Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0813/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 01 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP</span><span style="color:#000000;">-81-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Nelly Cristina López Sujsu de Huanca c/ Eduardo David Silva Sánchez.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Cobro de dinero</span><span style="color:#000000;">. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 131 a 133, interpuesto por Eduardo David Silva Sánchez contra el Auto de Vista N° 89/2025 de 12 de febrero, corriente de fs. 122 a 127; pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cobro de dinero seguido por Nelly Cristina López Sujsu de Huanca contra Eduardo David Silva Sánchez; la contestación a fs. 136 y vta., el Auto de concesión de 18 de marzo de 2025, visible a fs. 138; el Auto Supremo de admisión N° 368/2025-RA de 29 de abril, cursante de fs. 144 a 145 vta., todo lo inherente al proceso; y</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Nelly Cristina López Sujsu de Huanca, por memorial de demanda que discurre de fs. 28 a 30 vta., y subsanado de fs. 34 a 36 "A", promovió el proceso ordinario de cobro de dinero, contra Eduardo David Silva Sánchez, quien una vez citado, por escrito visible de fs. 53 a 56, se apersonó y respondió negativamente a la demanda e interpuso excepciones de incompetencia y de demanda defectuosamente propuesta, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio dictado en audiencia preliminar, obrante de fs. 67 vta. a 68 vta., que declaró improbadas las mismas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 395/2024 de 18 de julio, que cursa de fs. 100 vta. a 102 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cobro de dinero, disponiendo que el demandado, pague la suma de Bs. 95.000, en favor de la demandante en el plazo de 3 días a partir de su notificación, más el interés del 6% anual que correrá a partir del 30 de octubre de 2020. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eduardo David Silva Sánchez según escrito de fs. 104 a 107, así como también, al haber sido recurrido en impugnación sobre las excepciones de incompetencia y demanda defectuosamente propuesta, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 89/2025 de 12 de febrero, corriente de fs. 122 a 127, donde se CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 07 de mayo de 2024 de fs. 67 vta. a 68 vta., y la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La parte recurrente no debe confundir los alcances del art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, al pretender que la causa sea reasignada al Juez que tuvo conocimiento del proceso de forma anterior al presente, es decir, a la autoridad que con anterioridad estuvo a cargo del Juzgado Publico Civil y Comercial 29°, a razón de que la norma legal señalada refiere de forma clara y pertinente que, se asignará y/o sorteara las posteriores formalizaciones al mismo juzgado que conoció con anterioridad el proceso, es decir contempla al juzgado como espacio y no así al juzgador o autoridad judicial como sujeto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 53/2023 de fecha 18 de julio de 2023 y Acuerdo complementario y aclaratorio N° 64/2023 de fecha 22 de agosto de 2023, se realizó el traslado del Juzgado Público Civil y Comercial N° 29 de la ciudad de La Paz a la Zona Sur con el nuevo denominativo Juzgado Público Civil y Comercial N° 2, acto que fue realizado en cumplimiento al plan de descongestionamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, las causas procedentes del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 29, fueron distribuidas por Plataforma de atención al público e informaciones a los Juzgados Públicos Civiles y Comerciales del 1° a 28° de la Ciudad de La Paz, por lo que resulta inviable el sorteo y reasignaciones del presente proceso a un juzgado inexistente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, presenta limites en cuanto a la asignación y sorteo de las causas, sin embargo, la resolución “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extinción por inactividad</span><span style="color:#000000;">”, no se encuentra dentro de los permitidos de dicho protocolo para realizarse una reasignación de la causa, viabilizar la reasignación y sorteo del proceso; máxime, cuando el juzgado que emitió dicha resolución es inexistente, concluyendo que la autoridad de primera instancia ha valorado de manera pertinente y correcta las actuaciones dentro del proceso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Las partes como titulares de los derechos discutidos, podrán elegir, de entre todas las herramientas del Código Procesal Civil, cual se acomoda mejor a sus intereses, recalcándose que, si la parte interesada pretende la presentación de una demanda ordinaria sin adjuntar el acta de conciliación, la autoridad judicial que conozca la causa, deberá remitirla al conciliador antes de admitirla, no ocurriendo el mismo caso sí, antes de la demanda no se hubiese pedido “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">medidas cautelares” o “diligencias preparatorias</span><span style="color:#000000;">”; dado que, estas medidas no son obligatorias, sino se constituyen en facultad de las partes en pedirlas o no.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Considerar que la misma parte recurrente quien manifiesta de manera expresa, haber firmado recibos de pago, reconociendo con dicho acto la existencia de una obligación en relación a un monto dinerario a favor de la Sra. Nelly Cristina López Sujsu de Huanca tal cual se transcribe del acta de audiencia preliminar y complementaria, cursante de fs. 96 a 100 vta., ante dicho acto constituye una confesión judicial conforme el art. 156 y 157 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- De ahí que, dentro del caso, se evidencia la existencia de una obligación pendiente entre la demandante y demandado generado del proceso reconocido en la suma de Bs. 120.000.