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TSJ

AS/0814/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0814/2026

Fecha: 17 de junio de 2026

Expediente: OR-34-26-A

Partes: Roberto Yugar Li c/ José Iván Challapa Condori.

Proceso: Acción negatoria y reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 685 a 687 vta., interpuesto por

Roberto Yugar Li, contra el Auto de Vista N 090/2026 de 05 de marzo, corriente

de fs. 678 a 682, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y

Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro

del proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación, seguido por el

recurrente contra José Iván Challapa Condori; la contestación de fs. 692 a 697

vta.; el Auto de concesión de 08 de abril de 2026, visible a fs. 698; el Auto

Supremo de admisión N 0486/2026-RA de 23 de abril, obrante de fs. 705 a 706

vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roberto Yugar Li, por memorial de demanda que cursa de fs. 152 a 158 vta.,

subsanado a fs. 197 y a fs. 207, promovió el proceso ordinario de acción

negatoria y reivindicación contra José Iván Challapa Condori, quien una vez

citado, según escrito visible de fs. 322 a 334 y subsanado de fs. 370 a 371, se

apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepciones de falta de

legitimación o interés legítimo, emplazamiento a terceros, cosa juzgada y

reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, acción negatoria y pago de

mejoras; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de

25 de noviembre de 2025, obrante de fs. 598 vta. a 600, que declaró

IMPROBADA las excepciones planteadas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por

José Iván Challapa Condori, según escritos de fs. 654 a 656 vta., originó que la

Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal

Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 090/2026 de 05

de marzo, corriente de fs. 678 a 682, que REVOCÓ la resolución apelada y

declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, en base a los siguientes

argumentos:

- De antecedentes de la demanda, se tiene que la parte demandante impetra acción negatoria y reivindicación del bien inmueble registrado en la Matrícula N 4.01.1.01.0033845, bajo el argumento de que en Sentencia Agraria Nacional S2 N 020/2003, se dispuso la nulidad absoluta del trámite social agrario N 50298, declarando nulo el Título ejecutorial de Ignacio Ajhuacho Mamani, quien realizó una venta en favor de Cirilo Mamani de una propiedad de 5.000 m2, y éste transfirió a Alipio Condori Rafael y este trasfirió a Quintín Condori Rafael, ante el fallecimiento de este último ingresan sus herederos quienes dieron en calidad de venta del bien a favor del demandado, de donde se establece que el registro del inmueble bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0000315 a nombre del demandado, nace de una partida de origen agrario y de un título ejecutorial declarado nulo, bajo ese argumento solicita la reivindicación y la acción negatoria.

Contrastando lo cuestionado por el apelante, se advierte que el A quo, al declarar improbada la excepción de cosa juzgada, se limitó a manifestar que: respecto a las partes sean las mismas y la cosa demandada debe ser la misma y la demanda debe estar fundada en la misma causa, aspectos que no concurren, de donde se evidencia la falta de fundamentación y motivación.

- El apelante sostiene que debe darse observancia al art. 299 de la Ley N 439, referente al alcance de la Sentencia emitida en el primer proceso. A decir del apelante, su derecho propietario tiene origen en el derecho propietario de Alipio Condori y Porfirio Challapa Choque, por lo que el efecto de la Sentencia en dicho proceso en contra de aquellos les alcanza. Del Folio Real a fs. 418, se evidencia que el derecho propietario del demandado, tiene como origen al anterior propietario Alipio Condori Rafael y Porfirio Challapa Choque, y de la Sentencia emitida en el primer proceso cursante de fs. 479 a 481, el proceso fue incoado por el mismo ahora demandante Roberto Yugar Li contra Alipio Condori Rafael y Porfirio Challapa Choque, toda vez que en esa oportunidad estos últimos se constituían en propietario del bien, y siendo de estos últimos que proviene el derecho propietario del ahora demandado, debe considerarse que, por el acuerdo contractual de transferencia del derecho propietario, también se subroga el derecho y obligaciones sobre el bien inmueble a favor del actual propietario, ahora demandado, con relación a la Sentencia que dilucidó la situación jurídica de Alipio Condori Rafael y Porfirio Challapa Choque sobre el bien como propietarios, por lo que es aplicable el art. 229.11 de la Ley N 439, que especifica que los efectos de la Sentencia también alcanzan a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; de lo que se concluye en el caso, que el derecho propietario del demandado deriva de los señores Alipio Condori Rafael y

