Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 814/2017-RI
Sucre: 03 de Agosto 2017
Expediente: LP-69-17-S
Partes: Juana Quispe de Yana. c/ Viviana Flora Velásquez Choque y Otra.
Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos y Otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 340, interpuesto por Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque representadas legalmente por Freddy Ticona Chique contra el Auto de Vista Nº 157/2017 de fecha 30 de marzo, cursante de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos y Otros seguido por Juana Quispe de Yana en contra de Viviana Flora Velásquez Choque e Ignacia Velásquez Choque; la concesión de fs. 345, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 94/2016 de fecha 25 de agosto, cursante de fs. 307 a 309 vta., que declaro: Improbada en su totalidad la demanda ordinaria interpuesta por Franz Eduardo Yana Quispe en representación legal de Juana Máxima Quispe de Yana de fs. 18-22 subsanada por memorial de fs. 24 de obrados, con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 157/2017 de fecha 30 de marzo, cursante de fs. 335 a 336, que Anula obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por las codemandadas, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 157/2017 de fecha 30 de marzo, cursante de fs. 335 a 336, se notificó a las codemandadas, ahora recurrentes en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 336 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 06 de junio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación fs. 340 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte actora impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, las codemandadas recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
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