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TSJ

AS/0813/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 813

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 597-2024

Demandante: Luis Limachi Dorado

Demandado: Empresa de Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. – INCOF LTDA.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 132 a 138 y vuelta, deducido por Luis Limachi Dorado, impugnando el Auto de Vista N° 253/2023 de 27 de junio, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 124 a 128 vuelta), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Empresa de Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. – INCOF LTDA., la respuesta al recurso cursante de fojas 148 a 152, el Auto de 12 de junio de 2024 (fojas 155), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 353/2024 de 31 de julio que admitió el recurso (fojas 162 a 163), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de julio de 2022 (fojas 93 a 96), declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 2 a 4, sin costos ni costas.

I.2. Auto de Vista.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Luis Limachi Dorado, la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 253/2023 de 27 de junio, de fojas 124 a 128 vuelta, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y cosas al apelante (auto de fojas 143).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el demandante, formuló recurso de casación, a través del escrito de fojas 132 a 138 vuelta, expresando lo siguiente:

1.3.1.- Efectuando una amplia relación de antecedentes, desde el momento de la presentación de la demanda, la notificación al demandado, resolución de la excepción previa de incompetencia, audiencias, hasta el momento de emisión de la sentencia de primer grado, para señalar que la parcialización del Juez A quo fue notoria a favor del demandado,

Citó el Auto Supremo 119/2014 (no indicó sala de procedencia) emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, referido al principio de inversión de la carga de la prueba, así como el Auto Supremo 215 de 17 de septiembre de 2012 (tampoco indica su procedencia), referido al principio de primacía de la realidad, para señalar que conforme al artículo 15 de la Constitución Política del Estado, ninguna persona podrá ser sometido a servidumbre ni esclavitud, y que lamentablemente, el Juez A quo, al emitir la sentencia interpretó equivocadamente esta disposición, sometiéndolo a esclavitud al no otorgarle lo que por derecho le corresponde ganado con su trabajo y que el juez A quo está otorgando mas plata al que tiene más en desmedro de sus intereses.

Transcribió el parágrafo I del artículo 115 de la Constitución Política del Estado para indicar que las autoridades en lugar de cumplir esta disposición protectora de los derechos e intereses legítimos, lo que hacen es menoscabar, perjudicar y dañar al trabajador humilde y favorecer al empleador.

Solicitó la aplicación de los principios de primacía de la realidad, de no discriminación, del principio protector entendido en base a las reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.

Continúo refiriéndose a la actividad del juez de primer grado en relación con el pronunciamiento del auto de 22 de septiembre de 2020 que declaró ejecutoriado el auto que a su vez declaró improbada la excepción previa de incompetencia formulada por el demandado, para indicar que solo pide justicia, “palabra que el juez a quo se olvidó el significado por completo” (sic), demostrando total parcialización con la parte demandada, cuando providenciaba con celeridad los memoriales del demandado, mientras que tratándose de sus memoriales, debía esperar mas de 2 años para que sean providenciados, hasta que emitió una sentencia lesiva y nefasta a sus intereses, sin considerar el mandato del artículo 202 del Código Procesal del trabajo que en su inciso a) dispone de manera expresa que se debe hacer una relación de los hechos así como de las pruebas, extremos no cumplidos por el Juez A quo que no valoró correctamente la prueba documental consistente en la planilla de obras avanzadas con los respectivos montos adeudados y el saldo a pagar, debidamente firmada y sellada por el demandado.

Agregó que según el criterio del juez de primera instancia no corresponde el contrato de trabajo de cierto tiempo o realización de obra o servicio establecido en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, vulnerando de esta manera los artículos 115-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Alegó que el Juez A quo en total desconocimiento de las normas procesales señaló que las cunetas, alcantarillas, excavaciones cámara de válvula de aire, no constituye un trabajo realizado bajo dependencia y subordinación o por cuenta ajena, que obligue al demandado, señalando también esta autoridad que el demandante no acreditó con pruebas idóneas, desconociendo la planilla de obra avanzada suscrita por el propio demandado.

Citó el Auto Supremo N° 119/2014 sin indicar su procedencia y la Sentencia Constitucional N° 128/2016-S3 de 18 de enero, para señalar que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba y que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en la que se sustenta la parte dispositiva.

Agregó que fue contratado como contratista, subordinado al demandado, extremo que probó con la planilla en la que consta el item, longitud, desarrollo de la obra, metros cuadrados, precio unitario, importe, alimentación, anticipos y saldos por pagar, documento que fue ignorado por el Juez A quo, prueba que jamás fue negada por el demandado. Al respectó invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0854/2010-R de 10 de agosto y 1517/2014 de 16 de julio, referidas a la valoración de la prueba, razonando que cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba, su lógica consecuencia será la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para señalar que el Juez de primer grado, en franca vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, no dio lectura ni valoró la documentación presentada como prueba, que ni siquiera fue mencionada en sentencia.

