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TSJReiteradora

AS/0814/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente señaló que en el Auto de Vista el Tribunal omitió pronunciarse y fundamentar sobre el contenido de los arts. 198, 204 y 214 de la Ley Nº 603 en relación al término del régimen de la ganancialidad de bienes y sustentó su razonamiento en argumentos ajenos a los expresados en los es...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 814/2024

Fecha: 23 de julio 2024

Expediente: CB-39-24-S

Partes: Alberto Santos Catunta c/ Julia Padilla Pirape.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 783 a 812, interpuesto por Julia Padilla Pirape a través de su representante Marcelina Padilla Pirape, contra el Auto de Vista N° 255/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 760 a 775, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Alberto Santos Catunta contra la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 815 a 819; Auto de concesión de 09 de mayo de 2024 a fs. 828; el Auto Supremo de admisión N° 523/2024–RA, de 31 de mayo, obrante de fs. 834 a 836, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Santos Catunta a través de su representante Amalia Rojas Rodríguez, por escrito saliente de fs. 73 a 77 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; entre ellos, tres inmuebles, cinco lotes de terreno, un vehículo tipo camioneta, crédito hipotecario, prestamos realizados, alquileres percibidos, etc.; argumentando que dichos bienes fueron adquiridos con dineros generados por el trabajo y esfuerzo común con su esposa Julia Padilla Pirape en España y enviados a Bolivia desde el 2005 a los familiares de su nombrada esposa, quienes actualmente junto con su excónyuge se encuentran en posesión de dichos bienes y de la documentación; por lo que dirigió la demanda contra su exesposa Julia Padilla Pirape, peticionando: a) la división y partición de los bienes inmuebles, vehículo motorizado y dineros, y, b) la división de la responsabilidad patrimonial de la deuda contraída con la Cooperativa Loyola; quien, una vez citada y emplazada, según escrito que discurre de fs. 117 a 123 vta., contestó negativamente a la demanda de forma parcial al negar la ganancialidad de algunos bienes e interpuso demanda reconvencional de división y partición de otros bienes gananciales consistentes en inmuebles y deudas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 24 de mayo de 2021, que sale de fs. 675 a 689, en la que la Juez Público de Familia 2° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte, tanto la demanda principal, como también la reconvencional, reconociendo como bienes y deudas gananciales, los que se encuentran detallados en varios puntos de la parte dispositiva de la sentencia, disponiendo la división y partición al 50% entre ambos ex cónyuges y en caso de no admitir cómoda división, se vaya al remate; por otra parte, desestimó la calidad de gananciales de otros bienes y deudas, como también estableció determinaciones para la ejecución de la sentencia

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julia Padilla Pirape a través de su representante Marcelina Padilla Pirape, mediante escrito de fs. 701 a 728, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 255/2023, de 04 de diciembre, visible de fs. 760 a 775, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 675 a 689, con base a los siguientes fundamentos:

a) De la omisión de citación para la inspección judicial a los ocupantes de los inmuebles objeto de litis, expresó que la normativa que regula tal actuado no dispone la notificación a los estantes de los bienes, al tener tal actuado la finalidad de evidenciar el estado de las cosas para facilitar una división justa de los bienes.

b) En cuanto al reclamo de computarse el cese de la comunidad de gananciales desde el 12 de febrero de 2019, el Ad quem al respecto indicó que, del certificado de matrimonio se determinó que fue celebrado el 29 de junio de 1999 y el divorcio se materializó el 12 de febrero de 2019, conforme al testimonio de sentencia, pero de la demanda de divorcio y su contestación se establece que las partes admitieron que la separación se produjo desde septiembre de 2017.

c) Del reclamo de tenerse como no ganancial el inmueble ubicado en la calle Rivas Ugalde s/n y que sólo debe considerarse como ganancial los Bs. 30.000 cancelados a momento de suscribir el documento privado de compra venta, manifestó que de los antecedentes del proceso, entre ellos los documentos de compra venta, reconocimiento de firmas y rúbricas, contrato de suministro de energía eléctrica de ELFEC y la documental que tiene todo el valor probatorio, acredita que el bien fue adquirido en vigencia de la comunidad de gananciales.