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Si bien la parte recurrente manifestó en reiteradas ocasiones ha cancelado sumas mayores, quedando a la fecha un saldo menor al pretendido por la parte demandante, no es menos evidente que, realizado el análisis de los actuados llevados a cabo durante la tramitación de la causa, no se ha adjuntado pruebas necesarias y suficientes que demuestren o permitan formar la convicción de la autoridad de primera instancia, respecto a la existencia de sumas ajenas a las presentadas mediante recibos cursantes a fs. 3.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">- Al estar determinada la existencia de una obligación pendiente, originada de un préstamo de dinero por la suma de Bs. 120.000, quedando un saldo a capital de Bs. 95.000, y no haberse adjuntado pruebas suficientes que evidencien la existencia de pagos realizados por la parte recurrente en sumas mayores a las presentadas en los recibos de pago consignados a fs. 3, no se advierte que el Juez se haya apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el presente caso.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span style="color:#000000;">Eduardo David Silva Sánchez</span><span style="color:#000000;"> por escrito visible de fs. 131 a 133, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Interpretación errónea del art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, pues no habrían considerado que una de las razones de ser de esta norma, sería el evitar o impedir que las partes por diferentes motivos seleccionen a la autoridad judicial que substanciara la causa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista asumió el criterio del Juez de primera instancia el cual señala que la medida preparatoria (reconocimiento de firmas y rubricas) no sería requisito previo para la interposición de una demanda en la vía ordinaria, y que estas medidas no serían obligatorias, sino se constituirían en facultad de las partes en pedirlas o no, existiendo interpretación errónea del art. 306.1.2 del Código Procesal Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y se dicte una nueva resolución. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Nelly Cristina López Sujsu de Huanca contestó al recurso de casación mediante escrito a fs. 136 y vta., alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- De la excepción de incompetencia no existe la vulneración al art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Juzgado Publico Civil y Comercial 29° ya no existe, siendo trasladado con otra numeración a la Zona Sur de la ciudad de La Paz, siendo que todas las causas fueron nuevamente distribuidas en plataforma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Lo que reclama el recurrente, como su nombre lo indica es un acuerdo destinado a orientar el manejo del procedimiento civil por los administradores de justicia, pero nunca para convertirse en Ley aplicable por carecer de todo el trámite legislativo que da nacimiento a una norma jurídica.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto a la diligencia preparatoria de reconocimiento por el cual existiría interpretación errónea del art. 306.I num.2. del Código Procesal Civil, es decir que sobre los recibos que se acompañaron en juicio debieron ser motivo de reconocimiento de firmas y rubricas para tener efectos legales; sin embargo, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> resolvió que esta diligencia en el presente caso al tratarse de un proceso ordinario y no un ejecutivo, no tiene mayor relevancia jurídica, más aún si fueron reconocidos por el recurrente. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “</span><span style="color:#000000;">El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cambio cuando se acusa </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">errónea interpretación de la ley</span><span style="color:#000000;">, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo acusado en el recurso de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">En relación al argumento recursivo extraído en el inciso </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">respecto a la interpretación errónea del art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, pues no habrían considerado que una de las razones de ser de esta norma, sería el evitar o impedir que las partes por diferentes motivos seleccionen a la autoridad judicial que substanciará la causa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, el art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, señala que si una causa judicial se sorteó y asignó a una determinada autoridad judicial, las posteriores formalizaciones de demanda o nuevas demandas, serán asignadas a conocimiento del mismo Juzgado mediante el sistema electrónico, en el supuesto de: existir proceso preparatorio de demanda; resoluciones que se dieron por no presentadas o retiros de demanda y que se aceptó el desistimiento del proceso, al igual que la declaratoria de improponibilidad; y por otro lado, de existir resoluciones que hayan resuelto excepciones previas. De la misma manera, señala que, se procederá al sorteo aleatorio mediante el sistema electrónico o manual de un asunto, cuando, la excepción de declinatoria o inhibitoria de competencia sea declarada probada y haya alcanzado ejecutoria y cuando exista excusa legal o recusación declarada probada, así como en los demás casos señalados por ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De dicha norma, si bien se entiende que las partes no pueden seleccionar la autoridad judicial que conocerá y tramitará una determinada causa, no es menos cierto y evidente que, en la presente causa, la parte demandante no fue quien eligió a la actual autoridad </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, toda vez que, el Juzgado Público Civil y Comercial N° 29 que conoció en un primer momento el presente caso y declaro su extinción por inactividad, actualmente es inexistente; en ese contexto, más allá de que un proceso declarado por no presentado o extinguido, al momento de volver a formalizase la demanda debe regresar a la autoridad que conocía la pretensión; sin embargo, ese procedimiento no atinge al presente caso, como pretende acusar la parte recurrente, siendo que la radicación de la causa ahora en debate ante la autoridad que se tramita, deviene de un reordenamiento de los procesos que radicaban en el Juzgado señalado como inexistente, situación que aconteció por el plan de descongestionamiento que fue emitido por este Tribunal Supremo