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AS/0813/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente aduce falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que vulneraría los principios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho de recurrir y acceso a la justicia prevista por los arts. 119 y 115 de la CPE y 8 incs. 1) de la Convención Americana de Derech...

Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 813/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente : La Paz 15/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez

Delito : Lesión Seguida de Muerte

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 258 a 265 vta., Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 011/2017 de 13 de septiembre, de fs. 242 a 244, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodora Condori Machaca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia Nº S-40/2015 de 6 de octubre (fs. 188 a 194 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa por el delito de Homicidio tipificado por el art. 251 del CP, con costas a favor de la víctima y el Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez (de fs. 198 a 207 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 011/2017 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta a convocatoria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado, declarándolo inadmisible y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 270/2018-RA de 27 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, alega la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado que vulnera los principios del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho de recurrir y acceso a la justicia, conforme a los arts. 119 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 394 del CPP y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, expresando que en el punto 4 y 4.1 de la resolución, el Tribunal de alzada referiría que no se habría dado cumplimiento a la subsanación del recurso de apelación restringida, ni siquiera en su plazo de presentación, sin que se haya determinado cuál fue el defecto del recurso o cuáles las formas que habrían sido omitidas y qué debería haber sido corregido. Entonces la parte recurrente arguye que de haberse determinado la existencia de algún defecto o formalidad del recurso de apelación restringida, conforme a los arts. 407, 408 y 399 del CPP, correspondía dictar resolución de rechazo sin trámite; sin embargo, dispuso señalar audiencia de fundamentación, situación que sería contrario a los Autos Supremos 58/2007 de 27 de enero y 415/2008 de 20 de octubre.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 270/2018-RA de 27 de abril, cursante de fs. 273 a 275, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia Nº S-40/2015 de 6 de octubre, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP; imponiendo la pena de cinco años de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa por el delito de Homicidio, tipificado por el art. 251 del CP, con costas a favor de la víctima y el Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

Posterior a la valoración intelectiva de la prueba, el Tribunal en su fundamentación de derecho, manifiesta que al concluir el juicio el Fiscal, refiere que se tiene una víctima que después de consumir bebidas alcohólicas por carnaval, al volver a su domicilio a las 23:30 pm., es interceptado por tres jóvenes, siendo agredido por uno de ellos (el acusado), dándose a la fuga los otro dos sujetos y de la prueba MPD-4 se acreditó un impedimento de mil días, llegando a fallecer la víctima producto de las lesiones el 8 de marzo de 2014. Asimismo, la acusación particular solicita sacar de la sociedad al acusado, se lo sancione con una pena de veinte años de presidio. Por su parte, la defensa sostiene que evidentemente se ha establecido el hecho, la existencia de una persona fallecida, pero no se ha determinado la participación en el hecho del acusado, siendo difícil de creer que se hayan bajado del minibús para rogarle a Álvaro Chambilla que no golpee a la víctima, sino que Álvaro Chambilla fue secuestrado, torturado y botado el 4 de marzo de 2014 todo ensangrentado, siendo evidente su no participación.

De la interpretación gramatical de la norma sustantiva del art. 251 del CP, se entiende que el delito de Homicidio implica, no varias, sino una sola acción, en el caso que nos ocupa, el elemento constitutivo objetivo del delito de Homicidio es la acción de matar a otro dolosamente; además, del elemento subjetivo del dolo en la acción y la autoría en el hecho ilícito.

De la interpretación gramatical de la norma sustantiva referida al delito del art. 273 del CP, se entiende que el delito de Lesión Seguida de Muerte implica, no varias, sino una sola acción, en el caso que nos ocupa, el elemento constitutivo objetivo del delito del art. 273 del CP, es la acción de causar, producir la muerte, dolosamente, además del elemento subjetivo del dolo en la acción y la autoría en el hecho ilícito. En el caso presente la víctima Martín Macusaya el 4 de marzo de 2014, fue golpeado por Álvaro Chambilla Ibáñez, botado al suelo y ahí golpeado en su cabeza contra el piso, recibiendo golpes, puñetes, patadas y lesiones que le produjeron la muerte cuatro días después en el Hospital “CORAZON DE JESUS” el 8 de marzo de 2014.

