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TSJ

AS/0814/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 814

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 495-2024

Demandante: Félix Heinar Azurduy Mercado y otros

Demandado: ONG Internacional Water For People

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 579 a 584, interpuesto por la ONG INTERNACIONAL WATER FOR PEOPLE, representada por Javier Andrés Abasto Pereira; impugnando el Auto de Vista N° 091/2024 de 22 de mayo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por reintegro de beneficios sociales, seguido por Félix Heinar Azurduy Mercado, Rosario Cristina Villarpando Velasco, Juan Carlos Villca Mollo y Julia Montes Cuevas, contra la ONG recurrente; el Auto de 5 de agosto de 2024 que concedió el recurso de casación, de fojas 593; el Auto Interlocutorio Nº 451/2024 de 4 de septiembre, de fojas 599 a 600 y vuelta, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

Sentencia.

Felix Heinar Azurduy Mercado, Rosario Cristina Villarpando Velasco, Juan Carlos Villca Mollo y Julia Montes Cuevas tramitaron el proceso laboral contra la ONG INTERNACIONAL WATER FOR PEOPLE, por el reintegro de beneficios sociales, ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que emitió la Sentencia de 3 de octubre de 2023 de fojas 497 a 524, que declaró PROBADA la demanda con relación a los conceptos de: Indemnización, desahucio, aguinaldos, vacación, sueldos devengados.

En consecuencia, determinó que la ONG demandada pague a los actores, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, lo siguiente:

TOTAL, BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES:

FELIX HEINAR AZURDUY MERCADO: Bs. 181,975.26

ROSARIO CRISTINA VILLARPANDO VELASCO: Bs. 41,738.46

JUAN CARLOS VILLCA MOLLO: Bs. 87,258.37

JULIA MONTES CUEVAS: Bs. 73,916.16

Estos montos incluyen indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones y salarios devengados, descontando los pagos ya realizados por la Organización; además, ordena el pago de costas y costos del proceso a la parte demandada.

El tribunal difirió para la fase de ejecución de sentencia, el cálculo del bono de antigüedad y la actualización monetaria con una multa del 30%.

Auto de Vista

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelta por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista Nº 091/2024 de 22 de mayo, de fojas 567 a 572, que CONFIRMÓ la Sentencia de 3 de octubre de 2023.

Con costas y costos.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Contra el auto de vista referido, la ONG INTERNACIONAL WATER FOR PEOPLE, interpuso recurso de casación de fs. 579 a 584, en el que expresa lo siguiente:

a) Sobre la relación laboral, manifestó que se produjo error en la valoración de contratos de prestación de servicios/consultoría; se omitió el análisis sobre la fuerza mayor (COVID-19) como causa de despido; se omitió considerar el art. 16 inc. c) LGT y art. 9 inc. e) de su Reglamento.

b) Sobre los acuerdos transaccionales, acusó incongruencia en la valoración del tribunal al reconocer la validez de acuerdos entre los trabajadores y la ONG, pero no deduce los montos reconocidos.

c) Sobre el cálculo de los beneficios, acusó:

1. Falta de fundamentación al determinar el promedio indemnizable.

2. Ausencia de especificación de periodos y pruebas consideradas.

3. Error en el análisis individualizado de la indemnización y el desahucio, de los trabajadores.

d) Sobre los aguinaldos, argumentó error en aplicación de la multa por incumplimiento en proceso de reintegro, incorrecta interpretación de la normativa sobre pagos efectuados dentro de plazo e incongruencia entre la denominación del proceso (reintegro) y aplicación de multas.

Concluyó su memorial solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el auto de vista recurrido, dejando sin efecto la sentencia que originó el recurso, basándose en la vulneración de garantías constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso.

I.3. Contestación.

Ordenado el traslado con el recurso y notificado como se tiene a fojas 586, Iván D. Magariños Guzmán, en representación legal de los demandantes, mediante escrito de fs. 588 a 591, respondió en forma negativa el recurso planteado por la organización recurrente; enfatizó que el recurso busca dilatar el pago de beneficios sociales y no cumple con los requisitos técnicos necesarios para su procedencia; solicitando declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.

