Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 816/2016-RA
Sucre, 26 de octubre de 2016
Expediente : Tarija 28/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Orlando Terrazas Arias y otros
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 de julio 2015, cursantes de fs. 3662 a 3664 y fs. 3668 a 3678, Omar Ramón Molina Ávila en su calidad de Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) y Ubaldo Espinoza Cáceres, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2015 de 3 de julio, de fs. 3649 a 3656, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra José Orlando Terrazas, Rosario Panozo López, Dolly Mabel Flores Álvarez y Carlos Mario Zenteno Mena, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Incumplimiento de Deberes y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 331 en relación con los incs. 1) y 2), 332, 132, 154 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2013 de 23 de octubre (fs. 3031 a 3072 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: José Orlando Terrazas Arias, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 en relación a los incs. 1) y 2) del art. 332 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con costas al Estado y absuelto por el delito de Asociación Delictuosa, tipificado en el art. 132 del CP; Rosario Panozo López, autora del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad sancionado por los arts. 332 incs. 1) y 2) en relación al 23 del CP, fijando la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; además, absuelta por el delito de Asociación Delictuosa tipificado en el art. 132 del CP. Finalmente, Dolly Mabel Flores Álvarez y Carlos Mario Zenteno Mena, absueltos de pena y culpa de todos los delitos endilgados en su contra, determinando en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares reales y personales impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 3091 a 3095), Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director de SEDECA (fs. 3138 a 3141, fs. 3183 a 3185 vta., fs. 3228 a 3230 vta.), Juan Fernando Jaldín León, Carlos Eduardo Casazola y Jair Adán Alarcón Mercado (fs. 3273 a 3275 vta.), la co-imputada Rosario Panozo López (fs. 3488 a 3503) y Henry René Hoyos Ponce, en representación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 3504 a 3506 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35/2015 de 3 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar las cuestiones planteadas por el Servicio Departamental de Caminos, el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Tarija; y, con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida de la co-imputada Rosario Panozo López, en mérito a la revocatoria del Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2013, declarando con lugar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a su favor, a tiempo de confirmar la Sentencia apelada en todo cuanto fuere lugar en relación al resto de los imputados.
c) Por diligencias de 15 de julio de 2015 (fs. 3656 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de julio del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Casación del Director del SEDECA.
a) Bajo el epígrafe de: “LÍNEA INTERPRETATIVA LEGAL FRENTE A LA FLAGRANTE INOBSERVANCIA NORMATIVA PREVISTA POR LA LEY SUSTANTIVA PENAL” (sic), transcribiendo los arts. 132, 332, 37, 38 y 40 del CP, denuncia que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada inobservaron la aplicación de las reglas citadas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, indicando que no se habría tomado en cuenta la gravedad los hechos por los que fueron acusados, la pluralidad de los imputados ni los delitos por los cuales fueron imputados, la personalidad de los autores, las agravantes, tampoco la situación de peligrosidad de los imputados, indicando que con dicha inobservancia se habría provocado la vulneración de derechos y garantías, como el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al haberles impuesto penas muy benignas a los imputados José Orlando Terrazas y Rosario Panozo López, ya que en el Auto de Vista impugnado no se consideró la dosimetría para la dictación de una pena privativa de libertad “(no obstante de ser advertido mediante el recurso de apelación restringida)” (sic), cita el Auto Supremo 38 de 18 de enero de 2013.
b) De otro lado, en el acápite: “INTERPRETACIÓN LINEAL DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), denuncia que se habría producido prueba idónea que demuestra la responsabilidad de la co-imputada Dolly Mabel Flores, indicando que en el Auto de Vista no se habría pronunciado en el fondo sobre la existencia o no de valoración defectuosa de la prueba, convalidando la actuación del Tribunal de mérito, concluyendo que a su criterio no correspondía una Sentencia absolutoria a favor de la citada co-imputada.
