Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : La Paz 114/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Delitos : Homicidio y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21, 23 de agosto y 12 de septiembre de 2018, Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, de fs. 17843 a 17854 vta., el Ministerio Público, de fs. 17856 a 17864, Leopoldo Fernández Ferreira, de fs. 17964 a 18047 vta., Juan Marcelo Mejido Flores, de fs. 18068 a 18097, Herman Justiniano Negrete, de fs. 18108 a 18135 y Evin Ventura Vogth, de fs. 18143 a 18173 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, de fs. 17767 a 17799 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Lengua Añez, Olman Pino Soria, Rosendo Domínguez Deromides, Melitón Brito Ferreira, Homer Polanco Ventura, Felsín Fernández Medina, William Musuco Rodríguez, Ronald Musuco Rodríguez, Nestor Da Silva Rivero, Danilo Huari Cartagena, William Terrazas López, Abel Janco Cáceres, Adhemar Herrera Guerra, Hugo Apaza Sahonero, Máximo Aillon Martínez, Agapito Vira Cuellar, Oswaldo Valdivia Avariega, Nilma Banegas Becerra, Marcial Peña Toyama y Dilson Da Silva Ramallo (Declarados Rebeldes), Roberto Rea Ruíz (Se sometió a salida alternativa de procedimiento abreviado) Felipe Bigabriel Villarroel (Extinción por muerte), e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Terrorismo, Homicidio, Asesinato, Lesiones Graves y Leves y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 132, 133, 251, 252, 271 y 251 con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
- a)Por Sentencia 10/2017 de 10 de marzo (fs. 17045 a 17150 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables a:
- 1)Leopoldo Fernández Ferreira, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio y absuelto de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo.
- 2)Juan Marcelo Mejido Flores, por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Asesinato, Homicidio, Asociación Delictuosa y Terrorismo.
- 3)Evin Ventura Vogth y Herman Justiniano Negrete, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de nueve años y al segundo de ocho años de presidio, siendo absueltos de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación delictuosa y Terrorismo. Todos fueron sancionados con el pago de daños civiles y costas al Estado. Asimismo, fueron emitidos los Autos Complementarios de 17 de marzo de 2017, de fs. 17163, 17170, 17172, 17174 y 17177.
- b)Contra la mencionada Sentencia, Leopoldo Fernández Ferreira (fs. 17435 a 17519 vta. y 17658 a 17680), Herman Justiniano Negrete (fs. 17521 a 17529 vta.), Evin Ventura Vogth (fs. 17531 a 17536 vta.), Juan Marcelo Mejido Flores (fs. 17538 a 17555 vta.), Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio Abogados apoderados de las víctimas del presente caso (fs. 17557 a 17568) y el Ministerio Público (fs. 17570 a 17575), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 72/2018 de 17 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedente en parte el recurso de apelación de Leopoldo Fernández Ferreira e improcedentes los recursos deducidos por los representantes de las víctimas, el Ministerio Público, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Vogth y Juan Marcelo Mejido Flores; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, exceptuando lo determinado por el Tribunal de origen en relación al cómputo de la pena, en lo referente a Leopoldo Fernández Ferreira, disponiendo: “1. Se mantiene la parte dispositiva y condenatoria, en contra de los acusados Leopoldo Fernández Ferreira, Herman Justiniano Negrete, Evin Ventura Vogth y Juan Marcelo Mejido Flores; 2. Con relación a la consideración del cómputo de la pena, agravio sostenido por Leopoldo Fernández Ferreira, se considerará por la autoridad correspondiente el lineamiento jurisprudencial señalado en la presente resolución” (sic). Esta resolución fue complementada mediante Auto Complementario de 16 de agosto de 2018 (fs. 17820 a 17822 vta.); motivando la fundamentación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación interpuestos por Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, el Ministerio Público, Leopoldo Fernández Ferreira, Juan Marcelo Mejido Flores, Herman Justiniano Negrete y Evin Ventura Vogth y del , se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dejándose constancia que se mantendrá la numeración de los motivos admitidos para su análisis de fondo, empleada en el análisis de admisibilidad para una fácil ubicación por parte de los sujetos procesales.
II.1. Recurso de casación de Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas.
- 1)La parte recurrente sostiene que cumplió con los parámetros establecidos en el -L de 4 de febrero que establece los requisitos para la admisión del recurso de casación; posteriormente expresa que el Auto de Vista no fue debidamente fundamentado porqué en su recurso de apelación restringida señaló de manera clara el aumento de la pena de presidio contra Leopoldo Fernández Ferreira, como autor del delito de Homicidio y el pedido de que no se compute como parte del cumplimiento de la condena la detención domiciliaria; de la misma manera señala que la sanción de reclusión emitida por el Tribunal de alzada tampoco consideró los argumentos para el aumento de la pena de Evin Ventura Vogth, Herman Justiniano Negrete y Juan Marcelo Mejido Flores, quienes fueron sentenciados en grado de Complicidad por el delito de Homicidio. A esos fines invoca en calidad de precedente contradictorio el , refiriendo que el Auto de Vista no realizó una correcta fundamentación sobre los agravios denunciados y no tomaron en cuenta los fundamentos de los mismos que se encontraban insertos en la apelación restringida presentada el 10 de abril de 2018 (de los cuales realiza una copia textual), haciendo referencia a lo solicitado, señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre ninguno de los fundamentos realizados y solo tomó en cuenta los erróneos argumentos de la apelación restringida interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira, expresa que el Auto de Vista contradijo los precedentes invocados, siendo que no se pronunciaron sobre las denuncias ya mencionadas, simplemente de fs. 61 a 64 y de forma escueta sin considerar los precedentes contradictorios 50/2007 de 27 de enero y 038/2013-RRC de 18 de febrero, manifestando que “lo peticionado para el incremento de la pena de los acusados no constituyen agravios”; sin realizar la debida fundamentación; en consecuencia, reitera que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el , porque el mismo refiere que ante el incumplimiento por parte del Tribunal de origen sobre la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dichos errores pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada; al respecto, sostiene que el Auto de Vista no aplica la doctrina legal establecida en el , que da las pautas para la fijación de la pena, que no fue considerado en la resolución ahora impugnada, y con relación al primer precedente señala que se refiere a la debida fundamentación que debe contener una resolución judicial y el Auto de Vista, al no haber considerado dichos extremos en este motivo y los presupuestos de los Autos Supremos, incurre en incumplimiento de los precedentes contradictorios invocados.
