Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 813/2022-RA
Potosí, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 38/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 185 a 192, Guillermo Suturi Copali, impugna el Auto de Vista 27/2022 de 19 de abril de fs. 156 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 310 inc. g) y k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/19 de 30 de enero de 2019 (fs. 255 a 262), el Tribunal de Sentencia de Uncía, Prov. Rafael Bustillo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió sentencia condenatoria en contra del imputado Guillermo Suturi Copali, por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 310 inc. g) y k) del (CP), estableciendo la pena de nueve (3) años y seis (6) meses de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Guillermo Suturi Copali, formuló recurso de apelación restringida (fs. 118 a 129 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2022 de 19 de abril (fs. 156 a 159 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, denuncia errónea e insuficiente fundamentación, art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incorrecta interpretación de los arts. 173 y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, defectos denunciados en apelación restringida, referente a las reglas de la sana crítica; refiriendo que la prueba documental no mereció la valoración objetiva por parte del Tribunal de Sentencia de Uncía, puesto que no cumplía con las formalidades de Ley, dado que fue obtenida incumpliendo el procedimiento correspondiente, siendo valorada como ilícita en su momento, estando ausente el principio de la sana crítica; por lo que el Auto de Vista impugnado se limita a enunciar nuevamente la prueba referida, sin determinar si fue obtenida en un proceso en contra del recurrente o en contra de Hermenegildo Chiri; el citado Auto de Vista hace referencia a la prueba MP 8 consistente en un dictamen pericial de genética, por lo que la obtención de esa prueba vulnera el debido proceso, y legalidad en su forma de obtención al no ser el recurrente parte del proceso.
En el caso de autos indica que conforme se tiene evidenciado y demostrado el Tribunal de Alzada llega a su propia conclusión sin fundamentar la resolución, refiriendo de manera muy subjetiva los agravios mencionados en el recurso de apelación restringida, referente a una supuesta valoración defectuosa de la prueba prevista en el inc. 6) del art 370 del CPP, por ello, el Auto de Vista, no se encontraría debidamente motivado.
Refiere también que se incurre en violación de garantías fundamentales como la seguridad jurídica y el debido proceso, teniendo en cuenta que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Invoca los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 Sala Penal Primera y 226/2005 Sala Penal Segunda, así también las Sentencias Constitucionales 12/20002-R de 9 de enero, 1523/20004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mayo, 905/06-Rde 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo, 1369/01-R de 19 de diciembre, 97/06-R de 25 de enero, 887/05-R de 29 de julio 163/05-R de 28 de febrero, 395/99-R de 09 de diciembre, 362/06-R de 12 de abril, 1330/2003-R, 753/2003-R, 228/2002-R, 1381/2003-R, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1068/2003-R y 207/2004-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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