d) En cuanto a la camioneta Tacoma, la cual afirma la recurrente que no forma parte de los bienes comunes, el Ad quem al respecto indicó que de la documental obrante en el proceso respecto al bien, se tiene en lo principal el documento privado de transferencia sin reconocimiento de firmar que no fue objetado oportunamente por la recurrente, teniendo por tanto todo el valor legal, así cómo el Testimonio de sustitución de Poder N° 7043/2012, a favor de Alberto Santos Catunta y Julia Padilla Pirape de Santos, que permitieron concluir que el referido vehículo fue adquirido por los ex conyuges en vigencia de su matrimonio, siendo por tanto ganancial.

e) De los alquileres y anticrético, indicó que de la inspección del inmueble ubicado en la calle Rivas Ugalde, en la que existen 7 ambientes que se encontraban cerrados, pero en los cuales se escuchaba a niños, sonidos de televisión y radio, lo cual denotó que la demandada obro de mala fe al no comunicar a los ocupantes de la inspección que se realizaría, presumiendo que los ocupantes son familias de inquilinos, por lo que los frutos de los alquileres deben ser divididos al 50% entre las partes; del inmueble de calle Bartolomé Garnica, que a decir de la demandada fue dado en anticrético para el pago de dinero al banco, por lo que el mismo también resultó ser ganancial.

f) En cuanto a las deudas adquiridas con José Soto Morales por $us. 5.000 y $us. 7.000, el 12 de diciembre y 05 de noviembre de 2018, a través de documentos privados con reconocimiento de firmas donde no interviene el demandante y tomando en cuenta que la comunidad de gananciales concluyó en septiembre de 2017, el Ad quem determinó que tales deudas no son gananciales.

h) Del inmueble ubicado en Ocurí registrado a nombre de Alberto Santos Catunta, reclamado por la apelante al no ser considerado en sentencia pues no fue demandado por las partes, el cual tiene como Título Ejecutorial que cumple con lo dispuesto por el art. 1287 del Código Civil, expedido el 20 de marzo de 2015, el Ad quem determinó que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, por lo que el terreno forma parte de la misma.

i) Finalizó el Ad quem al señalar que, del reclamo de transgresión al debido proceso, se observó que en el caso la apelante accedió a la defensa y que la resolución está basada en la congruencia al existir la relación entre lo peticionado y lo resuelto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia Padilla Pirape a través de su representante Marcelina Padilla Pirape, según escrito de fs. 783 a 812, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia Padilla Pirape, se observa que acusó:

a) Que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia al no contener pronunciamiento de manera objetiva sobre todos y cada uno de los agravios cuestionados en la apelación, indicando que, al momento de emitir un fallo, no se puede constituir o extinguir derechos si no están claramente previstos en la norma sustantiva o adjetiva y debidamente acreditados con elementos probatorios lícitos.

b) Que en la apelación impugnó la incorrecta valoración del desfile probatorio respeto a la determinación de la ganancialidad de los alquileres y del capital anticrético basado exclusivamente en prueba de inspección de visu concluida sobre cimientos de presunciones donde la Juez A quo y el Tribunal de apelación omitieron verificar que dicha prueba fue obtenida y producida de manera ilegal al no haber realizado las citaciones a los estantes y habitantes de los inmuebles (cuidadores y su familia), violando sus derechos constitucionales a la vivienda, privacidad, intimidad y sobre todo, la inviolabilidad de domicilio, etc., contraviniendo el art. 329.III de la Ley Nº 603, por lo que dicha inspección se encuentra viciada de nulidad, aspecto que no fue considerado ni mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada.

c) Argumentó que en la sentencia de divorcio no se acreditó y estableció de manera específica la fecha de separación de ambos esposos y por esa razón no se puede aplicar erróneamente la presunción de comunidad ganancial previsto en el art. 190 de la Ley Nº 603, estableciendo como fecha de separación de los esposos el 28 de septiembre de 2017 como lo hizo la Juez A quo, sin sustentar y acreditar con ningún medio probatorio, cuando lo correcto es que el cese de la comunidad de gananciales debe computarse desde la cancelación del matrimonio ocurrido el 12 de febrero de 2019 y no como erróneamente concluyeron ambas instancias.

