Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 816
Sucre, 16 de noviembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Agencia de Compras, Contratación de Servicios CAISSE DES DEPOTS DEVELOPPEMENT (C3D) c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 192-202, interpuesto por Christian Von Borries Blanco, en representación de la Agencia de Compras, Contratación de Servicios CAISSE DES DEPOTS DEVELOPPEMENT (C3D) y de fs. 206-212 incoado por Fernando Patzy Aviles, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 250/06 de 10 de noviembre de 2006 (fs. 186-187), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Agencia de Compras, Contratación de Servicios CAISSE DES DEPOTS DEVELOPPEMENT (C3D), contra el Administrador Regional de Impuestos Internos, las respuestas de fs. 206-212 y 222-227, el dictamen de fs. 236-238, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 007/2005 el 14 de marzo de 2005 (fs. 145-155), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-16 interpuesta por Hugo de la Rocha Cardozo, en representación de Caisse Des Depots Developpement (C3D), en consecuencia: 1º modifica el art. 1º de la resolución determinativa impugnada, respecto al cargo por IVA (Form. 143) e IT (Form. 156) en Bs. 135.431.- más accesorios que serán liquidados al momento del pago; 2º sanciona a la empresa actora con el 50% sobre el gravamen omitido y actualizado, conforme al numeral 7º de conclusiones; 3º no ha lugar a la nulidad de obrados demandada.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 250/06 de 10 de noviembre de 2006 (fs. 186-187), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 007/2005 de 14 de marzo de 2005 de fs. 145-155, manteniendo firme y subsistente la resolución determinativa por Bs. 1.584.314.- como tributo omitido, debiendo calcularse accesorios al momento de su liquidación, sin modificación la multa del 50% por evasión.
Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo, conforme se sintetiza:
I.- La empresa demandante Agencia de Compras, Contratación de Servicios CAISSE DES DEPOTS DEVELOPPEMENT (C3D), por memorial de fs. 192-202, representado por Christian Von Borries Blanco, en apoyo de los arts. 250, 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civil, acusa en síntesis que el auto de vista incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 4 inc. b) par II; 39 y 49 de la Ley Nº 843; 2, 4, 8, 62 y 63 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992); art. 205 del DS 21660 y del DS 22260 y art. 228 de la C.P.E., como aplicación indebida de los arts. 42 y 43 del D.S. Nº 24051 a hechos no regulados arguyendo supuesto desconocimiento a las normas antes citadas. A este efecto señala que están exentas del impuesto, las instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos con el Estado; que el DS. Nº 21660 de reactivación económica, dispuso la contratación a instituciones sin fines de lucro como es la entidad actora, en virtud al artículo único del DS. Nº 22260, por lo que no requería realizar trámite administrativo alguno para demostrar la calidad y estatus jurídico de C3D como entidad sin fines de lucro, por tanto que está exenta como sujeto pasivo a tributar impuesto a la renta presunta IRPE y utilidades de las empresas IUE, por no generar utilidades y que no es aplicable la figura de fuente y territorialidad, tampoco corresponde el pago del IVA y el IT. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se declare probada la demanda, en consecuencia, sin efecto ni valor jurídico la R.D. Nº 039/96 de 24 de diciembre de 1996.
II.- A su vez, la entidad demandada SIN, representada por Fernando Patzy Aviles, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 206-212, a tiempo de responder el recurso de contrario, también plantea recurso de casación en el fondo, por aplicación indebida de los arts. 114 y 116 de la Ley 1340, al tipificarse la conducta cometida por el contribuyente, la empresa Caisse Des Depots Developpment S.A., como evasión y no como defraudación fiscal en que incurrió por la no declaración de ingresos percibidos previsto en el art. 4 inc. b) de la Ley 843, la utilización de notas fiscales no vinculadas a su actividad, luego en lo referente al RC-IVA Beneficiarios al Exterior (Form. 68) no presentó declaraciones juradas de impuestos sobre envío de remesas al exterior, tampoco declaró tributos por actividades parcialmente realizadas en el país (Form. 55), llegando la administración tributaria a establecer reparos por concepto de tributo omitido del monto de Bs. 221.473.-; luego, acusa infracción del art. 28 inc. b) de la Ley 1178 Safco, impetrando se case el fallo del tribunal de alzada y se imponga multa con la calificación de conducta por defraudación.
III.- La administración tributaria responde al recurso de la parte actora, en base a los fundamentos expuestos en el punto III, del memorial de fs. 206-212, impetrando se declare improcedente; mientras que la empresa actora también responde en base a los argumentos del memorial de fs. 222-227, respecto a la supuesta aplicación indebida de los arts. 114 y 116 de la Ley 1340, citando al efecto jurisprudencia establecida por el supremo tribunal, impetrando también que sea declarado improcedente el recurso planteado por el Servicio de Impuestos Nacionales, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De la revisión de todo lo obrado, en función a los recursos de casación en el fondo incoados por ambas partes, se infiere que el tribunal de alzada acertadamente revocó en parte la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración de los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados, principalmente en virtud al informe del asesor técnico, cursante a fs. 167-168, el mismo que tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia.
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