- 2)Refieren que el Auto de Vista incurrió en un error al declarar procedente en parte el recurso de apelación de Leopoldo Fernández Ferreira al señalar que sería aplicable la ; siendo que la vinculatoriedad de la misma se da sólo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la , en consecuencia al emitirse el Auto de Vista se incurre en un error en la aplicación de la referida Sentencia Constitucional, al dar por válida la detención domiciliaria como parte del cómputo para la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se deberá dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, porque dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del CPP y la , argumentos que son vulneratorios al derecho al debido proceso, toda vez que en el , señala que el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria, siendo que esa facultad no es propia del Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad y en especial del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la ; en consecuencia, si el Tribunal de alzada acude a una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria, porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional y tiene finalidades concretas y la detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández, jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera alguna la aplicación al caso concreto, la y el texto del art. 73 del CPP, tampoco fundamentó ni motivó su resolución en torno a la no sanción del caso que constituye un delito de lesa humanidad, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el , que establece que cuando exista violación al derecho al debido proceso, un tribunal puede actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, considera que dicha resolución debe ser dejada sin efecto.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
- 1)La entidad recurrente refiere que el -L de 4 de febrero de 2015 establece los requisitos de admisibilidad para el recurso de casación, los cuales en su criterio quedarían cumplidos por los siguientes argumentos: con relación a la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios, señala que dicha resolución se dictó contra los y , siendo que vulneró el deber de fundamentación que toda resolución debe contener, ya que no se dio una respuesta fundada sobre las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, realiza una transcripción de la parte pertinente del Auto de Vista, para afirmar que dicha resolución no hizo una correcta fundamentación sobre los agravios advertidos y mucho menos tomaron en cuenta alguno de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida de 10 de abril de 2018; porque, de manera muy escueta y sin considerar la jurisprudencia mencionada en los y con total falta de fundamento; señala que lo peticionado por el Ministerio Público para que el incremento de la pena de los imputados, no constituiría agravio, denegando dicha denuncia; motivos por los cuales, señala que se debe tener en cuenta el precedente contradictorio consistente en el , que tuviera como doctrina legal aplicable la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en este caso el Auto de Vista no subsanó la falta de aplicación de la norma señalada, al no haberse tenido en cuenta el número de imputados y las circunstancias de los hechos y las consecuencias de sus conductas delictivas; debiendo considerar la doctrina expuesta; de lo mencionado, afirma que el Auto de Vista no es expreso, claro, completo y legítimo, lo cual haría ver la contradicción con el precedente invocado.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el , que contendría en su doctrina legal la aplicación de los arts. 124 relacionado al 173 del CPP, en relación a los 23 y 39 inc. 2) del CP, y el aspecto contradictorio en criterio del Ministerio Público radicaría en que dicha doctrina da las pautas para de fundamentación y motivación para la fijación de la pena, que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de fundamentar su resolución y al no haberlo hecho tal como señala la doctrina mencionada se debe anular el Auto de Vista impugnado; siendo que esta resolución no consideró que para la fijación de la pena se debe observar la existencia de una adecuada fundamentación, la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y consecuencias del delito; por lo que el precedente invocado resultaría contradictorio.
- 2)El Ministerio Público observa la procedencia del supuesto agravio formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, al señalar que sería aplicable la , al ser este fallo vinculante solo cuando el caso es análogo y símil conforme lo establece la , en consecuencia el Auto de Vista incurre en un error en la aplicación del referido fallo Constitucional, cuando declara procedente la apelación restringida al computar la detención domiciliaria como parte de la sanción total, resultando esta situación agraviante a las víctimas, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, siendo que dicho fallo apoya su determinación en lo previsto en el art. 73 del CPP y la , argumentos que resultan vulneratorios del derecho al debido proceso toda vez que el , establece en su doctrina legal aplicable que el Auto de Vista realizó una interpretación sesgada del art. 73 del CPP y de la Sentencia Constitucional, debido a que la detención en sede policial no se puede asemejar a la detención domiciliaria, siendo que esta no es facultad del Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración del principio de legalidad en especial del art. 180 de la CPE, debiendo observarse las finalidades de las medidas cautelares previstas en la ; en consecuencia si el Tribunal acude a una Sentencia Constitucional y la aplicación del art. 73 del CPP, tiene que tener en cuenta que dicha norma claramente establece que se descontará del quantum de la pena la detención preventiva, aún en sede policial, ello no implica asimilar la detención preventiva con la detención domiciliaria porque la detención preventiva es de naturaleza excepcional y tiene finalidades concretas; por otra parte, la detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva y de ninguna manera puede ser asimilada como detención preventiva y en el caso concreto el acusado Leopoldo Fernández jamás fue puesto en sede policial; por lo que, se debe tener en cuenta que esos dos institutos tienen finalidades distintas. En definitiva señala que el Tribunal de alzada no fundamentó la aplicación al caso concreto de lo establecido por la y el texto del art. 73 del CPP, sin motivar su resolución del porqué no consideró que la sanción del caso constituye un delito de lesa humanidad debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el , que establece que cuando existe violación al debido proceso un Tribunal puede actuar para evitar que se mantengan inalterables las resoluciones firmes e injustas como se puede advertir en el Auto de Vista; por lo que, se debe dejar sin efecto el mismo a los fines de que se fije la pena de veinte años de presidió a Leopoldo Fernández por la comisión del delito de Homicidio y con relación a los otros implicados a la pena de diez años de presidio, por el delito de Homicidio en grado de Complicidad.
II.3. Recurso de casación de Leopoldo Fernández Ferreira.
- 1)Haciendo una relación de los hechos, la Sentencia y el Auto de Vista el recurrente señala que:
- i)El Auto de Vista incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser, al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, porque el Tribunal de alzada no realizó el control de la Sentencia al condenar a un inocente; asimismo, menciona que el Tribunal de apelación al validar la Sentencia vulnera su derecho a la presunción de inocencia, debido a que se le condenó sin pruebas que acrediten su participación en el hecho de dar muerte a otras personas; por lo que, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la presunción de inocencia, lo que violenta su derecho al debido proceso, legalidad penal y defensa;
- ii)El Tribunal de alzada de manera indebida injusta y sin fundamentación confirmó la Sentencia inobservando que la misma carecía de fundamentación sobre los hechos no probados y que fueron soporte para la absolución de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo, previstos y sancionados por los arts. 252, 271, 132, y 133 del CP, respectivamente. Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado mantuvo como válida y debidamente motivada una Sentencia que no expresó los hechos no probados que darían lugar a la absolución, que de haber sido debidamente motivada en cuanto a los hechos no probados de asociación delictuosa y terrorismo darían lugar a conclusiones en su favor sobre inaplicabilidad prejuiciosa en relación a la autoría mediata en el delito de Homicidio; y,
- iii)Así también, el recurrente señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el hecho de no ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Terrorismo y Asociación delictuosa, desvirtúa por completo la posibilidad de ser autor mediato del delito de Homicidio.
