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TSJ

AS/0815/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 815

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 633-2024

Demandante: Alejandro Pericon

Demandado: Sergio Valverde Méndez

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 115 a 118, deducido por Sergio Valverde Méndez, impugnando el Auto de Vista N° 064/2024 de 30 de abril, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 104 a 111 vta.), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Alejandro Pericón contra el recurrente, la respuesta al recurso cursante de fojas 122 a 123, el Auto de 16 de julio de 2024 (fojas 124), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 389//2024 de 14 de agosto que admitió el recurso (fojas 129 a 130), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 85/2023 de 28 de septiembre (fojas 84 a 88), declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 14 a 17, aclarada de fojas 24 a 26, en lo que corresponde al pago de beneficios sociales y otros derechos laborales con costos y costas.

I.2. Auto de Vista.

Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Alejandro Pericón, la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 064/2024 de 30 de abril, cursante de fojas 104 a 111 vta., REVOCANDO la Sentencia N° 85/2023 de 28 de septiembre, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 14 a 17 aclarada de fojas 24 a 26, en lo que respecta a indemnización, desahucio, bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2020 y segundo aguinaldo de la gestión 2018, subsidio de natalidad e IMPROBADA especto de los sueldos devengados demandados de marzo, abril, mayo y junio de 2020 y el pago por la licencia de paternidad.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada conminó al demandado Sergio Valverde Méndez, cancele al actor Alejando Pericón dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto de Vista, el monto de la liquidación que asciende a la suma de Bs. 17.612,12 (diecisiete mil seis cientos doce 12/100), por los conceptos antes indicados.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el demandado, formuló recurso de casación, a través del escrito de fojas 115 a 118, expresando lo siguiente:

1.3.1.- Bajo el subtítulo “De la motivación y de los fundamentos del recurso”, acusó la violación de los artículos 3 incisos f), h) y j) y 66 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que los errores en el auto de vista se plasman en el segundo considerando, donde se desarrolla la parcialización y decisión fuera de la norma del procedimiento, en vista que se menciona que si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, quién debe desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; sin embargo se aseveró que evaluada la prueba en segunda instancia se evidenció el cambio de nombre de la óptica, lo que no es evidente, pues con la prueba de descargo se desvirtuó esa situación.

Durante el trámite del proceso, demostró con la prueba presentada y en cumplimiento del artículo 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que el señor Alejandro Pericón trabajó menos de 3 meses y abandonó la fuente laboral solicitando vacaciones que no le correspondían debido a una supuesta emergencia médica, aspecto que evaluado en alzada determinó que constituía una contradicción que se otorgue vacación cuando el trabajador no cumplía los requisitos para este beneficio (sic), vulnerando la resolución de segundo grado su derecho por el simple hecho de ser solidario, haciéndole responsable de la carga de beneficios sociales de manera injusta, pues, el trabajador dejó de asistir a su fuente laboral por mas de 6 días posteriores a la otorgación de su permiso por vacación, conforme se evidencia en la planilla presentada en calidad de prueba, donde firmaba el demandante, quién negó la autenticidad de su firma, por lo que solicitó se realice un examen grafológico que no fue llevado a cabo porque el demandante sabía que su firma era auténtica.

El demandante, mencionó como prueba unas grabaciones de audio que nunca fueron reproducidas en el proceso, pero que, sin embargo, son mencionadas en el auto de vista, instancia en la que no se tomó en cuenta que como empleador demostró con planillas que el demandante trabajó menos de tres meses, no siendo posible conceder a su favor beneficios sociales que no le corresponden.

