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TSJReiteradora

AS/0816/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso

La recurrente refiere que respecto a la nulidad de la cláusula cuarta de la E.P. Nº 367/2016, de 10 de noviembre, relativa a la constitución de garantía hipotecaria en favor de Renán Villafuerte Villarroel (acreedor de Arminda Espinoza de Humerez) generado por un contrato de préstamo de dinero, no s...

Proceso
Nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 816/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: LP-129-21-A

Partes: Filomena Rodríguez Rodrigo c/ Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto

Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo

Flores, Adolfo Humerez Mamani, Arminda Espinoza de Humerez y

Renán Villafuerte Villarroel.

Proceso: Nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 832 a 838 vta., planteado por Filomena Rodríguez Rodrigo, impugnando el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril visible de fs. 811 a 813 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario, seguido por la recurrente contra Rodolfo Rodrigo Aguirre y otros, el Auto de concesión de 02 de julio de 2021, cursante a fs. 854, el Auto Supremo de Admisión Nº 670/2021-RA de 28 de julio, de fs. 860 a 862, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Filomena Rodríguez Rodrigo por memorial cursante de fs. 268 a 277 vta., aclarado con escrito de fs. 373 a 382 vta., en la vía ordinaria demandó a Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores, Adolfo Humerez Mamani, Arminda Espinoza de Humerez y Renán Villafuerte Villarroel, la nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario; citados que fueron los demandados, Adolfo Humerez Mamani, según memorial cursante de fs. 399 a 405 vta., incidentó nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, excepcionó por demanda defectuosamente propuesta y contestó negativamente a la pretensión. La excepción antedicha fue rechazada mediante el Auto de 14 de marzo de 2019 visible de fs. 432 a 433; Arminda Espinoza de Humerez por escrito cursante de fs. 465 a 475 incidentó nulidad por haberse admitido la demanda aceptando un proceso de conciliación previa irregular, excepcionó por demanda defectuosamente propuesta, contestó negativamente y opuso demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y reivindicación, subsanando la misma mediante memorial de fs. 490 a 493 vta., siendo rechazado el incidente de nulidad a través del Auto de 26 de julio de 2019 cursante de fs. 507 a 508 vta.

La juez de primera instancia mediante el Auto de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 497, dispuso que los codemandados Sonia Doris Rodrigo Flores, Rodolfo Rodrigo Aguirre y Renán Villafuerte Villarroel sean citados mediante edictos, el último de los nombrados por memorial de fs. 676 a 679 suscitó incidente de nulidad de notificación, mismo que fue rechazado a través del Auto de 26 de noviembre de 2019 cursante de fs. 686 a 687; posteriormente, a través del Auto de 23 de octubre de 2020 a fs. 722, la A quo designó como defensor de oficio de Sonia Doris Rodrigo Flores y Rodolfo Rodrigo Aguirre al abogado Alfredo Huanca Quispe, quien a tiempo de aceptarla designación respondió negativamente a la demanda por escrito cursante de fs. 727 a 728.

La codemandada Arminda Espinoza de Humerez, según escrito a fs. 739 y vta., acreditó nuevo hecho de relevancia jurídica, con relación al inmueble situado en el callejón Incachaca, Garita de Lima de la ciudad de La Paz, que lo hubo adquirido mediante la Escritura Pública Nº 1319, de 18 de julio de 2016, de Rodolfo Rodrigo Aguirre con la intervención de sus hijos Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores y Jacinto Rodrigo Flores, transacción con la que refirió haber sido engañada, por lo que arribó a la transacción contenida en la E. P. Nº 0409/2019 en la que se acordó disolver dicho contrato de compra y venta, aspecto que fue resuelto mediante el Auto Definitivo Nº 30/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 768 a 769 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial Nº 20 declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, salvando los derechos de las partes, entre estos el de Renán Villafuerte Villarroel a la vía legal que corresponda conforme a ley.

2. Auto Definitivo que fue apelado por la demandante Filomena Rodríguez Rodrigo, mediante memorial cursante de fs. 776 a 781, con base en el cual la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 176/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 811 a 813 vta., complementado a fs. 816, CONFIRMANDO el Auto Definitivo Nº 30/2021 de 03 de febrero, cursante de fs. 768 a 769 vta., con los argumentos siguientes:

Describiendo la dogmática de la sustracción de la materia, arguye que la misma es una forma extraordinaria de extinguir el proceso por la pérdida del objeto litigioso, la cual sucede con posterioridad a la conformación de la litis, situación que inhibe a definir la controversia.

Sostuvo que Filomena Rodríguez Rodrigo demanda la nulidad de la E. P. Nº 1319/2016, de 18 de junio, sobre una transferencia de un inmueble suscrito entre Rodolfo Rodrigo Aguirre en favor de Arminda Espinoza de Humerez y de la E. P. 367/2016, de 10 de noviembre, relativo a un préstamo con garantía hipotecaria concedido por Renán Villafuerte Villarroel en favor de Arminda Espinoza de Humerez, con la anuencia de Adolfo Humerez Mamani.

