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TSJ

AS/0812/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 812

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 653-2024

Demandante: Fanny Poma Flores

Demandado: Empresa de Limpieza “Centinela”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 176 a 180 y vuelta, deducido por la Empresa de Limpieza “Centinela”, a través de su representante, Reynaldo Horacio Zapata Agreda, impugnando el Auto de Vista N° 272/2023 de 15 de diciembre de fojas 168 a 173 vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Fanny Poma Flores, contra la empresa recurrente; respuesta de fojas 183 a 184, Auto de 16 de julio de 2024 que concedió el recurso de fojas 185; el Auto Interlocutorio N° 409//2024 de 15 de agosto que admitió el recurso de fojas 190 a 191, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de julio de 2022 (fojas 143 a 149), declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 16 a 18, corregida a fojas 21 y 49, conminando en consecuencia a la Empresa de Limpieza “Centinela”, representada por Reynaldo Horacio Zapata Agreda, cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 19.256,94 (Bolivianos diecinueve mil doscientos cincuenta y seis, 94/100), por los conceptos de: desahucio, aguinaldos, vacaciones y nivel salarial, más la actualización y multa del 30% conforme la previsión del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costos y costas a la parte demandada.

I.2. Auto de Vista.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el representante de la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 272/2023 de 15 de diciembre cursante de fojas 168 a 173 vuelta, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y cosas al apelante

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Empresa de Limpieza “Centinela”, a través de su representante, Reynaldo Zapata Agreda, formuló recurso de casación, a través del escrito de fojas 176 a 180 vuelta, expresando lo siguiente:

Acusó errónea interpretación en cuanto al tiempo de servicio señalando que conforme se expresó en el recurso de apelación de la sentencia, igual que en el auto de vista recurrido, no fue valorada de manera correcta respecto de la relación laboral que existió entre la demandante y su persona, cometiéndose un grave error en la determinación de tiempo de servicio, pues no se consideró la renuncia de la trabajadora, que se ausentó por más de tres meses, retornando en virtud al Programa de Apoyo al Empleador PAE, a través del que se otorgaban expendios y no salarios; y no obstante de ello, respondió salarialmente a la demandada quién le exigía otro tipo de beneficios, que está dispuesto a cumplir en cumplimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso, pero no en las sumas ni tiempos establecidos de manera errónea.

Argumentó que efectivamente la demandante ingresó a trabajar en agosto del 2017, antes de cumplir los tres meses presentó su renuncia en vista que se encontraba embarazada y delicada de salud, conforme expresó en su demanda, indicando que entró a trabajar en agosto del año 2017 y que cumpliendo los primeros meses hasta que se encontró delicada de salud en el mes de febrero, sin que transcurrieran siquiera tres meses, realizó su petición de beneficios sociales que no le correspondían por el tiempo trabajado.

Añadió que al año siguiente la demandada retornó para solicitarle trabajo momento en el que se le explicó que se encontraba trabajando con el programa PAE, retornando a trabajar en horario nocturno, extremo reconocido en la sentencia, pero que fue mal valorado, en vista que en dicho fallo se reconoció que la trabajadora empezó a trabajar en agosto del 2017, indicando que en el mes de noviembre ya no podía continuar haciendo llegar su carta de renuncia, contratándosele ante su insistencia en marzo del 2018 en horario nocturno.

De lo anterior -continuó el recurrente-, se evidenció que en primera instancia se realizó un mal cómputo del tiempo de trabajo, situación confirmada por el auto de vista, sin considerar que desde el momento de la desvinculación laboral voluntaria en noviembre del 2017 hasta febrero del 2018, la trabajadora no prestó ningún servicio, conforme reconoció la demandante, pero sin embargo este aspecto fue dejado de lado por los jueces de instancia quienes exigieron en relación a la prueba que observó, que demuestre la certeza de esta prueba, resolviendo de manera contraria a la disposición del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, que determina el valor de toda prueba que tenga carácter declarativo. Citó en relación a este tema los Autos Supremos 189/2023 de 24 de abril y 165/2015 de junio de 2015, para concluir que el tiempo de servicio de la trabajadora a tenor de la aplicación del principio de verdad material sobre lo aparente, tampoco sería procedente el pago de vacación, por ser este un derecho adquirido posterior al año de servicio.

Respecto de la improcedencia del desahucio, insistió que la prueba presentada no fue valorada, por que demostró la renuncia de la trabajadora, tampoco se valoró la nota oportuna y pertinente en la que se puso en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo la renuncia de la trabajadora, tampoco se valoró el finiquito que fue asumido y cancelado por el tiempo de servicios que no excedía del año, pese a que la trabajadora dependía del programa PAE, firmado también por la demandante, quién de manera cínica después negó su firma, pero reconoció en tal documento pero reconoce la firma estampada en el recibo, aduciendo que solamente contempla los salarios devengados, cuando en la demanda este tema no fue motivo de reclamo pues nunca existió tal pendiente, incurriendo de esta manera los de instancia en la transgresión del artículo 59 de la Ley General del Trabajo, al disponer que la prueba aportada constituiría un actuar unilateral y arbitrario.

Citando los Autos Supremos 234 de junio de 2020; 238 de 22 de abril de 2015 (no indicó sala de origen), señaló que los jueces de grado solamente valoran la prueba que incumbe a la trabajadora, disponiendo equivocadamente que, por el principio de inversión de la carga de la prueba y por la negativa de la demandada a reconocer los documentos presentados, carecerían de efectividad probatoria y sin considerar que aquel principio no resulta absoluto.

Observó la condena a doble pagó por el mismo concepto, aduciendo que en la sentencia de 26 de julio de 2022, se condenó a un pago de nivelación salarial por el monto de Bs. 5.475,90, no obstante, se estableció un monto de salario promedio de Bs. 2.060, cuando hasta por la aseveración de la demandante, el salario promedio era de Bs. 1.700, por lo que tal decisión recayó en los alcances del principio Non Bis in idem, porque la liquidación se realizó en base al monto del salario mínimo nacional y nuevamente se pretende el pago de una nivelación salarial.

Concluyó su memorial señalando que formula recurso de casación contra el Auto de Vista 222/2023 de 15 de diciembre de 2023, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia “case en el fondo” dicha resolución, por contener indebida aplicación de la ley y vulneración del debido proceso.

1.4. Contestación al recurso de casación

La demandada, Fanny Poma Flores, por el memorial de fojas 183 a 184, contestó al recurso de casación alegando en lo principal que, el auto de vista recurrido de contrario es correcto y justo, que el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por ella, bajo el principio de la sana critica, demostrando que su empleador no cumplió con sus obligaciones.

Argumentó que el demandado pretende utilizar las leyes para sacar un provecho, pues resulta evidente que siempre incumplió sus obligaciones en relación a los trabajadores, a quienes nunca les pagó el mínimo nacional, utilizando el pretexto del programa PAE paras eludirlas, que inclusive jamás cumplió con los aportes a las AFPs hoy Gestora Pública.

Indicó que fue despedida por el demandado cuando se encontraba en periodo de gestación y que no pudo probar nada en el proceso en visa que sus testigos ni siquiera acudieron a la audiencia.

Solicitó de dicte resolución “de rechazo de la casación” (sic) con cosas y costos y averiguación de daños perjuicios.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Fanny Poma Flores
Demandado
Empresa de Limpieza “Centinela”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0812/2024Fuente oficial