CA 7 Porfirio Challapa Choque, quienes asumieron defensa en el proceso de nulidad de documento privado, misma que reconoció el título de propietario de los referidos;

se debió considerar los efectos de la Sentencia, por no existir diferencia entre los sujetos. Con relación al objeto y la causa, de la lectura de la Sentencia N 804/2006, emitida en el primer proceso, si bien en el tipo de proceso se determinó proceso ordinario de nulidad de documento; empero en el fondo se resolvió en el Considerando inc. 3) una pretensión de reivindicación cuando señaló En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna de que los propietarios hayan estado poseyendo los lotes de terreno, al margen de ello, debe considerarse que con la presente acción, en el fondo el demandante pretende dejar sin valor legal el título propietario del demandado arguyendo que se originaria de un título ejecutorial que fue declarado nulo, ese mismo argumento ya fue dilucidado y resuelto en el primer proceso con Sentencia improbada, por lo que debe considerarse que se encuentra reconocido el título propietario de Alipio Condori Rafael y Porfirio Challapa Choque, sobre el bien inmueble con relación al demandante, toda vez que se ha dilucidado y determinado en Sentencia que su título propietario devendría de Cirilo Mamani Mamani, razón por la cual la pretensión sobre los antecedentes dominiales y argumentos del ahora demandante ya fueron dilucidados y se determinó que quien ostentaría derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis es Alipio Condori Rafael y Porfirio Challapa Choque y que dicho derecho fue transferido a favor del ahora demandado; es decir, que el título propietario del demandado deriva de aquellos a quienes se le reconoció por válido su título propietario con relación al demandante mediante Sentencia, confirmada por Auto de Vista y Auto Supremo conforme se advierte de fs. 479 a 497; consecuentemente no corresponde hacer mayor análisis del orden legal referente a la titularidad del bien inmueble que ostenta el actual propietario, siendo pertinente la declaratoria de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Yugar Li, mediante memorial de fs. 685 a 687 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) El Auto de Vista N 90/2026 de 05 de marzo, incurre en errónea interpretación del art. 229 del Código Procesal Civil, porque interpretaron de forma errónea la cosa juzgada, obviando por completo el contenido y contexto de dicho instituto jurídico procesal, obviando por completo la triple identidad que debe existir para la procedencia de la cosa juzgada.

b) Incurre en falta de fundamentación y motivación, puesto que, de manera

genérica asume que en ambas demandas el fondo es el mismo, sin adecuar de manera correcta la triple identidad y considerar que la misma debe ser absoluta y no genérica.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de cosa juzgada, disponiéndose la continuación del proceso hasta dictarse la Sentencia correspondiente.

2. Contestación al recurso de casación:

José Iván Challapa Condori, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 692 a 698, argumentando en lo principal que:

- En el derecho procesal boliviano, la identidad de sujetos no requiere que el grupo de personas sea idéntico en número, sino que la persona que demanda de nuevo haya sido parte en el proceso anterior donde se resolvió el conflicto, por lo que el hecho de que en el primer proceso los demandantes eran Roberto Yugar Li y Alcira Sánchez Gutiérrez y que en el presente proceso el demandante solo sea Roberto Yugar Li, no es justificativo para que no exista cosa juzgada.

- Para que se cumpla la identidad de sujetos, no es estrictamente necesario que las personas fisicas sean las mismas, sino que ocupen la misma posición jurídica respecto al derecho en litigio. El comprador de un bien inmueble que está en litigio, y que ya fue objeto de Sentencia, se convierte en causahabiente a título particular del vendedor, legalmente el comprador hereda la situación jurídica del inmueble, incluyendo las cargas, obligaciones y resultados de procesos judiciales previos, por lo que en el caso existe identidad de sujetos.

- En cuanto a la identidad de objeto, en la primera demanda con Nurej 200613320 es una demanda con pretensión múltiple donde se pedía primero la nulidad de documentos, luego el mejor derecho propietario por prioridad de inscripción y finalmente la acción reivindicatoria, sin que el mejor derecho de propiedad ni la reivindicación dependan del resultado de la demanda de nulidad, en consecuencia cada una de estas demandas tenía un objeto que buscaba tres finalidades jurídicas distintas pero relacionadas sobre un mismo bien inmueble, que era lograr que el Juez deje sin efecto legal la Escritura Pública N 416/000 y la cancelación del registro en Derechos Reales, luego obtener un pronunciamiento judicial que establezca que el derecho propietario de los demandantes es superior y preferente al del demandado, debido a que fue inscrito ocho años antes, y finalmente recuperar la posesión física del terreno de manos del poseedor.

- Ahora de la revisión del memorial de demanda del segundo proceso actual con

9 Y Nurej 40155636, es también una de pretensión múltiple, donde por un lado pide la acción negatoria y por otro la acción reivindicatoria, en consecuencia cada una tiene un objeto, pero relacionados sobre un mismo bien inmueble, por el primero la pretensión es declare la inexistencia de cualquier derecho o gravamen que el demandado pretenda tener sobre dicho predio y por el segundo recuperar la posesión física del terreno.

- Respecto a la identidad de causa, el demandante utiliza los mismos títulos de propiedad y los mismos hechos tanto en la demanda anterior y en este, por lo que existe identidad de causa.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Yugar Li Representado por Timoteo Hipólito Cáceres Cáceres y Maura Isaudina Quispe Cruz
Demandado
Jose Ivan Challapa Condori
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0814/2026Fuente oficial