En el desarrollo del proceso la demandada Arminda Espinoza de Humerez presentó la E.P. Nº 409/2019, de 17 de septiembre, suscrita entre Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores y Arminda Espinoza de Humerez, relativa a una transacción acordada para la disolución del contrato de venta contenido en la E.P. Nº 1319/2016, de 18 de junio, retrotrayendo la titularidad del derecho para el vendedor. Refiere que la pretensión de nulidad de la E.P. Nº 367/2016 referente a un préstamo de dinero es accesoria al objeto principal del contrato de la cual se demandó la nulidad.

Añadió que la A quo no podrá pronunciarse sobre el fondo de la pretensión al haber desparecido los sustentos de hecho vinculados a las pretensiones que acogen tanto la demanda como la reconvención, y respecto a la nulidad del préstamo es accesoria a la demanda principal, que la autoridad de primer grado salvó en cuanto a los derechos de Renán Villafuerte Villarroel.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Filomena Rodríguez Rodrigo, por escrito cursante de fs. 832 a 838 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Filomena Rodríguez Rodrigo se extractan los siguientes reclamos:

a) Acusó que el Auto de Vista impugnado y su complementario incumplieron el principio de congruencia, insuficiencia de motivación, fundamentación, errónea interpretación y aplicación de la doctrina y línea trazada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la sustracción de materia como modo de extinción del proceso vulnerando los arts. 213.I y 265.I del Código Procesal Civil, ya que todo fallo debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, con infracción del debido proceso, la defensa y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, eficacia, eficiencia y accesibilidad estipulados en los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

b) Señaló que no se cumplió con la sustracción de materia, porque el objeto del proceso quedó pendiente de desaparecer por la nulidad parcial de la cláusula de pignoración del inmueble en la E.P. Nº 367/2016, sin cuyo presupuesto no puede aplicarse la sustracción de materia que dio lugar a la extinción del proceso, coartándole de proseguir el debido proceso no solo con relación al contrato de compraventa, sino respecto a la cláusula de pignoración del inmueble en el contrato de préstamo; en esa línea expresó que el Tribunal de alzada al confirmar la declaratoria de la extinción de la acción por supuesta sustracción de materia, le coartó la posibilidad de poder demostrar sus pretensiones respecto a: i) la declaratoria de nulidad del contrato compraventa celebrado entre Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto, Jannet Zulma y Sonia Doris Rodrigo Flores a favor de Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani contenida en la Escritura Pública Nº 1319/2016, de 18 de julio; ii) la declaratoria de nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria del referido inmueble según Escritura Pública Nº 367/2016, de 10 de noviembre, concedida por Renán Villafuerte Villarroel a favor de Arminda Espinoza de Humerez y Adolfo Humerez Mamani y iii) La cancelación de los asientos A-6-5-4 y B-5 y la rehabilitación del asiento A-3 en el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.0.99.0078384 a fs. 268 y vta.

c) Reclamó que los de instancia incurrieron en error judicial en cuanto a la transacción contenida en la E.P. Nº 409/2019, puesto que si bien suscribieron Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto, Jannet Zulma y Sonia Doris Rodrigo Flores, como vendedores y Arminda Espinoza de Humerez como compradora; sin embargo, los vendedores y la compradora solo disolvieron el contrato de venta inserto en la E.P. Nº 1319/2016 sin que hubieran intervenido en la transacción Adolfo Humerez Mamani ni Renán Villafuerte Villarroel, quienes son parte codemandada y suscribieron el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Concluyó solicitando anular el Auto de Vista impugnado.

No se presentó contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la sustracción de la materia (pérdida del objeto litigioso).

La sustracción de la materia es una doctrina procesal que se aplica para extinguir el proceso, cuando el objeto litigioso planteado se ha tornado inútil, la misma fue aplicada por Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio 2013, cuya orientación señala: “En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso. El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATÍPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que -sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que -por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...” En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal”.

III. 2. De la motivación de las decisiones judiciales.

La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad del porqué se resuelve una determinada forma un debate jurídico.

Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.

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Máxima

SUSTRACCIÓN DE MATERIA/ Es un medio anormal de extinción del proceso, cuando el objeto litigioso se ha tornado inútil, el mismo que no está regulado por el legislador, se constituye por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o jurisdiccional no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente.

Datos del proceso

Demandante
Filomena Rodríguez Rodrigo
Demandado
Rodolfo Rodrigo Aguirre, Jacinto Rodrigo Flores, Jannet Zulma Rodrigo Flores, Sonia Doris Rodrigo Flores, Adolfo Humerez Mamani, Arminda Espinoza de Humerez y Renán Villafuerte Villarroel
Proceso
Nulidad de contratos de compraventa y préstamo hipotecario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio.

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