Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 813/2019
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 77/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 462 a 465, interpuesto por Olga Duran Uribe, Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 138 de 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 457 a 459, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Fredisvinda Burgos de Luque, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 472 a 475, el Auto de fs. 476 que concedió el recurso, el Auto Nº 079/2019-A de 23 de marzo de fs. 484 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Renta de la Unidad de Recaudación de la Dirección de Pensiones.
Que dentro del presente tramite, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 013360 de 20 de octubre de 1997, cursante a fs. 45, resolvió otorgar en favor de Enrrey Luque Cabrera, renta complementaria de vejez, equivalente al 40% de su salario, monto que se establece en Bs. 294,50, que se pagaría a partir del mes de enero de 1997.
Que mediante Resolución Nº 012783 de 17 de octubre de 1997, cursante a fs. 92, la citada comisión, resolvió otorgar en favor de Enrrey Luque Cabrera, renta básica de vejez, equivalente al 34% de su salario, monto que se establece en Bs. 250,21, que se pagaría a partir del mes de diciembre de 1996.
Que mediante Resolución Nº 0000765 de 7 de marzo de 2017, cursante a fs. 240 a 242, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Fredisvinda Burgos Bonilla, en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 290 a 291, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 330/17 de 9 de junio, cursante de fs. 379 a 386, confirmando la Resolución Nº 0000765 de 7 de marzo de 2017, cursante a fs. 240 a 242 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 396 a 399, el cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 377 e 27 de junio de 2018, por Auto de Vista Nº 138 de 28 de noviembre, adjunto de fs. 457 a 459, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 330/17 de 9 de junio, ordenando al SENASIR, proceder a la calificación de la renta de viudedad a favor de Fredisvinda Burgos de Luque y sea con carácter retroactivo, sin costas, conforme lo establecido en la Ley SAFCO.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Olga Duran Uribe, Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, manifestando, en síntesis:
En la forma:
Que el auto de vista impugnado, carece de elementos de forma, que las autoridades deben observar al momento de dictar una resolución judicial, debiendo considerar lo previsto en el art. 218 del Código Procesal Civil, referente a los requisitos que debe contener el auto de vista recurrido, citando también lo establecido en el art. 213.II del mismo cuerpo legal.
Adujo que el fallo de segunda instancia, ante de resolver la apelación planteada por la solicitante, debieron fundaméntate si el ente gestor, consideró de forma errónea la normativa e identificar con claridad la norma que fue mal aplicada o mal interpretada, con el fin de fundamentar el auto de vista impugnado, cosa que no sucedió, viciando de nulidad el mismo.
Citando jurisprudencia contenida en la SC N° 1369/2001, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, señaló que el auto de vista impugnado, carece de motivación, tal como manda la norma de referencia, de donde se puede evidenciar, que ante un auto de vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación, como si dicho recurso fuera la unida verdad, ya que dentro de su contenido no se identifica el estudio de los hechos probados y no probados, siendo que el tribunal de alzada, solo se limita a mencionar de manera general las pruebas ofrecidas por la apelante y no considera ni analiza las pruebas documentales que cursan en el expediente, mismas que motivaron la decisión del SENASIR, en su calidad de tribunal de primera instancia.
Señaló que para valorar la prueba, el tribunal de segunda instancia debió señalar no solo las ofrecidas por la apelante, sino que debieron contrastarlas con las que cursan en obrados, para asa emitir un fallo en sujeción a la ley, es decir, una parte motivada, con estudio de los hechos probados y no probados, bajo pena de nulidad, la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes.
Sobre este punto, sostuvo que el auto de vista recurrido, solo se limitó a señalar la norma que lo faculta a tomar la decisión de revocar la Resolución N° 330/17 emitida por el SENASIR, y no declara de manera positiva, es decir, no menciona la norma especial en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo una resolución oscura.
Por este motivo, denunció como norma transgredida, los art. 213 y 5 del Código Procesal Civil.
En el fondo:
Refirió, que se debe tomar en cuenta la existencia del Informe Social N° 276/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 226 a 228, mediante el cual se puede establecer claramente que Ennrey Luque Cabrera, convivió con la Sra. Delicia Velázquez Manuela, de manera consentida tanto por el titular, como por la familia, hecho que devino que la mencionada concubina, interponga también una solicitud de renta de viudedad.
Adujo que tampoco se está tomando en cuenta, el hecho de la existencia de un segundo matrimonio que está debidamente registrado entre Ennrey Luque Cabrea y Petrona Rodas Gonzales, por cuanto se debe tomar en cuenta, que si bien existe un certificado entre el apelante y el titular de la renta, el matrimonio debe cumplir con las exigencias determinadas por el art. 161 de la Ley N° 603, en lo que al trato conyugal se refiere, debiendo acreditarse la existencia de una vida en común y pacífica, respetuosa y sin violencia, en la que ambos sean reconocidos como conjugues por la familia y la sociedad, debiendo además darse cumplimiento a lo previsto en el art. 175 del Código de las Familias.
Que en aplicación de la norma especial, que rige en la materia, se debe considerar el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas y el art. 52 del Código de Seguridad Social, en relación al art. 103 de su Reglamento y el art. 156 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, denunció como normas legales transgredidas, los arts. 161 de la Ley N° 603, 34 del Manual de Prestaciones de Rentas, 52 del CSS, 103 de su Reglamento y 156 del CPC.
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