Por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los hechos no probados de los delitos que fueron absueltos; tampoco establece sobre cuál de las muertes fue responsable; no se establece a que persona utilizó de instrumento con relación a todas las muertes o a cada una de ellas y solo alguna; no se consignan los hechos a probar en las acusaciones sobre la existencia de “grupo organizado de poder”, su composición, roles de sus miembros, niveles de comunicación y dominio funcional del hecho. Por lo que, en criterio del recurrente el Tribunal de apelación se niega a controlar la sentencia impugnada la cual carece totalmente de fundamentación de hechos no probados, que debieron ser la base para la absolución de los delitos de Asesinato, Asociación Delictuosa, Terrorismo y Lesiones Graves y Leves; en consecuencia, señala que la falta de fundamentación de los hechos no probados incide directamente en la irrazonable acreditación de la autoría mediata en la comisión del delito de Homicidio; porque, si no se probó el delito de Asociación Delictuosa, ni Terrorismo resulta ilógica la conclusión de la existencia de un grupo organizado de poder, que ni siquiera es objeto (como hecho), de la atribución delictuosa cometida en las acusaciones y reproducida en el Auto de Apertura de Juicio; por lo que, considera que se debió anular la Sentencia y procederse al reenvío de la causa siendo que la Sentencia solo hace mención a los hechos probados y no hace uso de las comunidad de la prueba con su motivación descriptiva. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada sostiene un argumento absurdo y erróneo que por el carácter de fungibilidad del ejecutor o autor mediato, no es necesario siquiera que conozca al hombre de atrás, lo que sería posible en una organización compleja y estratégica, y en el caso de autos no se establece la conformación de la estructura organizada de poder, menos el rol de sus integrantes; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que es válida y coherente la conclusión de culpabilidad del Tribunal de juicio, sin explicar los motivos sufiencientes sobre la inexistencia de defectos de la Sentencia de la cual hubiera hecho notar que hace que ninguna de las circunstancias que se describe en la resolución del Tribunal de origen se acredita con prueba alguna, menos se expresa su iter lógico; en consecuencia, señala que el Tribunal de alzada se negó a controlar eficazmente la Sentencia. Por esas circunstancias señala que se violó la garantía penal taxativa, cierta y estricta, ya que al confirmar la Sentencia vulnera el debido proceso y el principio de legalidad porque el Tribunal de apelación a través de una dicción ambigua contradictoria confundió instituciones del derecho penal material como si fueran sinónimos entre la autoría mediata y la comisión por omisión impropia, siendo que, el dominio funcional del hecho del autor mediato no puede ser igual que la posición de garante para la omisión impropia.
Se incurrió en incorrecta y arbitraria aplicación del art. 20 del CP con relación a la autoría mediata como forma de autoría, porque se hubiera realizado un análisis de la referida norma que desconoció la estructura de la autoría mediata y el Auto de Vista de la misma manera explicaría la autoría mediata en el sentido estricto, como el autor detrás del autor; con relación a esos argumentos el recurrente realiza una argumentación sobre los supuestos o formas de instrumentalización; refiriendo en primer lugar al que actúa sin dolo, posteriormente que obra sin culpabilidad, como inimputable, el que obra con error por prohibición, que obra de acuerdo a derecho, el que actúa coaccionado, que no obra típicamente y aparatos organizados de poder. Posteriormente, hace una relación del entendimiento respecto del principio de taxatividad, el cual se tuviera manifestado en el ; asimismo, hace referencia al contenido doctrinal del derecho al debido proceso con relación al derecho penal y finalmente el entendimiento sobre la verdad normativa en el proceso penal; por otro lado, hace referencia al contenido sobre la presunción de inocencia.
Denuncia que en su recurso de apelación restringida señaló que no solicitaba una revalorización de la prueba, sino que su pretensión era que el Tribunal de alzada realice un control sobre la Sentencia, sobre el iter lógico de sus conclusiones, aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, el Tribunal de apelación brindó respuestas imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales siendo que no se demostró el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; manifiesta que si bien la labor del Tribunal de alzada debía necesariamente estar apartada de la una valoración de la prueba producida en el juicio, este omite indebidamente ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, por ausencia de proceder a la revisión de la Sentencia de grado y que ésta tenga fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Hace referencia a la garantía del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y la garantías del derecho a la impugnación, siendo que el Tribunal de alzada omitió indebidamente ejercer el control de la Sentencia, porque al resolver su recurso de apelación restringida no realizó dicho cometido y el juicio sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen, siendo que no se realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que el fallo impugnado (Sentencia) y los actos previos a su formación no se ajustan al debido proceso y a las reglas de la sana crítica, el Auto de Vista convalidó la actividad procesal defectuosa y la Sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada; sin tener en cuenta, la aplicación de la Ley del Órgano Judicial, que señala que se debe operar incluso de oficio en caso de vulneración de sus derechos fundamentales y constitucionales. También hace referencia a la norma establecida en el art. 329 del CPP, que establece que el juicio es la comprobación de los hechos y la responsabilidad del imputado; en esos casos, con relación a su aplicación en la Sentencia se debió tener en cuenta que en ningún momento se identifica al recurrente como autor y/o autor mediato; en consecuencia, ni la Sentencia ni el Auto de Vista suplen las deficiencias de la carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento no existiendo pruebas no dudaron en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; al respecto, señala que el Tribunal Sexto de Sentencia, violando las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, copia los hechos objeto de juicio, sin expresar su propia comprensión de los mismos, además de la incompleta y deficiente teoría fáctica de los responsables para demostrar más allá de la duda racional la existencia del hecho y su participación en el mismo; por lo que, el recurrente señala que el Tribunal de alzada declaró injustificadamente como motivada la Sentencia, que expresó los hechos en el apartado de la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; sin embargo, sería defectuosa y genérica porque no se individualizó ni concretizó su participación, se hizo énfasis en resultados reprochables, más no se expresó ni una sola línea sobre su conducta con relación a la muerte de varias personas; por lo que, el Auto de Vista fundamentó sobre una defectuosa, ilógica y contradictoria fundamentación de la Sentencia, cuando hizo referencia a los aspectos relacionados sobre la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, de donde con relación a la autoría mediata no se puede establecer que es un aparato organizado de poder; en todo caso, indica que no queda claro en que se fundamentó la resolución judicial, exactamente en qué hechos probados y en qué razonamiento jurídico. A pesar de ese defecto de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista valida indebidamente dicha resolución.
Asimismo, el recurrente realiza una fundamentación sobre el principio iura novit curia del cual señala que la Sentencia altera el hecho, debido a que incorporó un hecho no contenido en la acusación ya que no hay modificación de la calificación jurídica del delito de homicidio, motivo por el que el Tribunal de alzada incurrió en una indebida fundamentación. Sobre la misma temática señala que el Auto de Vista omitió controlar la indebida motivación de la Sentencia referida a que el Tribunal de origen expresó conclusiones, sin realizar una valoración de la prueba en la que sustenta sus prejuicios y arbitrarias conclusiones sobre su culpabilidad, situación que violenta las obligaciones establecidas en el art. 124 del CPP, porque incurre en la prohibición de suplir su propia motivación, transcribiendo sesgadamente partes íntegras de algunas respuestas proporcionadas por los testigos, tal como se establece en la exposición de motivos de hecho y en la que se estableció que la Sentencia hubiera realizado una copia de las acusaciones (a tal efecto realiza una transcripción del punto uno al décimo noveno de la Sentencia), afirmando que en su momento denunció la violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escrita y especificidad; sin embargo, el Auto de Vista en una fundamentación contradice lo establecido en la parte final del art. 20 del CP, que pone en evidencia la falta de condiciones de aplicabilidad correcta y debida de la autoría del imputado, siendo que el Tribunal de apelación refiere que se pueden juzgar hechos inconexos, que puede ser considerado autor mediato sin que se establezca o exista el aparato organizado de poder, sin tener en cuenta, que ninguno de los imputados fue declarado autor de la comisión del delito de Homicidio y todos fueron responsabilizados por el delito de Lesiones Graves y Leves, lo que hace ver una errónea labor de subsunción y omisión del control por parte del Tribunal de alzada, lo cual demuestra que el Tribunal de juicio no fundamentó respecto a los hechos no probados.