de Justicia mediante los Acuerdos de Sala Plena N° 53/2023 de 18 de julio y Acuerdo Complementario y aclaratorio N° 64/2023 de 22 de agosto; pues como se dijo, es preciso recalcar al recurrente que tal acontecimiento no atinge a la parte demandante, menos aún a la actual autoridad de primera instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente decisión, se tiene que la interpretación errónea refiere que la autoridad al analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia; pues en el presente motivo, el recurrente acusa errónea interpretación del art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, descrito líneas arriba, siendo que la presente causa debió ser de conocimiento del Juez natural y competente, vale decir del Juzgado Público Civil y Comercial N° 29, interpretando mal el recurrente que, la parte demandante, ni la autoridad judicial no entendieron que el proceso que anteriormente fue declarado extinguido por inactividad, debió estar radicando en el Juzgado señalado; empero, al contrario, el ahora recurrente es quien no entendió lo explicado en el acápite anterior, toda vez que la presente causa al radicar al Juzgado Público Civil y Comercial N° 7 obedece a un reordenamiento de plan de descongestionamiento ante la inexistencia del Juzgado Público Civil y Comercial N° 29 conforme se acredita a fs. 16 y 24.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, no es evidente que exista una errónea interpretación de la normativa acusada, máxime si el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil tiene por objeto establecer procedimientos y herramientas uniformes para la correcta aplicación de la Ley N° 439 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de que la prestación del servicio de la administración de justicia en materia civil sea pronta, oportuna, transparente, sin dilaciones, y el derecho de acceso a la justicia esté garantizado, deviniendo el presente reclamo en infundado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">En relación a lo acusado en el inciso </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">referente a que el Auto de Vista asumió el criterio del Juez de primera instancia, el cual señala que el reconocimiento de firmas y rubricas no sería requisito previo para la interposición de una demanda en la vía ordinaria y que estas medidas no serían obligatorias, sino se constituirían en facultad de las partes en pedirlas o no, existiendo interpretación errónea del art. 306.I num. 2 del Código Procesal Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurrente en los diferentes escritos que se evidencian en el transcurso del presente trámite, así como en su recurso de casación, señala que en la causa en debate, previamente debió haberse efectivizado el procedimiento de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas de los recibos corrientes a fs. 3, pues al no existir “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">título base</span><span style="color:#000000;">” para el inicio de la presente acción ordinaria, mal podría solicitar la parte demandante que existe un plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con dichos aspectos se estaría incurriendo en una interpretación errónea del art. 306.I num.2 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, los recibos que cursan a fs. 3, son elementos probatorios presentados por la parte demandante que respaldan su pretensión incoada –cobro de dinero-, siendo errónea la postura del recurrente de pretender que el procedimiento de reconocimiento de firmas y rúbricas, sea un presupuesto para formular la presente demanda. Toda vez que; al tratarse de un proceso ordinario, el mismo no requiere de un título que lo sustente, sino de prueba cuya valoración y eficacia serán analizadas y decididas en el mismo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese merito, debe aclararse que un documento privado presentado como prueba en un proceso ordinario tiene valor probatorio si la parte contra quien se lo opone no cuestiona expresamente su contenido o validez a tiempo de contestar a la demanda; lo que no sucedió en el caso concreto, en el que el demandado no cuestionó el contenido ni la autenticidad de los recibos visibles a fs. 3, habiéndose limitado a referir que los mismos debieron haber sido sometidos previamente a proceso de reconocimiento de firmas y rubricas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De igual manera, corresponde reiterar que con relación a los recibos visibles a fs. 3, de los cuales la parte recurrente afirma que no fueron objeto de reconocimiento de firmas y rubricas; sobre el particular, los citados recibos en el momento procesal oportuno no fueron desconocidos ni objetados, mucho menos se acreditó su ineficacia con relación a su contenido, pues el recurrente tenía la facultad de impugnar o suscitar incluso en la vía incidental mediante denuncia de falsedad en la forma prevista en el art. 153 del Código Procesal Civil; empero, tal situación no aconteció y ahora pretende desconocer el material probatorio presentado por la parte actora; en ese entendido, resulta intrascendente lo afirmado en el recurso de casación objeto de estudio con relación a la documentación reclamada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por todo lo expuesto en el presente reclamo, no se acreditó la errónea interpretación de la normativa acusada, conforme lo orientado en el considerando III.1, teniéndose por infundadas las afirmaciones que hacen al inciso </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, y no habiéndose acreditado un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la solicitud del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el </span><span style="color:#000000;">recurso de casación cursante de fs. 131 a 133 interpuesto por Eduardo David Silva Sánchez contra el Auto de Vista Nº 89/2025 de 12 de febrero, cursante de fs. 122 a 127 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz</span><span style="color:#000000;">, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula el honorario profesional del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relator: </span><span style="color:#000000;">Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>
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