Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 812/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 47/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023 cursante de fs. 677 a 679 vta., Rodolfo José Vera Moreira en su condición de Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, impugna el Auto de Vista 25/2023 de 28 de abril, de fs. 645 a 661, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Betty Karina Condori Rojas, Juan Carlos Colque Gutiérrez, Yessid Isaac Espinoza y Waldo Rubén Porcel Soruco por el Ministerio Público y la entidad recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 17 de mayo de fs. 524 a 540, el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de Potosí, declaró a Betty Condori Rojas, Juan Carlos Colque Gutiérrez, Yessid Isaac Espinoza y Waldo Rubén Porcel Soruco, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el Tribunal Departamental Electoral de Potosí y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 553 a 559 vta. y 569 a 572 vta.), resueltos por Auto de Vista 25/2023 de 28 de abril (fs. 645 a 661), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedentes los recursos interpuestos, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, haciendo una reminiscencia de su recurso de apelación restringida, pasó a manifestar que en relación a su primer motivo de apelación por inobservancia y errónea aplicación de la ley, la Sentencia es contradictoria a los Autos Supremos 386/2019-RRC de 24 de mayo, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 396/2014-RRC de 18 de agosto, los cuales razonaron en sentido de que “en hechos similares, ´los acusados fueron sentenciados según los hechos denunciados y por los delitos diferentes a los acusados, imponiéndoles penas correspondientes a delito que no fue acusado, comprendiendo que no es necesario realizar una comprobación de delitos sino es necesario comprobar los hechos acusados y dentro de los mismos se encuentra el hecho denunciado de uso de instrumento falsificado`”. Al respecto, agrega que el Auto de Vista dio aplicabilidad distinta a la doctrina contenida en el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, pues en el caso concreto el perjuicio fue demostrado.
Expresa que, con relación a su segundo motivo de apelación, invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 594/2003 de 26 de noviembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 239/2012-RRC de 3 de octubre y Auto de Vista 314/2009 de 21 de octubre; no obstante, el Auto de Vista impugnado aplicó doctrina de otros países y señaló que no estableció en la exposición del agravio en qué consiste la supuesta falta de congruencia omisiva, siendo que su orientación es contraria al del “precedente contradictorio” que sirvió de base para su recurso de apelación restringida.
Manifiesta que en relación a su tercer motivo de apelación vinculado a falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado en su pronunciamiento no tomó en cuenta los precedentes invocados, ya que no refiere cuál el valor otorgado a la prueba, no refiere qué parámetros de credibilidad otorgó y su porqué, consiguientemente la valoración otorgada por la Sentencia es irrazonada y carece de fundamentación, contrariando la doctrina contenida en los Autos Supremos 400/2019-RRC de 28 de mayo y “55/2010 RRC de 9 de marzo”.
Señala que, en relación a su cuarto motivo de apelación vinculado a la valoración defectuosa de la prueba, invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 843/2005 de 2 de octubre, “562/2004-RRC de 1 de octubre y 654/2004-RRC de 25 de octubre”, haciendo notar que la Sentencia efectuó una valoración defectuosa de la prueba. Acota que en relación a lo resuelto por el Tribunal de apelación es evidente que no puede volver a valorar los elementos de prueba; sin embargo, puede ver la legalidad de la valoración realizada o no por el juez inferior, aspecto incumplido y contrario al precedente contradictorio citado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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