Denunció que tuvo que esperar 2 años, 6 meses y 21 días a que se abra el periodo de prueba, después de innumerables pedidos, a los que el Juez A quo, simplemente providenciada “Estese”, situación que le ocasionó innumerables gastos.

Finalmente, citando jurisprudencia constitucional referida al derecho al trabajo y a una remuneración justa, explicó que en la justicia ordinaria debe ser observado el principio de verdad material y que el juez en materia laboral no está sometido a la tarifa legal de la prueba, tomando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Concluyó su memorial señalando que formula recurso de casación, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia revoque y/o anule la injusta sentencia y se dicte nueva sentencia ordenando el pago de la planilla debidamente reconocida y firmada por el demandado y la multa del 30% por incumplimiento de pago.

1.4. Contestación al recurso de casación

El demandado, Rubén Fuentes Fuentes, mediante el memorial de fojas 148 a 152, contestó al recurso de casación alegando en lo principal que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por los numerales 2) y 3) del artículo 274 del Código Procesal Civil, pues no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que debe contener precisamente el recurso de casación, requisitos ineludibles con los que debería cumplir el recurrente. Sobre este extremó citó los Autos Supremos N°s 89 de 14 de marzo de 2018, 15 de 8 de febrero de 2018, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo entendimiento señala precisamente que el recurso de casación debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley, cuya inobservancia por parte del recurrente reclama el demandado.

Enfatizó que el demandante no especificó ni explicó de qué manera los miembros del Tribunal de Apelación hubiesen incurrido en una errónea y defectuosa aplicación de las normas que fueron debidamente analizadas y compulsadas por este Tribunal.

Señaló que el recurrente repitió los mismos puntos esgrimidos en su recurso de apelación, señalando y transcribiendo partes de Autos Supremos y normativa laboral sin especificar menos demostrar cuál la vulneración a disposiciones legales o cuál la errónea apreciación de hecho y de derecho, para indicar finalmente que la sentencia y auto de vista serían nefastos y lesivos a sus intereses

Añadió que la pretensión del recurrente es inducir en error a este tribunal, cuando afirma que existió una relación laboral, pues conforme las pruebas producidas en el proceso, se advirtió que entre el demandante y la Empresa Constructora Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda., no existían los requisitos y características de la relación laboral, que según el artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo N° 26899 de 1 de mayo de 2006, son elementos constitutivos de una relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de remuneración, características que no fueron cumplidas en el caso del demandante, por lo que la sentencia declaró improbada la demanda y fue confirmada por el auto de vista que impugna el recurrente.

Citó los Autos Supremos 112 de 18 de mayo de 2017 y 299 de 20 de noviembre de 2017, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la observancia por parte de los juzgadores del principio de verdad material y el principio de la primacía de la realidad que, -a decir del demandante-, fueron cumplidos a cabalidad por los jueces de grado,

Aclaró que, en su condición de demandado, ofreció como prueba de cargo la confesión espontánea del demandante plasmada en su memorial de demanda y en el de aclaración a la misma, en los que claramente expresó que tuvo un contrato verbal con el demandado de cierto tiempo o relación de obra o servicio, no existiendo un salario mensual, solo un pago a conclusión de la obra, aspectos que determinaron a que se pronuncie una sentencia y auto de vista justos que no favorecieron al demandante.

Concluyó indicando que el recurso de contrario no merece mayor argumentación en la respuesta, debido que carece de contenido jurídico lega, por lo que solicitó se lo declare infundado de conformidad con el numeral 3) parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil, con expresa condenación de costos y costas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 132 a 138 y vuelta, deducido por Luis Limachi Dorado, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.

La vasta jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de emitir la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.

En ese sentido, en el caso del recurso de casación en estudio, el recurrente no mencionó si formuló recurso de casación en el fondo o en la forma, se limitó a enumerar los antecedentes del proceso, constituyendo el recurso un “relato” de cuanto aconteció en primera instancia y en la etapa recursiva que concluyó con el Auto de Vista N° 253/2023 de 27 de junio, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para concluir tal argumentación, con el inusual pedido que este Tribunal Supremo de Justicia revoque y/o anule la sentencia para emitir una nueva forma de resolución no prevista en el artículo 220 del Código Procesal Civil, pues, la decisión que asuma este Tribunal recaerá sobre la resolución del Tribunal de Apelación, más no así sobre la decisión de primer grado.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Digresión necesaria.

