Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 816/2016 Sucre: 13 de julio 2016 Expediente: SC-144-15-S Partes: Mario Orellana Senzano c/ Hudson Orellana Loma
Proceso: Nulidad de Documento Privado Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 381 a 387 y vta., interpuesto por Hudson Orellana Loma, contra el Auto de Vista de 19 de febrero de 2015 cursante a fs. 379 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Documento Privado seguido por Mario Orellana Senzano contra Hudson Orellana Loma, respuesta de 392 y vta.; concesión de fs. 393 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2014 cursante de fs. 352 a 353 y vta., por el que declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 116 a 117, interpuesta por Mario Orellana Senzano.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Mario Orellana Senzano por memorial de fs. 361 a 364.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 19 de febrero de 2015 de fs. 379 y vta., por el que ANULA obrados hasta fs. 352 inclusive, disponiendo que el Juez de la Instancia pronuncie nueva sentencia considerando los fundamentos contenidos en el fallo, argumentando que según el art 17 de la Ley del Órgano Jurisdiccional, dispone que los tribunales de apelación a tiempo de conocer las causas sometidas a su conocimiento deben observar de oficio si los jueces cumplieron con las leyes sobre la tramitación normal de los procesos, recurriendo a Sentencia Constitucional Nº 196/10 de 24 de mayo de 2010, que analizaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en caso de que advierta actividad procesal con infracción a formas o procedimientos que la ley procesal prevería, correspondería nulidad, sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no solo fuera garantía jurisdiccional sino también un derecho.
Luego de lo anotado, señalar además que la doctrina calificaría aquel aspecto y otras consideraciones, en un párrafo aparte concluye señalando que en la jurisprudencia glosada se evidenciaría que el Juez de instancia no habría considerado la prueba documental que se encuentra arrimada al expediente, señalando a las contenidas de fs. 224 a 242, que no se habría considerado y valorado los testigos de cargo que no merecieron tacha de parte contraria, encuentra falta de mención a las pruebas, considerando que existe violación al debido proceso, que incumpliría su función de director del proceso, lo cual implicaría que en Segunda instancia no se pueda resolver la controversia suscitada, por lo que considera debe anularse obrados.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
Acusando violación de los arts. 253-1), 397 y 331 del Código de Procedimiento Civil, art. 108 del Código Procesal Civil y art. “117” (sic.) 17-II de la Ley del Órgano Judicial, y por errónea aplicación del Art. 15 de la LOJ.
Respecto al art. 397-II del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al texto de la Sentencia, señalando que el juzgador no habría encontrado prueba que sustente las pretensiones del demandante, y no tenía obligación de valorar pruebas que no probaban las pretensiones, en sujeción a lo previsto por el art. 397-II del Código de Procedimiento Civil, por ello considera la existencia de violación de la norma señalada en principio. Que tendría el de segunda instancia potestad de disponer la producción de prueba que considerara convenientes, en razón a que no habría considerado esenciales, respetando el prudente arbitrio y la sana crítica.
En referencia al art. 331 del Código de Procedimiento Civil, señalaría la no admisión de nuevos documentos posteriores o anteriores conocidos, señalando los actuados al respecto, además habría objeción no contestada por el contrario en referencia a la documental señalada por el Ad quem. De los testigos que se nombra sus declaraciones no podría ser causal para la nulidad de un contrato, que uno de ellos es el vendedor. Concluye por señalar que las documentales no cumplirían para ser considerados pruebas, así como la decisión de no valorar la testifical, no siendo pertinente obligar a valorar cuando el resultado no cambiaría.
Lo referido al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, estaría abrogada por la Ley 025 y respecto a las nulidades debiera tenerse presente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial así como los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil.
Asimismo respecto al art. 108 del Código Procesal Civil, 253-1) del Código de Procedimiento Civil y art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, el entendimiento fuera que el apelante planteara alguna forma de nulidad insubsanable en sentencia, que en el caso no existiría, por lo que considera la existencia de violación del art. 108 del Código Procesal, por lo que al no estar pedido la nulidad en recurso de apelación, estuviera impedido por el art. 17-II de la Ley 025, y lo que correspondería fuera revocar la sentencia o confirmarla.
En la forma:
Que lo opone por violación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, la primera norma señalaría su procedencia por que fue dictado otorgando más de lo pedido por el apelante, en el caso se pediría se revoque la sentencia y sin embargo se habría declarado la nulidad de la sentencia contraviniendo y violando el art. mencionado en primer término, en relación al art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, que permitiría esa declaratoria solo si la parte denunció expresamente alguna nulidad insubsanable, que la revocación y nulidad fueran institutos totalmente diferentes. Que la competencia del Tribunal no estuviera abierto por ausencia de reclamación expresa del apelante.
Pidiendo se dicte anule el Auto de Vista y confirme la Sentencia.
De la respuesta al recurso:
De manera escueta, refiere adherirse a la Resolución dictada por los de segunda instancia, calificando de contradictorios los argumentos, así como mencionar que el art. 258-2) fuera claro y preciso –no se identifica la norma legal que contuviera al artículo-, pidiendo se rechace el recurso interpuesto.
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