- 3)Bajo el subtítulo “Motivos de casación basados en precedentes contradictorios alegados en su recurso de apelación restringida”, señala que el Tribunal de alzada convalida errónea y arbitrariamente una Sentencia que culminó en indebido juzgamiento y que en sí misma es un acto inválido por violación de derechos y garantías constitucionales, errónea aplicación y violación de la Ley procesal penal y Ley penal material, convalidando una Sentencia indebidamente motivada, lo que violentó el debido proceso, tal cual establece el , que estaría referido a la aplicación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, situación que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que sus agravios no son tales, porque supuestamente no se especificó en las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio, la forma o manera que habrían ocasionado un agravio, conclusión que no es real y no se encuentra de acuerdo a lo sucedido en juicio ya que en el memorial de apelación restringida se adjuntó un cuadro de fechas de audiencias, donde se realizó las reservas de aplicación, haciendo constar las exclusiones de las pruebas codificadas como PD-24, PD-50, PD-53, PD-62, PD-66, PD-67, PD-69, PD-73, PD-74, PD-75 y PD-79, donde refería cómo estas audiencias le causaron agravio de manera directa y por consiguiente la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo, pese a dichas vulneraciones el Tribunal de alzada rechazó su pretensión sin ninguna motivación y fundamentación.
Asimismo, señala que el Auto de Vista respecto a las denuncias resumidas en los puntos A: 10, 11 y 12 y en el punto B: 1, 2, 3, 4 y 5 del subtítulo “Del recurso de apelación restringida de Leopoldo Fernández Ferreira”; emitió una respuesta inmotivada e indebida respecto del rechazo de la prueba extraordinaria consistente en el informe pericial del Dr. Raúl Caballero y memoriales donde se encontraban atestaciones que reiteraban la acusación; aspecto que hizo notar en su recurso de apelación restringida sobre la pertinencia de incorporar dichas pruebas extraordinarias; sin embargo, el Tribunal de alzada, no consideró dicho reclamo.
También hace referencia a la resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; señalando que el mes de febrero de 2017 presentó la misma y a esa fecha ya hubiera pasado más de ocho años que sería el término para que pueda operar dicha petición.
- 4)Refiere la existencia de una supuesta nulidad generada por falta de continuidad en el juicio, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y el principio de celeridad procesal al tratarse de vicios in judicando, que generan la vulneración de su derechos al debido proceso, por lo que el Tribunal de casación debía declarar la nulidad de la Sentencia y procederse a un juicio de reenvío al haberse incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que la audiencia se instaló en junio del 2010 y que la Sentencia en la parte resolutiva se dictó el 10 de marzo de 2017 y se la leyó íntegramente el 15 de marzo de 2017; es decir, que de haberse desarrollado de manera continua e ininterrumpida podía demorar hasta un máximo de 57 semanas; sin embargo, en este caso demoró aproximadamente 7 años que contiene 1.400 días hábiles, siendo que en lugar de sesionar cada día hábil 7 o 9 horas, las sesiones de audiencia de juicio por día difícilmente alcanzaban a 3 horas, entre la mañana y la tarde. En consecuencia, el Tribunal de casación debe disponer la aplicación y observancia del sistema de nulidades absolutas previstas en el art. 169 inc. 3) del CPP. Con esos argumentos señala que no puede considerarse válido un juicio indebido que no fue continuo que vulnera su derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones, sobre estos argumentos el Auto de Vista desestimó este agravio con un fundamento forzado referido a que no se hubiera demostrado que el Tribunal hizo señalamientos de audiencia tan cortos, no consideró toda la fundamentación sobre el perjuicio que genera la nulidad por falta de continuidad. Al respecto, realiza un análisis sobre el carácter de la violación del debido proceso por falta de continuidad del juicio oral, basado en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; asimismo, hace referencia a los entendimientos de celeridad de la Ley 586 y que no es posible que un proceso dure aproximadamente 8 años; por lo que, señala que es evidente que se haya incurrido en un defecto absoluto que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
- 7)También hace mención a la indebida fundamentación de la Sentencia siendo que la misma infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida; asimismo, puntualiza que la misma no contiene una sola conclusión sobre los hechos probados, siendo que omitió referir y fundamentar lógica, clara, completa y exhaustivamente, sobre los hechos acusados, siendo que expone arbitrarias e ilógicas conclusiones sobre la culpabilidad, sin proceder a motivar las pruebas de descargo; así también, no resuelve los retiros de las acusaciones planteadas por las víctimas; al respecto, con relación a la debida fundamentación invocando el , que afirma que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base a la Ley, las razones de la decisión asumida; en consecuencia, la Sentencia al no contener esos aspectos correspondería la nulidad absoluta de la misma por vicios propios, que determina la necesidad de un juicio de reenvío, por haberse vulnerado los arts. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y 169 inc. 3) de la misma norma procesal.
Al respecto, según el recurrente el Auto de Vista se limita a establecer que todas esas circunstancias no constituyen agravios, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas, que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de apelación, donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen, emitió una resolución que no observó la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvío, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generan plena prueba, como en el presente caso; más aún, teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia que hace a la fundamentación de las resoluciones judiciales; por lo que, menciona que resulta inexcusable el deber de fundamentación debido a que el Tribunal de alzada no ingresó a una revisión de los antecedentes del recurso interpuesto y fundamentalmente de las actas de juicio, estableciendo que en el curso de apelación, no se hubiera hecho referencia que fundamentación se extrañaba, si era intelectiva o descriptiva; al respecto refiere que el Tribunal de alzada no revisó el recurso con detenimiento ya que se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que se incurrió en la Sentencia, siendo esta descriptiva; toda vez, que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en un recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación revise con objetividad la defectuosa valoración de la prueba, ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivó para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni siquiera mencionadas por el Tribunal de alzada; finalmente, hace un análisis de la doctrina que comprende a la autoría mediata.
II.4. Recurso de casación de Juan Marcelo Mejido Flores.
- 1)El recurrente realizando un resumen de los antecedentes del proceso y una transcripción de los fundamentos del Auto de Vista para señalar que plantea este motivo de casación por violación a sus derechos y principios, como ser: el debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, ya que el Tribunal de apelación actuó de manera arbitraria y aberrante, porque no confrontó lo sucedido en juicio y no revisó las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, haciendo referencia a los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, conforme lo previsto por el art. 180 de la CPE; asimismo, hace referencia al principio de tipicidad, señalando que el Auto de Vista incurrió en una grosera y defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración por el Tribunal de Casación; asimismo, hace referencia al principio de taxatividad e invoca el ; posteriormente, menciona que se violó la garantía del debido proceso con relación a la autoría mediata, con relación a la presunción de inocencia y realiza una argumentación sobre el contenido doctrinario del mismo; al respecto, refiere que denunció todos estos aspectos ante el Tribunal de alzada y en ningún momento pretendió que se realice una posible revalorización de la prueba o revisión de cuestiones de hecho -tal como señaló el Auto de Vista- aclarando que lo que denunció fue que se ejerza un control sobre la Sentencia, el iter lógico, la aplicación o no de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del hecho al derecho; sin embargo, el recurrente señala que el Auto de Vista le dio una respuesta arbitraria mediante afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; relieva que el Tribunal de alzada omite ejercer su competencia con eficiencia y eficacia, debido a que no verificó que la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes, tanto descriptivos, como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de una condena o absolución del imputado.