d) Señaló que en el Auto de Vista el Tribunal omitió pronunciarse y fundamentar sobre el contenido de los arts. 198, 204 y 214 de la Ley Nº 603 en relación al término del régimen de la ganancialidad de bienes y sustentó su razonamiento en argumentos ajenos a los expresados en los escritos de la demanda, contestación y reconvención argumentando una presunta vulneración de los arts. 174 y 175 de la referida Ley, pretendiendo con ello justificar un erróneo cómputo del plazo de terminación del régimen de ganancialidad dispuesto por la Juez A quo.

e) Expresó que respecto al bien inmueble de 250,70 m2 ubicado en calle Rivas Ugalde s/n, colina San Miguel de la zona Las Cuadras, la Juez A quo concluyó de manera errónea presumiendo que dicho inmueble se encuentra en alquiler y de esos beneficios no es parte el demandante, aspecto que fue impugnado en el recurso de apelación y el Tribunal de alzada omitió considerar los argumentos expuestos en el memorial de contestación y reconvención formulado de su parte, donde señaló que el indicado inmueble no se puede considerar como bien ganancial por encontrarse registrado en Derechos Reales a nombre de terceros ajenos al proceso que aparecen figurando como propietarios; sin embargo, su persona reconoció como bien ganancial únicamente los dineros erogados por el monto de Bs. 30.000 en la compra de dicho inmueble y no así el inmueble como tal por constituir una compraventa imperfecta y haber operado la prescripción para ambos ex esposos debido a la falta de perfeccionamiento con el registro en Derechos Reales; de establecerse como bien ganancial, se estaría vulnerando los derechos de esas terceras personas, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento, limitando su razonamiento y su decisión de manera errónea en el art. 1287 del Código Civil al considerar como instrumento público a un documento privado reconocido judicialmente de venta imperfecta.

Fundamentos por los cuales, concluyó señalando en su petitorio que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución.

2. Por escrito visible de fs. 815 a 819, Alberto Santos Catunta a través de su representante Roberto Edgar Valdivia Luján, contestó el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

a) Que en el proceso se demostró el actuar de la demandada que tomó posesión de los bienes que dispuso libremente, actuando con mala fe conjuntamente los ocupantes de los bienes inmuebles al no permitir el ingreso para la inspección judicial.

b) Lo afirmado por la demandada de que la sentencia carecería de motivación, fundamentación y ser incongruente es falsa al tener estricta correspondencia entre lo pedido y lo otorgado; además que el medio probatorio de inspección judicial se efectuó sin transgredir lo dispuesto en el art. 352 de la Ley N° 603.

c) En cuanto a la finalización de la fecha de la comunidad de gananciales, en la demanda de divorcio se estableció que desde el mes de septiembre de 2017 se determinó que ya no fue posible la vida en común, fecha que no fue cuestionada por la parte demandada, por lo que existió una aceptación tácita de la misma.

d) Con relación al bien inmueble de la Colina de San Miguel, por los documentos obrantes en el proceso, entre ellos la minuta de compra venta debidamente reconocido en sus firmas, se acreditó que es ganancial, al igual que la camioneta marca Toyota tipo Tacoma.

e) En cuanto a las deudas adquiridas con José Soto Morales por las sumas de $us. 5.000 y $us. 7.000, el 05 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, se efectuaron cuando ya finalizó la comunidad de gananciales, por lo que no forman parte de la misma.

Concluyendo su respuesta al solicitar que este Tribunal rechace lo solicitado.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, orientó respecto a la comunidad de gananciales lo siguiente: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pág. 135–136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'.

Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico–jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015–S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.3. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y N° 0704/2014.

De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

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COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Santos Catunta
Demandado
Julia Padilla Pirape
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril

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