojas, siendo que el certificado de defunción del mimo no proporciona datos relevantes para que pueda ser considerada, resultando infundados y carentes de sentido común y legal los reclamos de los recurrentes, más aún cuando de la revisión de los documentos de compra venta de lote de terreno de fecha 03 de maro de 2008 y de 26 de diciembre de 2005 se acredita que la intención común de las partes tenían el apropósito de la transferencia de los referidos terrenos conforme el art. 510 del CC. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el reclamo sobre el alejamiento del informe del perito Marlon Rodolfo Luizaga Selaya, de los puntos de pericia establecidos por la autoridad de origen, no fueron reclamados oportunamente conforme a la regulación establecida en el art. 201 del código procesal, aspecto que se encuentra al presente precluido en aplicación del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, respecto a la acusación de que tanto el peritaje generado en etapa preliminar por el perito Sof. Florio Adalid Guarayo Cazorla y el realizado por el perito Marlon Rodolfo Luizaga Zalaya, no establecerían un 100% de certeza sobre la firma de su fallecido padre, sino de 98,16% y 90% respectivamente, se estableció que el perito Marlon Rodolfo Luizaga Zelaya no fue un perito dirimidor y que el informe pericial fue valorado al tenor del art. 202 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil; además que si bien el informe fuera presentado fuera del plazo establecido por el juez de grado, dicho aspecto no fuera reclamado oportunamente por el recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el informe pericial presentado por Marlon Rodolfo Luizaga Zelaya, fuera el único producido en el proceso ordinario y que el mismo se sustentó en el examen de documentos como la cedula de identidad de Irineo calla rojas (+), documento privado de transferencia de 18 de diciembre de 2006, minuta de transferencia de 18 de diciembre de 2006, documento privado de compra venta de 26 de diciembre de 2005; concluyendo el perito que la firma del nombrado guarda relación con relación a la documental de fs. 2 del proceso, habiéndose valorado dicha prueba conforme a la regulación establecida en los arts. 202 del Código Procesal Civil, 1286 y 1333 del Código Civil, siendo coetáneos los documentos que sirvieron de base para el estudio pericial. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eugenia Poroma Canaza, Gabriela Calla Poroma, Alberto Calla Bravo, Armando Calla Poroma, y Franz Alvaro Calla Poroma según escrito visible de fs. 404 a 411, recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Acusaron que, la resolución de segunda instancia, carece de motivación y fundamentación; puesto que, no otorgaría respuesta a sus reclamos traídos en apelación, respecto a la valoración de la prueba adjunta a su memorial de contestación, referentes al carnet de identidad, certificado de defunción ambos de su fallecido padre Ireneo Calla Rojas, documento privado de fecha 03 de marzo de 2008 y de 26 de diciembre de 2005 vulnerando la regulación establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Señalaron que, el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; puesto que, omitió pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas a la causa como la prueba pericial del Sgto. Hernán Ayarachi Sánchez, por la cual se declaró que la firma estampada en el documento de fecha 26 de diciembre de 2005 cursante a fs. 20 no le corresponde a Ireneo Calla Rojas; en el mismo sentido al no existir en los demás informes periciales la correspondencia del 100 % de la autoría de su progenitor, la conclusión de la existencia de otros documentos de compra venta que darían a presumir que existió la intención de la transferencia de 3,5 has. es un aspecto contradictorio; siendo que, lo que se tramitó fue el reconocimiento de la firma estampada en el documento de fecha 26 de diciembre de 2005 más no la titularidad sobre el derecho de dicho predio. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Manifestaron que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 510 del Código Civil; toda vez que, el documento de 26 de diciembre de 2005 y el de 03 de marzo de 2008 referirían a un mismo objeto sobre la única propiedad de su fallecido padre; puesto que generar un entendimiento distinto genera la transferencia de un bien que no le pertenece siendo en consecuencia nulo por causa ilícita. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Elena Rojas Ayarachi, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 414 a 416 señalando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Auto de Vista, hubiera cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 213 y 218 del Código Procesal Civil, siendo su finalidad el reconocimiento de firma estampada en el documento cursante de fs. 2 de obrados; por lo que la interpretación del art. 510 del Código Civil, fue establecido de manera referencial y no, así como la finalidad del proceso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Auto de Vista cumplió con el art. 4 del Código Procesal Civil; puesto que, en aplicación del principio de verdad material generó una correcta valoración de la prueba al tenor de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil además del art. 1286 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso de casación no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicita que se declare improcedente el recurso de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: </span><span style="font-style:italic;">“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: </span><span style="font-style:italic;">“…la motivación </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas</span><span style="font-style:italic;">; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”</span><span>, (Las negrillas nos pertenecen) criterio reiterado por la Sentencia Constitucional 1054/2011-R de 1 de julio”. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: </span><span style="font-style:italic;">“…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución</span><span style="font-style:italic;">; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”</span><span>. (Subrayado nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales, debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto judicial en las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el mismo sentido el Auto Supremo N° 290/2019 estableció: </span><span style="font-style:italic;">“En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: ‘…cuyo contenido nos expresa; que </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio</span><span style="font-style:italic;">, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes</span><span style="font-style:italic;">.”</span><span> (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De dicho antecedente, se infiere que </span><span style="font-weight:bold;">“no hay nulidad sin perjuicio”</span><span style="font-style:normal;">, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en el sentido de sustentar que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 03 de abril, que: </span><span>“…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, </span><span style="text-decoration:underline;">es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, </span><span style="text-decoration:underline;">siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva</span><span>, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, </span><span style="font-weight:bold;">la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional</span><span>. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal </span><span style="text-decoration:underline;">sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De dicho entendimiento, se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa </span><span style="font-weight:bold;">o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa</span><span>; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 03 de octubre, señaló: </span><span style="font-style:italic;">“Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la Sentencia Constitucional N° 0995/2004-R de 29 de junio, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo</span><span style="font-style:italic;">, a menos que </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan</span><span style="font-style:italic;"> a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.”</span><span> (las negrillas son nuestras) (Sentencia Constitucional N° 0435/2007-R, N° 0722/2007-R y N° 0768/2007-R, entre otras).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto; debiendo tener presente que al haberse identificado reclamos tanto de forma como de fondo, será necesario ingresar primero al análisis de los agravios de forma que tienden a la nulidad de la resolución impugnada; puesto que, de ser evidentes no será necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Acusó que la resolución de segunda instancia carece de motivación y fundamentación, puesto que, no otorga respuesta a sus reclamos traídos en apelación, respecto a la valoración de la prueba adjuntada a su memorial de contestación, referentes al carnet de identidad, certificado de defunción ambos de su fallecido padre Ireneo Calla Rojas, documento privado de fecha 03 de marzo de 2008 y de 26 de diciembre de 2005, vulnerando así la regulación establecida en el art. 145 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto y conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.1 de la presente resolución, el derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, no necesariamente comprende que una determinada resolución deba ser ampulosa, sino que esta puede ser concisa, clara y concreta; empero, deberá satisfacer los argumentos explanados en el recurso de impugnación dando respuesta a los fundamentos de la misma, con la finalidad de otorgar al justiciable un fallo razonable a sus argumentos explanados en su recurso de apelación; en tal sentido, en el caso presente respecto a la valoración de la prueba extrañada por los recurrentes, la resolución de segunda instancia estableció: </span><span style="font-style:italic;">“Que, de tenerse en cuenta que para la pericia caligráfica practicada por el perito Abg. MARLON RODOLFO LUIZAGA SELAYA, también se ha tenido como dato de comparación la cedula de identidad del finado IRINEO CALLA ROJAS (fs. 358), por otro lado es necesario señalar que el certificado de defunción de fs. 269 no proporciona datos como para que pueda incidir sobre el fallecimiento de este último señor y peor aún para someterlo a pericia alguna, cuando se tiene certeza de haberse producido el hecho del fallecimiento del citado señor. En consecuencia, los argumentos expuestos en este agravio son infundados, (…), si se toma en cuenta la común intención de las partes a tiempo de suscribir tanto el documento privado de compra de venta de un lote de terreno de 3 de marzo de 2008, y el recibo de 26 de diciembre de 2005 referidos a la venta de terrenos en la comunidad de karachipampa y para efectos del art. 510 del código civil (…), la señora ELENA ROJAS AYARACHI y el Señor IRINEO CALLA ROJAS, tenían el propósito de realizar la trasferencia de terrenos ubicados en la comunidad karachipampa…” (Sic.);</span><span> consecuentemente, puede acreditarse que los reclamos generados por los recurrentes respecto a la carencia de motivación y fundamentación por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba no es cierta; puesto que, dicho Tribunal ingresó al análisis de la prueba extrañada por los hoy recurrentes de casación deviniendo en sus reclamos al respecto en infundados. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Señaló que, el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; puesto que, omitió pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas a la causa como la prueba pericial del Sgto. Hernán Ayarachi Sánchez, por la cual se declaró que la firma estampada en el documento de fecha 26 de diciembre de 2005, cursante a fs. 2, no le corresponde a Ireneo Calla Rojas; en el mismo sentido, al no existir en los demás informes periciales la correspondencia del 100 % de la autoría de su progenitor, la conclusión de la existencia de otros documentos de compra venta que darían a presumir que existió la intención de la transferencia de 3,5 has. es un aspecto contradictorio; siendo que, lo que se tramitó en la presente causa fue el reconocimiento de la firma estampada en el documento de fecha 26 de diciembre de 2005, más no la titularidad sobre el derecho de dicho predio. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular y de acuerdo a los argumentos desarrollados en el considerando III.2 de la presente resolución, la nulidad procederá en virtud de la vulneración que pudiera haber cometido el Tribunal de alzada y que genere suficiente trascendencia sobre la conculcación de los derechos sustanciales o constitucionales de los justiciables; por cuanto, en el actual Estado de Derecho Constitucional, no es permisible la nulidad por nulidad, en resguardo de ritos formales y desmedro de la efectivización de los derechos de los justiciables y la materialización de una justicia pronta y oportuna; en tal sentido, en el caso presente si bien el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse o ingresar al análisis y valor probatorio de la prueba pericial emitida por el Sgto. Hernán Ayarachi Sánchez cursante de fs. 141 a 163 del obrados (que concluyó por la no autentica la firma de Irineo Calle Rojas sobre el documento de fecha 26 de diciembre de 2005), no debe olvidarse que esta deviene de la impugnación realizada por los demandados hoy recurrentes dentro del trámite de diligencia preliminar, ante la emisión de un primer informe pericial emitido por el perito Sof. S.p. Florio Adalid Huarayo Cazorla (que estableció la autenticidad sobre la firma de Irineo Calla Rojas sobre el documento de fecha 26 de diciembre de 2005); ambos producidos como se dijo en proceso preliminar de reconocimiento de firmas que dio merito a la presente causa ordinaria de </span><span style="text-decoration:underline;">comprobación de firma</span><span>, en la que se generó prueba pericial elaborado por el perito Marlon Rodolfo Luizaga Selaya cursante de fs. 354 a 361; por la cual se determinó la: </span><span style="font-style:italic;">“…relación de correspondencia en sus trazos y rasgos, con la firma y rubrica DUBITADA estampada por Irineo Calla Rojas en la parte inferior izquierda de la hoja, donde se elaboró el recibo domestico que se encuentra a fojas 2 del presente proceso”</span><span> (sic.); por lo que, el reclamo generado por los recurrente sobre la omisión de la valoración de la prueba pericial emitida por el Sgto. Hernán Ayarachi Sánchez cursante de fs. 141 a 163 del obrados, carece de trascendencia al haberse producido informe pericial en el proceso ordinario el cual acreditó, la </span><span style="text-decoration:underline;">correlación de la firma y rúbrica del padre de los recurrentes sobre el documento de fecha 26 de diciembre de 2005, objeto de la presente causa.</span><span> Por otro lado, en relación a que no existió correspondencia del 100% sobre la autenticidad de la firma del progenitor de los demandados; ese es un aspecto que corresponde al fondo y no a la forma de la resolución recurrida; por lo que, el mismo no puede ser acusado, ni considerado como agravio de forma; sin embargo, al respecto el Tribunal Ad quem a manera de contexto consideró que la prueba cursante a fs. 276 y vta., de obrados, acreditaba el accionar de su padre fallecido, sobre la transferencia que venía realizando a la demandante sobre el bien inmueble ubicado en la comunidad karachipampa. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, al no existir suficiente trascendencia o relevancia sobre los reclamos generados por los recurrentes respecto a la congruencia omisiva generada por el Tribunal de alzada corresponde desestimar sus reclamos al respecto. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Manifestó que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 510 del Código Civil; toda vez que, los documentos de 26 de diciembre de 2005 y de 03 de marzo de 2008, referirían un mismo objeto sobre la única propiedad de su fallecido padre; puesto que generar un entendimiento distinto implicaría la transferencia de un bien que no le pertenece, siendo en consecuencia nulo por causa ilícita.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, los recurrentes deberán tener presente que el objeto de la presente causa radica en la determinación de la firma estampada por Irineo Calla Rojas sobre el documento domestico </span><span style="font-weight:bold;">“recibo”</span><span> de anticipo por la venta de un terreno ubicado en inmediaciones de karachipampa de fecha 26 de diciembre de 2005; por lo que, resulta ajeno a ese objeto el establecer la titularidad del referido bien inmueble, como erradamente comprenden los recurrentes al aludir que no era viable la aplicación del art. 510 del Código Civil respecto a la común intención de las partes contratantes; argumento que, fue emitido por el Tribunal de apelación, pretendiendo establecer un contexto sobre la conducta de la partes contratantes respecto a otros documentos de transferencia aportados por los mismos demandados en la causa, que establecen el comportamiento de los suscribientes Elena Rojas Ayaviri e Irineo Calla Rojas sobre transferencias que venían generándose en el inmueble ubicado en inmediaciones de karachipampa; aspecto que, sirvió para establecer la correlación de la firma estampada por Irineo Calla Rojas sobre el documento cursante a fs. 2 de obrados, misma que fue negada por sus sucesores hoy demandados, siendo inviable su acusación sobre la incorrecta interpretación y aplicación del art. 510 del Código Civil antes citado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no son evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 404 a 411 interpuesto por Eugenia Poroma Canaza, Gabriela Calla Poroma, Alberto Calla Bravo, Armando Calla Poroma y Franz Alvaro Calla Poroma contra el Auto de Vista N° 043/2025 de 24 de marzo, corriente de fs. 394 a 401, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula los honorarios de los abogados que contestaron al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relator:</span><span> Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>
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