Indicó que se vulneró el derecho de inversión de la prueba, toda vez que la misma fue cumplida y el auto de vista se sustenta en que su persona debía proporcionar la inversión de la prueba (sic), de esta manera, -añadió el recurrente-, dio cumplimiento al ordenamiento jurídico establecido y contrariamente a ello, en el auto de vista se realizó una errónea interpretación de la ley con una mala y forzada apreciación de las pruebas de descargo,

Concluyó su memorial señalando que formula recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case en parte el auto de vista recurrido y la errónea aplicación de las normativa legal vigente -textual-, debiendo tenerse presente que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, debe contener una debida fundamentación y motivación con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

1.4. Respuesta al recurso de casación

El demandante, Alejando Pericón, por el memorial de fojas 122 a 123, contestó el recurso de casación argumentando en lo principal que el recurrente presentó el recurso de casación con el único afán de eludir el pago de los beneficios sociales, que tiene un afán meramente dilatorio para impedir el cumplimiento y ejecución del auto de vista.

Añadió que el recurso debe ser rechazado en vista que no cumple con los requisitos que debe contener un recurso de casación, que lo que identifica como fundamento de tal recurso es la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, debiendo señalarse cómo y de qué manera se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, situación no presentada en el auto de vista recurrido

Alegó que el demandado que debe pagar los beneficios sociales, fundamenta su defensa en pruebas insolventes como la planilla que fue reconocida por el Tribunal de Alzada como adulterada por contener borrones y escrituras sobrepuestas, que el Auto de Vista realizó una correcta valoración de las pruebas testificales y fotográficas que permitieron establecer el tiempo de duración de la relación laboral.

Argumentó que al auto de vista recurrido se enmarcó en el principio de verdad material en relación a los hechos alegados por las partes con un análisis integral de los medios probatorios ofrecidos en el proceso.

Solicitó rechazar el recurso de casación por no cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, al no especificar con claridad qué violaciones o errónea interpretación, aplicación de la ley especial hubiere existido con la emisión del auto de vista recurrido; en su defecto solicitó la ejecución provisional del Auto de Vista de 3 de abril de 2024 conforme establece en el artículo 275 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 115 a 118, deducido por Sergio Valverde Méndez, antes de ingresar a resolver, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.

En ese sentido, en el caso del recurso de casación en estudio, el recurrente formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, entendiéndose entonces que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en errores in iuidicando, e in procedendo, pretendiendo que este Tribunal Supremo de Justicia “case en parte el auto recurrido y la errónea aplicación de la normativa legal vigente” (sic).

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Digresión necesaria.

Conforme se estableció en el punto anterior, por la naturaleza del recurso extraordinario de casación, deben ser cumplidos ciertos requisitos y ser planteado con la técnica recursiva adecuada, indicando con total claridad las infracciones que hubieran sido cometidas por el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación.

En ese sentido, en el presente caso el recurrente no ha cumplido estos requisitos de contenido, limitándose tan solo a indicar que el Tribunal Ad quem no valoró la planilla presentada por él en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, para luego, al finalizar el argumento del recurso señalar que formula recurso de casación en el fondo y en la forma con un inusual e inapropiado pedido de “Casar en parte el auto de vista y la errónea aplicación de la normativa legal vigente”.

No obstante, las carencias del recurso en estudio y la falta de técnica recursiva, este Tribunal Supremo de Justicia debe observar la disposición contenida en parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada al recurrente, único motivo por el cual se resolverá el recurso de fojas 115 a 118, dentro los límites de su argumento contrastado con el fundamento del Auto de Vista N° 054/2024 de 30 de abril.

Al fin antes señalado, se tiene que el recurrente acusó violación de los artículos 3 incisos f), h) y j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aduciendo que la resolución de segundo grado denota parcialización y fue emitida fuera de la norma del procedimiento -textual-, en vista que, no obstante haber cumplido con el principio de inversión de la carga de la prueba, presentado prueba testifical y documental consistente en una planilla a través de la que demostró que el demandante trabajó menos de tres meses, por lo que no es acreedor a ningún beneficio social, sin embargo el Tribunal de Alzada otorgó razón al demandante afirmando de manera errada que existió el cambio de nombre de la óptica, lo que no es evidente, pues con la prueba de descargo se desvirtuó esa situación y, que el hecho de haber concedido vacación al demandante pese al escaso tiempo de la relación laboral por un gesto de humanidad ante una contingencia médica del trabajador, en ningún caso implica una contradicción, como mal entendió el Tribunal de Alzada, disponiendo de manera injusta el pago de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que el demandante dejó de asistir a su fuente laboral por más de 6 días posteriores a la otorgación de su permiso por vacación, situación que precisamente fue probada con la planilla que no fue considerada en alzada.