- 2)Denuncia la violación de la garantía al debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y al derecho a la impugnación; ya que el Tribunal de apelación omitió deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, siendo que se violó el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida, omitió su deber legal y constitucional de ejercer el control sobre el juicio, la Sentencia y la aplicación de la reglas de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, porque no realizó un exhaustivo análisis del caso a efecto de constatar que la Sentencia y los actos previos de su formulación no se ajustan al debido proceso a las reglas de la sana crítica, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación, porque incurrió en el mismo vicio denunciado, puesto que ese control incluso se debe realizar de oficio según la Ley del Órgano Judicial. También hace referencia a que el Tribunal de origen y el Auto de Vista no cumplieron con lo previsto por el art. 329 del CPP, porque se le condenó de manera injusta por los delitos de Lesiones Graves y Leves; siendo que el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las deficiencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores, para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumentos ni pruebas, no dudando en violentar garantías judiciales mínimas contenidas en el art. 8 de Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, expresa que el Auto de Vista declara injustamente motivada la Sentencia, sin que quede claro el fundamento de la resolución judicial; sin considerar los defectos de fundamentación de la Sentencia; por lo que, el Tribunal de apelación restringida no evidencia esa falencia argumentativa y la valida indebidamente.
Asimismo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en defectos de fundamentación siendo que el Tribunal de alzada omitió controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación. Además, el impetrante respecto del principio iura novit curia, señala que el Auto de Vista no logró controlar respecto de la motivación de la Sentencia:
- 1)En la Sentencia existió falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencia, insuficiencia argumentativa; las cuales además, están plagadas de citas de Sentencias del Perú en el caso contra Alberto Fujimori, que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto;
- 2)Existió limitado razonamiento, porque sólo citó y transcribió el contenido de las normas aplicables, sin efectuar interpretación alguna;
- 3)Reemplazó el raciocinio de los jueces del Tribunal de origen con la transcripción sesgada de extractos de la actuación probatoria testifical de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo testimonial y pericial, inspecciones, entre otros, sin valorar el aporte objetivo de los mismos a su decisión. El recurrente afirma que es obvia la falta de estructura de la Sentencia, defectos que fueron inadvertidos indebidamente por el Tribunal de apelación; y,
- 4)Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia por lo que, se hubiera incurrido en violación del principio de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad. Posteriormente, hace una relación del contenido doctrinario del principio de legalidad y taxatividad. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna debió controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Tribunal de origen realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizado al efecto la correspondiente motivación. Así también, refiere que el Auto de Vista impugnado convalidó de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el , situación que el Auto de Vista no observó al momento de fundamentar su resolución limitándose a enunciar los agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista hubiera rechazado sus pretensiones realizadas en su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación.
- 3)Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que hace a la vulneración del principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio, incurriendo en un indebido procesamiento, en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); al respecto, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, al no resultar razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente casi 8 años; por lo que, no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo.
- 6)Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, debido a que la misma no cumple los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando califica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresó fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al , a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvió al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; en consecuencia, expresa que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrina legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. De la misma manera señala que ameritaría la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP, respecto a dichas denuncias alega que el Tribunal de apelación se limita a establecer que dichas denuncias no constituyen agravio sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que el Tribunal de alzada no realizó un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación donde con meridiana claridad se demuestra que el Tribunal de origen emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió realizar una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, para que el Tribunal pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvió, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; al respecto invoca en calidad de precedente contradictorio el , señalando que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente; al respecto, precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de apelación, porque argumentó que en el recurso de apelación restringida no se hubiera señalado sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentado que los Vocales no revisaron el contenido del recurso de apelación restringida, ya que en el mismo se encuentra explicado de manera amplia la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen, al ser la fundamentación extrañada descriptiva, toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba ya que arribó a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivó para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal de Setencia.
II.5. Recurso de casación de Herman Justiniano Negrete.
- 1)El recurrente manifiesta que el Auto de Vista con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP, con relación al 251 y 23 del CP, le generó agravio debido a que no observó y corrigió las observaciones planteadas en su apelación y se limitó a justificar que no constituye agravio, con argumentos generales que no hacen a una resolución motivada y fundamentada a la que están obligados; como consecuencia de ello, refiere que se evidenciaría la violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidas, como ser al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia que constituyen presupuestos de flexibilización que debe contener el recurso de casación; asimismo, afirma que se incurrió también en la vulneración de los arts. 115 de la CPE y 17 de la LOJ, debido a que: 1) La ausencia de fundamentación sobre los hechos no probados respecto de los delitos por los cuales fue absuelto, lo cual opera en su perjuicio, ya que la falta de acreditación sobre acuerdo previo entre varias personas para delinquir o ser parte de una organización terrorista establece la ausencia de condiciones fácticas y probatorias para considerarse cómplice del delito de Homicidio;
- 2)No se estableció su complicidad sobre la muerte del total de las personas que se mencionan en las acusaciones;
- 3)No se acreditó ni justificó con que personas se vinculó, con relación a todas las muertes, a cada una de ellas o alguna de ellas;
- 4)No se demostró, menos se fundamentó debidamente sobre la existencia de “grupo organizado de poder” (sic), su composición, roles de los miembros, niveles de comunicación (órdenes especificas o genéricas en la cadena de mando o en labores estructurales de la organización) y dominio funcional del hecho. Motivo por el que señala que el Tribunal de alzada incurrió en violación del principio de taxatividad cierta y estricta porque el Auto de Vista impugnado confirmó un fallo condenatorio responsabilizándole arbitrariamente por la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad; sin que se exprese con la debida claridad, ausencia de perjuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo penal de Homicidio; motivos por los que señala que el Tribunal de apelación actúa de manera arbitraria y aberrante que no confronta lo sucedido en juicio y no revisa las actas de juicio, lesionando la garantía del debido proceso y también el principio de legalidad. Al respecto, indica que el Tribunal de apelación a través de una desición ambigua e incomprensible señala que la complicidad llegaría a ser un instituto por el cual su intervención es accesoria y que en algunos casos es esencial para que se produzca el hecho delictivo, transcribiendo un párrafo sesgado y acomodado por el Tribunal de juicio, que no hace a todo el contexto de la declaración de los testigos, desvirtuando el sentido real de la declaración que reflejaba la charla que se sostuvo con los campesinos para evitar actos violentos. En consecuencia, afirma que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no se resolvieron con base a los principios, derechos y valores de la Constitución, la debida observancia a los principios de legalidad penal y el debido proceso, violando la legalidad penal incurriendo en defectuosa fundamentación que debe ser objeto de consideración en el fondo por el Tribunal de casación. Asimismo, hace referencia al principio de taxatividad e invoca el ; la garantía del debido proceso y su contenido doctrinario; así como de la verdad sobre la comisión de un supuesto ilícito; además, de establecer los entendimientos de la presunción de inocencia, la carga probatoria la doctrina del doble peligro del beneficio de la duda.
