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AS/0813/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La recurrente manifestó que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista incurrió en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el punto 2.1 de su memorial de apelación referente a la infracción del art. 213.I y II nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, en el cual manifestó que el Juez...

Proceso
Acción reivindicatoria y negatoria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A CI V I L

Auto Supremo: 813/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: B-17-22-S.

Partes: Mirian Karina Rappu Becerra c/ Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala.

Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 265, interpuesto por Fanny Rappu Becerra, contra el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, corriente de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Mirian Karina Rappu Becerra contra la recurrente y Miguel Ángel García Ayala; la contestación que discurre de fs. 278 a 280 vta., el Auto de concesión Nº 107/2022 de 22 de agosto, visible a fs. 282; el Auto Supremo de Admisión N° 685/2022-RA de 20 de septiembre obrante de fs. 289 a 290, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mirian Karina Rappu Becerra representada legalmente por Carmen Alejandra Gutiérrez Roca, por memorial cursante de fs. 38 a 39 vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria contra Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala, quienes una vez citados, según escrito de fs. 83 a 88, contestaron negativamente, opusieron excepción de falta de personería en la representación de la demandante y reconvinieron usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 11 de noviembre, que sale de fs. 206 a 211, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de Trinidad, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; disponiendo que Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala desocupen el inmueble ubicado en la acera este de la calle Uriondo, con una superficie de 276,37 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8011010013006, en favor de la propietaria Mirian Karina Rappu Becerra en el plazo de 30 días, bajo prevención de librarse lanzamiento en su caso.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fanny Rappu Becerra, mediante escrito de fs. 227 a 234 vta., mereció que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, corriente de fs. 248 a 250 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; con base en los siguientes fundamentos:

Se han cumplido con los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, ya que la demandante ha demostrado ser propietaria del inmueble objeto de esta litis conforme a la prueba adjunta que sale de fs. 8 a 16, que merecen toda la fe probatoria por ser documentos públicos conforme al art. 1289 del citado Código.

Por otra parte, la demandada se ha opuesto a través de la demanda reconvencional de usucapión decenal, alegando haber nacido en el inmueble en litigio, el cual sería su actual domicilio registrado a nombre de su abuelo Mauro Rappu Sanguino, no existiendo duda que haya vivido en esa casa durante muchos años, el punto para la solución de este conflicto es cómo ingresó al lugar, habiendo manifestado que nació en esa casa lo que significa que su condición no fue de posesión, ya que era su domicilio porque sus abuelos habitaban en ella.

El art. 87 del Código Civil dice que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de lo descrito se extraen dos elementos, el corpus (elemento objetivo) que es el poder de hecho sobre la cosa, y el animus (elemento subjetivo), que, combinado con el anterior, es la intención del sujeto de alegar, para sí, un derecho real sobre la cosa, por lo que cuando se tenga la intención de reconocer una situación preferente de otro sobre la cosa se está ante la figura de la detentación.

Situación que fue definida en la Sentencia impugnada, donde Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala tenían el pleno conocimiento que el propietario era Mauro Rappu Sanguino y que estaban en la casa con su consentimiento, por consiguiente, eran sólo tolerados, concluyendo que la determinación tomada por el A quo fue la correcta.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fanny Rappu Becerra, según memorial que sale de fs. 258 a 265, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Fanny Rappu Becerra se observa que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista incurrió en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el punto 2.1 de su memorial de apelación referente a la infracción del art. 213.I y II nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, en el cual manifestó que el Juez A quo erróneamente asume los hechos resolviendo en Sentencia de manera diferente e incongruente a lo realmente demandado, litigado y probado en juicio.

2. En el Auto de Vista se infringieron los arts. 87 y 138 del Código Civil que sustentan a la usucapión como modo de adquirir la propiedad por posesión continua y pacífica durante 10 años, ya que se demostró con la prueba ofrecida por su parte, su intención y comportamiento como propietaria del inmueble demandado, desde el fallecimiento de su abuela en fecha 25 de junio de 2003, además, de hacerse cargo del pago de los servicios básicos de agua, electricidad, recientemente realizó la instalación de gas domiciliario e introdujo mejoras en el inmueble como se constató en la audiencia de inspección judicial.