En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.

En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.

Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente; así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.

Es importante señalar que cuando se trata de un solo recurso, en la forma o el fondo, no habrá necesidad de especificar ese hecho, quedará claro; Sin embargo al tratarse de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado, el recurrente debe identificar los elementos impugnados con la finalidad de guardar orden y coherencia en el desarrollo de su recurso, lo que conduce a que la resolución también guarde el mismo orden y coherencia, identificando y siendo puntual en la resolución del conflicto.

En ese sentido, el recurrente debió identificar de manera específica que argumentos son de forma y de fondo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo art. 274-3 de la Ley Nº 439 del CPC.

Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresará al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

Habiendo sido identificadas infracciones de forma y fondo en el recurso interpuesto, primeramente, se pasa a analizar y resolver las infracciones en la forma, puesto que de encontrase evidente las infracciones deducidas, al dar lugar a un fallo anulatorio, no corresponderá emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo planteados en el recurso de casación; consecuentemente corresponde el siguiente análisis:

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

EN LA FORMA. -

a) Respecto de la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, por no haberse pronunciado adecuadamente sobre la valoración de los contratos de prestación de servicios, no explicar los criterios para determinar el promedio indemnizable, omitir analizar la procedencia individual de indemnización y desahucio para cada demandante y no justificar la aplicación de multas por aguinaldos en un proceso de reintegro, corresponde el siguiente análisis:

La SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’. En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, con relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

La jurisprudencia señalada reafirma la importancia del debido proceso y la necesidad de que todas las resoluciones judiciales y administrativas estén debidamente fundamentadas y motivadas; establece que toda autoridad, al emitir una resolución, debe exponer de manera clara y concisa los hechos que dieron lugar a la decisión, así como las normas legales en las que se basa.

Esta exigencia no es formalismo, sino una garantía fundamental para que las partes involucradas en un proceso judicial o administrativo puedan conocer las razones por las cuales se tomó una determinada decisión.

Al omitir la fundamentación y motivación de una resolución, la autoridad no solo incumple con una formalidad procesal, sino que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, privando a las partes de la posibilidad de comprender las razones de la decisión y de ejercer su derecho a la defensa.

En síntesis, la fundamentación y motivación de las resoluciones son elementos esenciales para garantizar la transparencia, imparcialidad en la administración de justicia.

Del caso concreto

De la compulsa de la jurisprudencia citada y el Auto de Vista N° 091/2024, respecto a las infracciones alegadas se advierte que el Tribunal Ad quem, establece el marco constitucional y legal aplicable, citando el art. 48 de la CPE sobre la irrenunciabilidad de derechos laborales y el art. 3 inc. g) del CPT sobre el principio protector, creando así la base normativa de su decisión.

Posteriormente, realiza un análisis fáctico de los contratos presentados, exponiendo que estos se subsumen al precepto normativo del art. 5 del D.S. 28699, fundamentando que las funciones y labores encomendadas eran propias de la ONG demandada.

En ese entendido, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad, explicando por qué debe prevalecer lo que acontece en los hechos sobre la relación aparente o formal, fundamentación que permite a las partes comprender la ratio decidendi que llevó al tribunal a su determinación.

Del análisis realizado se evidencia que el auto de vista cumplió con esta exigencia jurisprudencial.

En cuanto al promedio indemnizable, el auto de vista desarrolló una fundamentación suficiente que permite conocer los motivos de su decisión, por cuanto:

Inicialmente, cita la SC N° 0669/2012 estableciendo que la motivación no requiere ser ampulosa sino coherente y clara, creando el marco jurisprudencial para su análisis.

Subsecuentemente, detalla los documentos específicos en los que basa su determinación (fs. 270, 433, 468 y 476 del exp. de primera instancia), estableciendo además que en estos se encuentra plasmado el bono de antigüedad.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Heinar Azurduy Mercado y otros
Demandado
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0814/2024Fuente oficial