- 2)Aduce que manifestó al Tribunal de la apelación que su crítica impugnatoria no supone un reconocimiento a la posibilidad de que dicho Tribunal pueda ingresar a una revaloración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (Intangibilidad de los hechos), que en lugar de ello su pretensión era que se ejerza el control sobre la Sentencia, el iter lógico de sus conclusiones, aplicación de las reglas de la sana crítica racional y la correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo, solo se recibió una respuesta por parte del Tribunal de alzada que en vulneración de su garantía del debido proceso realiza afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación porque se vulneró la garantía del debido proceso en el componente de la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo que en la resolución del Tribunal de apelación no se verificó las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llego, y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas; así también, afirma que en la labor del Tribunal de alzada no está permitida la valoración de la prueba, también refiere que el Auto de Vista impugnado omitió realizar en base a su competencia el control de la Sentencia con eficacia y eficiencia observando que esta resolución contenga los fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso, control que el Auto de Vista impugnado no realizó vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantías contenidas en el derecho a la impugnación debido a que no realiza un control sobre la Sentencia.
Posteriormente, señala que el Auto de Vista impugnado violó el derecho a la impugnación porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida omitió el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la Sentencia, sobre la aplicación de las reglas de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de origen, porque no realizó un control exhaustivo a efectos de verificar si la Sentencia no se ajusta al debido proceso, a las reglas de la sana crítica, convalidando en consecuencia la actividad procesal defectuosa absoluta y una Sentencia arbitraria por errónea fundamentación, incurriendo en el mismo vicio denunciado; es decir, a través de un Auto de Vista que no se encuentra debidamente fundamentado. Siendo que incluso de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, este control lo debe realizar incluso de oficio, en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales debido a que no se aplicó de manera correcta el art. 329 del CPP, porque el Tribunal de origen y el Auto de Vista suplen las exigencias de carga argumentativa y probatoria de los acusadores, transformando su rol de tercero imparcial en un rol propio de los inquisidores para cumplir el fin de condenarle a ultranza, sin argumento ni pruebas violando las garantías contenidas en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, porque la Sentencia careció de fundamentación y el Auto de Vista declaró debidamente motivada la misma; sin considerar, que cuando se hace referencia a la aplicación del art. 362 del CPP, no queda claro el fundamento de la resolución judicial; es decir, en qué hechos probados y en que razonamientos jurídicos se basa y a pesar de ese defecto de la Sentencia, el Auto de Vista impugnado suplió dicha deficiencia; en consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada omitió controlar con eficiencia y eficacia el acto procesal anómalo, incurriendo en otros y más aberrantes defectos de motivación y/o fundamentación; empleando el entendimiento y la aplicación del principio iura novit curia realizando una copia de la Sentencia para sustentar la denuncia señalada sin hacer referencia a los elementos constitutivos del tipo penal y los elementos que sustentan la autoría mediata; observando que el argumento del Auto de Vista impugnado respecto de estos puntos altera e incorpora hechos no contenidos en la acusación para la sustentar la calificación jurídica del delito de Homicidio.
Refiere de manera puntual, que el Tribunal de apelación omitió controlar la indebida motivación de la Sentencia impugnada en los siguientes términos:
- i)Falta de orden, ausencia de errores de sintaxis, redundancias, incongruencia e insuficiencia argumentativa las cuales además están plagadas de citas a la Sentencia del Perú dispuesta contra al Alberto Fujimori que resultan tergiversadas, innecesarias y poco relevantes para la solución del caso concreto;
- ii)Pobre razonamiento porque se limita a citar y transcribir el contenido de las normas aplicables sin efectuar interpretación alguna;
- iii)Remplazo del raciocinio de los Jueces del Tribunal de juicio con la transcripción sesgada de extractos de actuaciones probatorias testimoniales de cargo, para inmediatamente expresar arbitrarias conclusiones, sin haber hecho referencia siquiera a la prueba de descargo consistente en testimoniales, periciales, inspecciones, entre otras; sin valorar algún aporte objetivo de las mismas en su decisión, resultando una obvia falta de estructura que pasó inadvertida y aprobada indebidamente por el Tribunal de apelación; y,
- iv)Consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia -en la solución del problema- a efectos de tomar una decisión. Sobre estas puntualizaciones refiere que con frecuencia citan alguna doctrina o jurisprudencia inoportuna para reemplazar sus argumentos; lo que en criterio del recurrente constituiría la vulneración del principio de tipicidad y taxatividad; invocando al efecto el , que estuviera vinculado a la aplicación de los arts. 360 inc. 3) del CPP y 13 del CP, para sostener el control que debe realizar el Auto de Vista sobre la Sentencia y el deber que tenían los Vocales de observar que la Sentencia contenga la debida fundamentación sobre el hecho acusado para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados; además, resulta importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la Ley sustantiva para que de ese modo el Tribunal de casación cumpla con su labor de uniformar jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica; por lo que, el Tribunal de apelación debió controlar a partir de los elementos constitutivos del tipo penal verificando si el Tribunal de origen realizó una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación, siendo que no se consideró que la prueba está constituida por todos aquellos medios que pueden proporcionar información útil para la resolución de un conflicto. Así también, refiere que el Auto de Vista impugnado convalida de manera arbitraria una Sentencia que no tiene motivación, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso tal como se establece en el , situación que el Auto de Vista impugnado no observó al momento de fundamentar su resolución y limitarse a enunciar lo agravios sin especificar las reservas de apelación realizadas en audiencia de juicio, siendo que su conclusión es alejada de la realidad y de lo establecido en las actas de juicio; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado rechazó sus pretensiones planteadas en el recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación.
- 3)Denuncia la violación de su derecho al debido proceso por falta de continuidad en el juicio oral, situación que vulnera el principio de continuidad y por tanto se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación, al respecto hace referencia a la ; y señala que de las actas de registro de juicio se advierte la discontinuidad de la audiencia de juicio que incurrió en un indebido procesamiento y en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, 16 y 17 de la LOJ; al respecto, señala que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en vulneración de los art. 334, 335 y 336 del CPP, porque en criterio del recurrente no resulta razonable que una audiencia de juicio demore aproximadamente 8 años; siendo que no existe justificativo alguno para que dicha audiencia dure tanto tiempo. Por lo que pide resolver el recurso de casación con base a los datos del acta de juicio oral.