3. Omisión en no darle valor a las conclusiones de las pruebas periciales salientes de fs. 138 a 148 y fs. 152 a 161; asimismo, no se valoraron las confesiones contradictorias manifestadas en la demanda y la contestación a la demanda reconvencional por la parte actora, por lo que, se infringió lo dispuesto en los arts. 202 y 157 del Código Procesal Civil.

4. Aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, dado que este articulado se aplica salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión como manda el art. 1454 del citado Código.

5. Con la confirmación de la Sentencia se incurrió en la violación de su derecho y garantía constitucional al debido proceso y al principio constitucional de la seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

Mirian Karina Rappu Becerra a través de su representante Carmen Alejandra Gutiérrez Roca contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 278 a 280 vta., con los siguientes argumentos:

La parte recurrente en un mal planteado recurso de casación trata de hacer incurrir en error faltando a la verdad y lealtad procesal, narrando una serie de historias, sin señalar sobre los requisitos para su posesión de 10 años que debe ser continua, ininterrumpida, pública y pacífica debiendo tener el corpus y el animus, siendo que el Auto de Vista recurrido fundamenta de manera clara la inexistencia de esos requisitos por parte de la recurrente, que fue claramente reconocida por el Tribunal de alzada.

Asimismo, del ampuloso escrito se aprecia que no cumplió lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, con respecto a citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, debiendo explicar de manera evidente y comprensible en qué consiste la violación o error, y no solo citar y trascribir las normas que supuestamente fueron trasgredidas.

Solicitó que el Auto Supremo declare infundado el recurso planteado por la parte contraria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Constituto Posesorio.

Al respeto en el Auto Supremo Nº 037/2020 se estableció lo siguiente:  “cuando la demandante Juana Zuazo Yapu transfirió el bien inmueble en calidad de anticipo de legitima a su hijo Víctor Hugo Durán Zuazo, la calidad o condición que esta tenía, al continuar ocupando el inmueble, mutó o se transformó de propietaria a la de solo detentora, es decir que, si bien continuó ocupando el inmueble; empero lo hizo como un acto de tolerancia del nuevo propietario que era su hijo, mutación que en la doctrina, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la presente resolución, es conocida como ‘Constituto Posesorio, donde el poseedor desciende a la categoría de detentador, situación que ocurre precisamente cuando el poseedor de una cosa decide transmitir el derecho propietario a otro sujeto, pero continua usando como locatario.

Bajo ese razonamiento, si bien la ahora recurrente, refiere en su memorial de demanda, como en su recurso de casación, que se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 10 años, sin embargo, esta ocupación física que ejerce, conforme a lo expuesto supra, no puede ser considerado como posesión propiamente dicha, sino como un acto de tolerancia que fue consentida en su momento por su hijo Víctor Hugo Durán Zuazo y posteriormente por los demandados María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes; por lo tanto, al constituirse la recurrente en simple tolerada, conforme a lo estipulado en el art. 90 del Código Civil, la ocupación que ejerce en el bien inmueble objeto de litis no sirve de fundamento para adquirir la posesión, toda vez que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, y como en el caso de autos no existe prueba que acredite de manera fehaciente que el título de detentadora que ostenta la demandante, se modificó a la de poseedora, es decir que al no existir probanzas que acrediten que la demandante realizó actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca el cambio de relación con la cosa (inmueble), pues el ser conocida como propietaria es solo fama y no un hecho posesorio como tal; es que se deduce que el término para que opere la prescripción jamás empezó a correr, pues ésta -demandante-, conforma a lo ampliamente expuesto, no tiene calidad de poseedora, por lo tanto la ocupación que ejerce sobre el bien inmueble que pretende usucapir, así haya sido publica, pacífica y continua, si esta no tiene la calidad de poseedora y solo es detentadora, como correctamente se señaló en el Auto de Vista recurrido, resulta irrelevante para que prospere la usucapión, ya que no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa o bien, sino que la posesión debe ser real y efectiva en todo el sentido jurídico de la palabra, es decir contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido de manera material sobre la cosa y el animus o intencionalidad de tener la cosa para sí y comportarse como verdadero dueño, elementos sustanciales que se encuentran contemplados de manera implícita en el art. 87 del Código Civil”.

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Mirian Karina Rappu Becerra
Demandado
Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala
Proceso
Acción reivindicatoria y negatoria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 869/2019 de 30 de agosto Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril

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