II.2. Recurso de Casación de Ubaldo Espinoza Cáceres representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Inicialmente transcribe y señala que se habrían inobservado, los arts. 9 inc. 4), 22, 110.I) y II), 112, 115.I) y II), 119.I), 121 y 180.I) y II) de la
Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25.1) de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 12, 13, 173, 124, 370 inc.1), 4) y 5), 169 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso, en su componente de derecho a la defensa, por dictar un Auto de Vista sin la debida fundamentación, indicando además que el mismo no habría resuelto los puntos apelados de la sentencia, por lo que solicita que se ingrese a revisar de oficio la referida Resolución, con esos antecedentes denuncia:
a) Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva, porque a su criterio se habría demostrado el Robo Agravado a SEDECA, así como la participación de los acusados en el referido acto ilícito, indicando que: i) A la co-imputada Rosario Panoso López se le impuso una pena de dos años por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, sin realizar una valoración inter lógica conforme a los establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin considerar que la indicada acusada, en su declaración habría manifestado “…que desconocía a que se dedicaba su hijo y que más de cuatro años no sabía de su hijo” (sic), siendo que a decir del recurrente las pruebas testificales y documentales, como la Tarjeta de Crédito “No 10000002653570”, además del dinero que habrían sido encontrados en la billetera que estaba en poder de Marcelo Panozo (hijo), demostrarían que su conducta se adecuaría al ilícito de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, indicando además que en el allanamiento del alojamiento se habría encontrado mucho dinero, cuya procedencia no habría podido ser justificada por la acusada, indicando que esos extremos estarían corroborados por las pruebas signadas como: “MP 71, MP72, RPL2, MP73,MP74,MP75, MP, 62,MP63, MP114,MP51,MP75”; ii) respecto al co-imputado José Orlando Terrazas Arias, señala que el mismo habría sido reconocido por Claudia Salvatierra Heredia y el Sgto. Pedro Ticona -este último investigador del caso-, a quién a criterio de la parte recurrente correspondía darle una Sentencia por concurso real de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa en Grado de Complicidad, en función a los criterios de gravedad o culpabilidad tomando en cuenta entre el mínimo y el máximo, aplicando los criterios del art. 40 del CP.
b) También refiere que denunció que la Sentencia está basada en defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 375 inc. 6) del CPP, al no darse cumplimiento del art. 173 de la misma norma Adjetiva Penal; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no otorgó el valor correspondiente a cada uno de los medios probatorios, señalando que: i) Respecto a la coimputada Dolly Mabel Flores Alvares, el Tribunal de mérito no habría valorado la declaración testifical de Norman Hogo Gana Ponce, quien habría referido que: “mis persona en primer lugar asistió a esto por una llamada telefónica realizada por Armin para que fuera a recoger el dinero del banco y poderse trasladar al SEDECA, mi persona ubico al Sr. Gregorio Gonzales uno de los choferes… del cual conjuntamente nos trasladamos en micro hasta el SEDECA y habiendo llegado a la institución habría encontrado al sereno, a Dolly Flores y al Lic. Valencia (…) a quien comunico que las personas que estaban en el banco necesitaban una movilidad para trasladar los dineros del banco al SEDECA, entonces la Sra. Dolly le habría pedido que baje al banco a recoger a la gente con las remesas, puntualizando que la Lic. Dolly Flores era la encargada de velar por la seguridad del traslado de dinero, además de ser la persona que firmó el cheque para que se realice el respectivo cobro del dinero…” (sic), concluyendo el recurrente que la co-imputada tenía pleno conocimiento de que se iba a realizar el desembolso de los dineros en el banco, conforme lo corrobora la prueba introducida a juicio consistente en “instructivo No 041/2008 de fecha 28 de julio de2008 ” (sic), prueba con la cual se demostró, que la co-imputada debió adoptar las previsiones necesarias de seguridad del traslado de los recursos; ii) En relación al acusado Carlos Mario Zenteno Mena, señala que era funcionario del SEDECA el cual conocía el trayecto por la cual tenía que recorrer el vehículo con la remesa, además indica que se incorporó un acta de reconocimiento fotográfico en la que fue reconocido por Claudia Salvatierra Heredia, como autor y cómplice del ilícito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, por lo que a su criterio no existía una justificación lógica y razonable para absolver a los acusados Dolly Flores y Carlos Zenteno.
Al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre, 082/2012 de 19 de abril, 314/2006 de 25 de agosto, 104/2012 de 5 de junio de “2015”, 724 de 26 de noviembre de 2004, “562”, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 del 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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