- 6)Expresa que existió indebida fundamentación de la Sentencia, porque la misma no cumplió los requisitos de estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, lo que genera la infracción del art. 124 del CPP; asimismo, afirma que dicha resolución no contiene una sola conclusión o consideración sobre los hechos no probados, cuando tipifica la conducta en los delitos de Asesinato, Terrorismo, Lesiones Graves y Leves y Asociación delictuosa; sin embargo, no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de esos delitos respecto de los hechos no probados, haciendo referencia en consecuencia al , a efectos de sustentar la inexistencia de fundamentación de la Sentencia; por lo que, correspondería su nulidad por vicios propios de la misma que determinan la necesidad de un reenvío al estar inmersa en los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; en consecuencia, señala que esos defectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada incluso aunque no se haya solicitado, en aplicación del art. 17 de la LOJ, tal como se establece en la doctrinal legal aplicable determinada por el “Auto Supremo 371 de septiembre de 2006”. Así también el recurrente señala que amerita la nulidad de la Sentencia por ausencia de una debida y exigible fundamentación respecto de la valoración de la prueba y la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al no resolver la cuestión relativa a los acusadores particulares (Jorge Boroboro, Karin Hsensen, Norah Montero Vda. Racua y los hijos de Bernardino Racua) y la infracción de lo previsto en el art. 173 del CPP.
Respecto a las referidas denuncias señala que el Tribunal de apelación se limitó a establecer que éstas no constituyen agravio, sin realizar una debida y correcta fundamentación, basando su análisis a apreciaciones genéricas que demuestran que los Vocales no realizaron un análisis prolijo del expediente y documentos de la apelación, donde se demuestra que el Tribunal de juicio emitió su resolución inobservando la aplicación de la Ley sustantiva, que no le permitió emitir una resolución que se encuentre debidamente motivada y fundamentada, habiendo ingresado en un defecto de valoración defectuosa de la prueba, que se identificó de manera clara en el recurso de apelación restringida, a los fines de que el Tribunal de alzada pueda enmendar este error y disponer un juicio de reenvío, en el entendido que no es posible arribar a una conclusión sin contar con los elementos suficientes que generen prueba plena, como en el presente caso; en consecuencia, invoca en calidad de precedente contradictorio el y señala que es inexcusable el deber de especificar, el por qué, para qué, cómo, quién, cuando, con qué base probatoria y argumentativa se afirma o niega algo en la argumentación judicial, en el sentido que vaya a decidir y no en un sentido diferente.
Precisa que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar una revisión de los antecedentes del recurso de alzada, debido a que argumentó que en el recurso de apelación restringida no señaló sobre la fundamentación que se extraña, si era intelectiva o descriptiva, lamentando que los Vocales no hubieran revisado el contenido del recurso de apelación restringida siendo que se explicó ampliamente la falta de motivación en la que incurrieron los miembros del Tribunal de origen (fundamentación descriptiva extrañada), toda vez que incluso se identificó la prueba y se adjuntó en recuadro la misma, con la finalidad de que el Tribunal de apelación percibiera con objetividad la defectuosa valoración de la prueba al arribar a conclusiones que no tenían el sustento probatorio correspondiente, que fue precisamente lo que motivó para adjuntar y precisar las pruebas que deliberadamente no fueron ni si quiera mencionadas por el Tribunal.
Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los , y .
II.6. Recurso de casación de Evin Ventura Vogth.
- 2)Aduce que el Auto de Vista no resolvió todos los motivos impugnados en su recurso de apelación restringida, haciendo referencia que denunció la vulneración del principio de continuidad y la infracción de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que el Tribunal confundió los recesos con las suspensiones de audiencia, denuncia por la que pidió que se anule el juicio, ya que vulneró la garantía del debido proceso y el principio de continuidad, aspectos que no pueden ser convalidados y generan la nulidad del juicio.
Bajo esos antecedentes señala que su crítica impugnatoria no la resuelve a través de una debida motivación y convalida de manera genérica la actividad procesal defectuosa absoluta emergente de la Sentencia debido a que ésta resolución viola las garantías de legalidad penal, debido proceso y derecho a la impugnación (al respecto transcribe el considerando V del Auto de Vista en la que se encontraría la resolución de los cuatro agravios planteados). Bajo los sustentos señalados refiere que se debe proceder a la nulidad del Auto de Vista por contener una indebida motivación; y afirma que en su crítica impugnatoria contra el Auto de Vista impugnado es por convalidar un indebido juzgamiento con relación a la nulidad generada por indebido juzgamiento por falta de continuidad de juicio, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y el principio de celeridad, siendo que el mismo también afecta al derecho a la defensa; aclarando que en su recurso de apelación restringida, hubiera presentado la prueba pertinente para sostener que resulta evidente la vulneración del principio de continuidad del juicio oral y la confusión en la incurrió el Tribunal de origen, sobre una suspensión y un receso de audiencia; aspecto que reitera fue reclamado en su recurso de apelación restringida y ahora en casación, siendo que constituye una actividad procesal defectuosa absoluta y genera la violación del debido proceso.
Afirma que el Tribunal de alzada omite resolver de manera completa y clara esta cuestión; por ello, que el Auto de Vista incurrió en una deficiente motivación ingresando en un vicio de falta de motivación también conocido como citra petita debiendo tenerse en cuenta las garantías del debido proceso, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, en aplicación de los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 178 de la CPE, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además, hace referencia la legislación comparada sostiene el mismo entendimiento.
Asimismo, señala que a los fines de demostrar objetivamente la vulneración del principio de continuidad en su apelación restringida realizó un cuadro didáctico basado en las actas de juicio donde se demostró de manera efectiva dicha vulneración; sin embargo de ello, el Tribunal de apelación no se molestó en establecer las causas de suspensión de juicio y receso de juicio, por lo que el Tribunal Supremo debe disponer la aplicación de lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Auto de Vista convalidó esta infracción en violación del debido proceso y el principio continuidad en el juicio oral y refiere que ante este defecto el Auto de Vista convalida la Sentencia, lo que hace que incurra también en defectos propios de la una indebida fundamentación y violación del derecho al debido proceso. Tal como sustentó respecto de las audiencias de juicio expresa que el Auto de Vista incurre en una incorrecta interpretación del art. 334 del CPP, debido a que el Tribunal de origen dispuso receso dentro de los diez días calendario aún antes del vencimiento del horario hábil de la audiencia como si para el receso fueran aplicables los plazos y reglas de la suspensión de audiencia. Señala que el Tribunal de apelación no acudió a los instrumentos legales ni las aplicó correctamente para sustanciar y resolver la crítica impugnatoria referida al juicio indebido y discontinuo desarrollado al margen y en contradicción de lo que manda la Ley procesal penal; por lo que, señala que el Tribunal Supremo no se debe separar del entendimiento del precedente invocado, siendo que los Tribunales incluso de oficio deben subsanar los defectos absolutos -como en este caso- Asimismo, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, el recurrente señala que se debe tener en cuenta lo dispuesto por la y a efectos de explicar los fundamentos sobre la fundamentación y su aplicación en las resoluciones judiciales, hace referencia al caso Apitz Barbera y otro vs Venezuela del cual extracta los argumentos que se debe entender por fundamentación de las resoluciones judiciales; por todo lo mencionado, señala que el Tribunal de alzada no cumplió con todos estos postulados expuestos, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que suple su obligación de fundamentar sus propias convicciones, repitiendo actuados procesales, supliendo motivación con actuaciones y referencias cursantes en el proceso.