Conforme se estableció en el punto anterior, por la naturaleza del recurso extraordinario de casación, deben ser cumplidos ciertos requisitos y ser planteado con la técnica recursiva adecuada, indicando con total claridad las infracciones que hubieran sido cometidas por el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación.

En ese sentido, en el presente caso el recurrente no cumplió estos requisitos de contenido, limitándose tan solo a efectuar reclamos sobre el actuar del Juez A quo y la sentencia pronunciada por esta autoridad.

No obstante, las carencias del recurso en estudio y la falta de técnica recursiva, este Tribunal Supremo de Justicia debe observar la disposición contenida en parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir resolución razonable y razonada al recurso de fojas 132 a 138 y vuelta.

Al fin antes señalado, se tiene que el recurrente no acusó violación, transgresión, error u omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, imposibilitando a este Tribunal Supremo de Justicia el efectuar el estudio y análisis correspondiente de la resolución de segundo grado.

Ahora bien, en el recurso en estudio en lo central de su argumentación, el recurrente señaló que el Juez A quo, no valoró la prueba documental presentada por el, concretamente la documentación consistente en la planilla de obra, que evidenciaba su avance, denotando total parcialización a favor del demandado, que en primera instancia fue inobservado el principio de primacía de la realidad, ni se consideró que en aplicación del artículo 15 de la Constitución Política del Estado, ninguna persona podrá ser sometido a servidumbre ni esclavitud, norma interpretada equivocadamente por el juez A quo, que tampoco fueron observados por esta autoridad judicial los principios de primacía de la realidad, de no discriminación, del principio protector entendido en base a las reglas del in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.

Al respecto, corresponde hacer notar al recurrente que, este reclamo recae sobre la conducta del juez de primer grado, aspecto que no puede ser considerado por este Tribunal Supremo de Justicia, pues, conforme se ha establecido en el acápite de consideraciones previas, en el recurso de casación deben refutarse los argumentos del auto de vista y no como ocurre en la especie, traer en casación reclamos en relación a la resolución de primera instancia, para ello está instituido el recurso de apelación en el que se resolverá precisamente el agravio sufrido con aquella resolución.

Similar situación que la anterior se presenta cuando en el recurso en estudio se acusó que el juez A quo, en relación a la emisión del auto de 22 de septiembre de 2020 que declaró ejecutoriado el auto que a su vez declaró improbada la excepción previa de incompetencia, demostró nuevamente parcialización con la parte demandada, pues providenciaba con celeridad los memoriales del demandado, mientras que tratándose de sus memoriales, debía esperar más de 2 años para que sean providenciados, hasta que emitió una sentencia lesiva y nefasta a sus intereses y que el juez de primera instancia no tomó en cuenta la previsión del artículo 12 de la Ley General del Trabajo que establece el contrato de trabajo de cierto tiempo o realización de obra o servicio, vulnerando de esta manera dicha norma y el artículo115-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, resultando entonces que tal reclamo no puede ser atendido en esta etapa del proceso.

Nótese que los aspectos anotados se refieren a la actuación del juez que pronunció la resolución de primer grado, debiendo comprender el recurrente que, tales aspectos correspondían ser reclamados al momento de impugnar la sentencia y no pretender que en casación sean revisados estos extremos, pues, este Tribunal Supremo de Justicia no posee competencia para resolver reclamos contra resoluciones emitidas en primera instancia, al margen que el recurrente cuando reclama la inobservancia del articulo 12 de la Ley General del Trabajo, no tomó en cuenta que la Sentencia Constitucional N° 09/2017 de 24 de marzo, declaró inconstitucional esta disposición de la Ley General del Trabajo, por tanto su sola enunciación queda fuera del marco normativo vigente.

En suma, todo el contenido del recurso de casación planteado por el demandante contiene denuncias en relación a la autoridad de primer grado que aprehendió el conocimiento del proceso, motivo por el que no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden fáctico y legal, viéndose este Tribunal Supremo de Justicia impedido de realizar un análisis en relación al auto de vista recurrido; pues contra él no se invocó transgresión alguna que pueda ser resuelta en casación.

El fundamento de la presente resolución permite afirmar que el recurso en estudio resulta manifiestamente infundado, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 132 a 138 y vuelta, deducido por Luis Limachi Dorado, impugnando el Auto de Vista N° 253/2023 de 27 de junio, emitido de fojas 124 a 128 vuelta por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 2000 que mandará pagar el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Luis Limachi Dorado
Demandado
Empresa de Ingeniería de Construcciones Fuentes Ltda. – INCOF LTDA.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0813/2024Fuente oficial