En aplicación del Auto Supremo 368/2012 de 21 de diciembre y según la Sentencia Constitucional 0860/2012-R de 20 de agosto, el acusado Álvaro Chambilla como autor, ha tenido participación el 4 de marzo de 2014 a horas 23:30 pm. y según los autores Quiroz Lecoña, el delito del art. 273 del CP, se configura el delito de, no solo con las lesiones externas en el cuerpo; sino también, con lesiones internas. En este caso la víctima Martín Macusaya presentaba sangrado en el cerebelo, golpes en la cabeza, ausencia de respiración, estado de coma, hematoma en la región occipital de la cabeza, por los golpes recibidos en su cabeza al ser golpeado por Álvaro Chambilla Ibáñez el 4 de marzo de 2014 en la noche sobre el suelo, llegando a fallecer cuatro días después, como causa de su muerte se estableció traumatismo cráneoencefálico.

En los hechos, la declaración voluntaria del acusado en su defensa material, constituye una potestad inviolable a ser escuchado en juicio como ocurre en el presente proceso; empero, el Ministerio Público y la acusación particular cumplieron con la carga de la prueba demostrando que el acusado Álvaro Chambilla el 4 de marzo a horas 23:30 pm., golpeó a la víctima en el minibús de Hilarión Condori, luego es sacado afuera, donde fue golpeado brutalmente contra el suelo, lo que produjo su muerte cuatro días después.

Jurídicamente, conforme a este hecho probado, en el comportamiento del acusado Álvaro Chambilla, se configura la acción de causa y producir la muerte; consiguientemente, el actuar del acusado se adecúa a los elementos constitutivos del tipo penal de Lesión Seguida de Muerte.

En cuanto al DOLO, el acusado tenía plena capacidad de representación del delito; es decir, que tenía conocimiento que a fin de causar un daño en el cuerpo o en la salid, produjere la muerte de alguna persona; sino que ésta hubiese sido querida, pero que podía haber evitado o previsto, infringiendo la Ley al haber producido la muerte de la víctima.

En conclusión, la conducta del acusado, es típicamente antijurídica, que se subsume plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal de Lesión Seguida de Muerte, culpable por su actuar al haber vulnerado la integridad corporal y la salud; así como la vida de las personas, que son bienes jurídicamente protegidos por el Estado, por lo que en justicia, corresponde la aplicación de la sanción penal que manda la Ley.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Notificado con la Sentencia, Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez, formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Planteó defectos absolutos de la Sentencia, de acuerdo al art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, considerando que ha existido inobservancia y violación de derechos o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales, por la infracción al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al haberse introducido prueba documental de cargo y descargo en contravención al art. 355 del CPP, concordante con el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010 y que todas las pruebas del Ministerio Público han sido ofrecidas e introducidas sin observar su obtención ilegal.

Señaló defecto procesal absoluto por nulidad de notificación, al estar expresamente sancionados con nulidad; ya que en juicio oral, a momento de la etapa de incidentes y excepciones se ha llegado a interponer incidentes de actividad procesal defectuosa por falta de notificación, siendo que del cuaderno, consta notificación por cédula con la acusación Fiscal y particular, la que debió realizarse de manera personal de acuerdo a lo establecido por la Sentencia Constitucional 231/2003. Asimismo, hizo alusión a la labor de legalidad d las notificaciones y el derecho a la defensa de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 0354/2007-R de 7 de mayo y 1845/2004-R de 30 de noviembre, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión.

Impugnó defecto procesal absoluto por rechazo injustificado de producción de pruebas, considerando que no habiendo sido notificado con la acusación Fiscal y particular, no se ha otorgado la oportunidad de ofrecer prueba de descargo, provocando indefensión. Es así que, se propuso producir prueba extraordinaria, conforme al art. 115 de la CPE, que luego de instalarse la audiencia, el Tribunal al respecto emitió un decreto que rechazaba la producción de la prueba extraordinaria, que determinaría que el acusado no habría sido el agresor, siendo que el acusado también ha sufrido agresiones en su humanidad y que solo denunciaron las supuestas víctima cuando se instó otra denuncia en su contra por las agresiones sufridas por el acusado, por lo cual se determina un vicio absoluto ante la restricción de los arts. 171 del CPP y 115 de la CPE.

Defecto de Sentencia del art. 370 inc. 4) del CPP, manifestando que los elementos probatorios han sido introducidos en violación de lo establecido en el art. 355 del CPP, concordante con lo previsto por el Auto Supremo 337 de 1 de julio de 2010; ya que, las pruebas han sido introducidas en su totalidad sin indicación de su origen legal de obtención, lo que debe ser obligatoriamente cumplido por la parte acusadora.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debió obrar conforme al procedimiento preestablecido, dando curso al trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, otorgando al impugnante, el plazo de tres días a fin de que se subsane los requisitos extrañados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Álvaro Manuel Chambilla Ibáñez
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 58/2007 de 27 de enero. Auto Supremo 327/2016-RRC de 21 de abril.

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