- 5)Respecto a este motivo, invoca en calidad de precedente contradictorio el , que establecería el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia; al respecto, señala que el Tribunal de alzada debió evidenciar los antecedentes del proceso respecto de los hechos y de lo consignado en la Sentencia apelada que el imputado conforme se extracta de la acusación fiscal, particular y el Auto de Apertura de juicio por qué delitos el imputado fue procesado, sin expresar los hechos y circunstancias temporales y modales de comisión; por lo que se advierte que no existe en las acusaciones, ni en el fallo apelado, menos en el Auto de Vista que le condenan con una relación circunstanciada de los hechos objeto de juzgamiento, para justificar la autoría mediata en el delito de Homicidio.
- 6)Invoca en calidad de precedente contradictorio el , relativo a la aplicación de la reglas de la sana crítica y al respecto, señala que ni la Sentencia, ni en la resolución del Tribunal de alzada se puede advertir que se hubiera aplicado los principios de la recta razón, que debían ser los rectores para poder establecer la responsabilidad penal del imputado y mucho menos se estableció en alguna parte de la Sentencia una valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles su valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; también afirma, la Sentencia tampoco es objetiva debido a que su análisis no determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales. En el criterio del recurrente ésta forma de proceder haría de la Sentencia un documento que no se baste por si solo y ésta deficiencia no fue controlada por el Tribunal de apelación, porque no controló las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas e un peso probatorio. Posteriormente el imputado hace la invocación del art. 124 del CPP, para afirmar que dicha disposición señala que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, de esos aspectos señala que la Sentencia no realizó una motivación descriptiva e intelectiva integral de la prueba producida en juicio, en observancia del principio de la comunidad de la prueba incurriendo en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP; al respecto, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada ante las denuncias planteadas en su recurso de apelación de manera arbitraria e indebida (Al respecto realiza una transcripción del Auto de Vista en su punto III de dicha resolución que versa sobre el recurso de apelación restringida de Evin Ventura Vogth) porque sostiene que en el caso de autos se advierte la lesión a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que convalida sin justificación legal la Sentencia dispuesta en su contra.
- 7)Asimismo, alega que el Auto de Vista no cumplió con lo dispuesto por el art. 420 del CPP al no garantizarse la vigencia de los derechos y garantías del imputado y señalar audiencia de fundamentación oral si hay solicitud expresa. Bajo esos argumentos señala que la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación debida del Auto de Vista impugnado respecto de los puntos apelados, hacen a los defectos de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los ratificado por el 335 de 10 de junio de 2011, referidos a la obligación que tienen las autoridades judiciales de que sus fallos deben encontrarse debidamente fundamentados y al no estarlos resulta una vulneración al derecho al debido proceso.
I.1.3. Petitorios.
Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas.
Solicita que se declare fundado su recurso en cuanto al incremento de la pena, con relación al imputado Leopoldo Fernández y la no cuantificación de la detención domiciliaria como parte de la pena principal.
Ministerio Público
Impetra se declare fundado su recurso, debiendo fijarse la pena de privación de libertad de 20 años para Leopoldo Fernández Ferreira, por el delito de Homicidio y con relación a Evin Ventura Vogth y Germán Justiniano Negrete se les imponga la pena de 10 años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio, en grado de complicidad y la no cuantificación de la detención domiciliaria como parte de la pena principal respecto de Leopoldo Fernández Ferreira, disponiendo que el que el Tribunal de alzada emite un nuevo Auto de Vista, de conformidad a todos los precedentes vinculantes citados en el presente recurso.
Leopoldo Fernández Ferreira
Se declare fundado su recurso de casación, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a los fines de que se emita nueva resolución que anule totalmente la Sentencia impugnada y ordene el juicio de reenvío.
Juan Marcelo Mejido Flores
Sea declarado fundado su recurso de casación, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a los fines de que se emita nueva resolución que anule totalmente la Sentencia impugnada y ordene el juicio de reenvío.
Herman Justiniano Negrete
Se declare fundado su recurso de casación, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a los fines de que se emita nueva resolución que anule totalmente la Sentencia impugnada y ordene el juicio de reenvío.
Evin Ventura Vogth
Solicita se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, reafirmando la doctrina legal de que el juicio debe ser público, oral, contradictorio y continuo, que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar los hechos, de que las partes tengan derecho a un fallo debidamente motivado, que nada justifica un procesamiento indebido en el que no se respeta las garantías mínimas de un juicio justo y debido, por el contrario se desarrolle y concluya en un plazo razonable.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante , cursante de fs. 18202 a 18227 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en representación de las víctimas del presente caso, el Ministerio Público, Leopoldo Fernández Ferreira, Juan Marcelo Mejido Flores, Herman Justiniano Negrete y Evin Ventura Vogth, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 10 de marzo, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables a:
- 1)Leopoldo Fernández Ferreira, de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio y absuelto de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa y Terrorismo.
- 2)Juan Marcelo Mejido Flores, del delito de Lesiones Graves y Leves, sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Asesinato, Homicidio, Asociación Delictuosa y Terrorismo.
- 3)Evin Ventura Vogth y Herman Justiniano Negrete, del delito de Homicidio en grado de Complicidad, previsto por el art. 251 con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de nueve años y al segundo la sanción de ocho años de presidio, siendo absueltos de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Asociación delictuosa y Terrorismo, con base a los siguientes argumentos:
- 1)El Tribunal de Sentencia asume convicción más allá de la duda razonable que la cronología de hechos tiene como origen actuaciones importantes como la del 1 de septiembre de 2008 donde el Consejo Nacional Democrático (CONALDE), propuso en reunión en la ciudad de Santa Cruz, a la cabeza del Prefecto Rubén Costas, la toma física y administrativa de instituciones públicas, el 3 de septiembre anunció la masificación de bloqueo de carreteras en cinco regiones del oriente y sur del país, donde funcionarios prefecturales y campesinos vinculados toman instalaciones de INRA, la administración de tierras fiscales y la ABC, con ejercicio de la violencia. El 4 de septiembre bloquearon carreteras en el Chaco, donde se realizó la toma de instituciones estatales. El 5 de septiembre en la ciudad de Cobija, el aeropuerto “Anibal Ara” es tomado capturando una avioneta militar, aprehendiendo ilegalmente a tres militares, apropiándose de pertrechos militares como granadas de gas y balines para reprimir, el 9 de septiembre grupos del comité cívico y taxistas toman los aeropuertos de Trinidad-Beni y Cobija-Pando, tomando instituciones públicas, como el INRA, AASANA, las oficinas del Servicio de Migración, posteriormente el mismo día, 9 de septiembre de 2008, usurpando funciones, sin competencia, el ex Prefecto Leopoldo Fernández Ferreira posesiona como nuevo Director Departamental del INRA al funcionario de la Prefectura que fungía como Secretario de Tierras Territorio y Límites de nombre Gary Von Boeck, conociendo que el INRA es una institución dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por ende del Órgano Ejecutivo.
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