Las normas acusadas de infringidas prevén: “Artículo 3 Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios inciso f), La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe; h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, disposición que guarda estricta relación con el artículo 66 del mismo Código Procesal del Trabajo que prevé: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y, finalmente las dos citas anteriores guardan relación con el artículo 150 siempre del Código citado que señala: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

De la glosa precedentes se evidencia que las normas cuya transgresión acusa el recurrente se refieren al Principio de Inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral, más en el argumento de su recurso, el demandado no menciona cómo, de qué manera fueron transgredidas por el juez de segundo grado y cómo debieron ser aplicadas. Ahora bien, es necesario tener presente que el principio referido debe ser de observancia obligatoria por el demandado, quién por mandato de esta norma tiene la obligación de desvirtuar los hechos afirmados por el demandante, más no puede atribuirse como “responsabilidad” del Tribunal de Alzada el cumplimiento de tal principio rector del proceso laboral.

Por otra parte, los principios contenidos en los incisos f) y j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la lealtad procesal y la libre apreciación de la prueba, han sido concebidos el primero evidentemente para las partes que integran la litis, y el referido a la libre apreciación de la prueba, innegablemente se constituye en una atribución privativa de los juzgadores que aprehenden el conocimiento del proceso laboral, por lo que el recurrente mal puede aducir que en alzada se transgredieron estos principios, máxime si de la revisión del Auto de Vista N° 064/2024 de 30 de abril, se evidencia que, precisamente en ejercicio del principio de libre apreciación de la prueba, el tribunal de segundo grado, valoró la prueba documental de fojas 37, presentada por el demandado, concluyendo que la misma debido a los borrones y sobreescrituras no era idónea para enervar la pretensión del demandante, valorándose también la declaración testifical de cargo (fojas 70), que sirvió al Tribunal Ad quem para afirmar que la relación laboral tuvo una data superior a los tres meses, habiéndose iniciado el 1 de marzo de 2018 y concluido el 30 de octubre de 2020 (prueba de fojas 48 a 50), motivo por el cual, el demandante tenía derecho al pago de los beneficios sociales demandados, a excepción del pago por licencia de paternidad, derecho que no fue efectivizado en su momento,

En relación a que el demandante, mencionó como prueba unas grabaciones de audio que nunca fueron producidas en el proceso, pero que sin embargo, son mencionadas en el auto de vista, se evidencia que en la resolución recurridas no existe mención alguna de tales pruebas, por lo que, menos puede alegar el recurrente valoración de una prueba inexistente, no siendo evidente este argumento del recurso en análisis.

Finalmente, en cuanto a la acusada vulneración del derecho de inversión de la prueba, en párrafos precedentes, este tema ya fue motivo de análisis, concluyendo este Tribunal Supremo de Justicia, que las acusaciones del recurrente no son evidentes, no encontrándose en la resolución recurrida ninguna transgresión que deba ser reparada.

El fundamento de la presente resolución permite afirmar que no se halla mérito alguno para conceder razón al recurrente en su pretensión contenida en el recurso de casación de fojas 115 a 118, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 115 a 118, deducido por Sergio Valverde Méndez, impugnando el Auto de Vista N° 064/2024 de 30 de abril, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 2000 que mandará pagar el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Pericon
Demandado
Sergio Valverde Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0815/2024Fuente oficial