Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 816/2023
Fecha: 15 de agosto de 2023
Expediente: SC-68-23-S.
Partes: David Mancilla Camacho c/ Humberto Monasterio Iglesias, sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., representante legal Ángel Esteban Castellanos Costas.
Proceso: Nulidad de contrato de cancelación de préstamo de dinero con garantía
hipotecaria y cancelación de inscripción del asiento C-7 y reposición del
gravamen hipotecario del asiento B-8.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 637 a 655 y de fs. 662 a 664 vta., interpuesto por la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., y Ángel Esteban Castellanos Costas, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 04/2023 de 03 de febrero, cursante de fs. 611 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y cancelación de inscripción del asiento C-7 y reposición del gravamen hipotecario del asiento B-8, seguido por David Mancilla Camacho contra la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.; las contestaciones de fs. 688 y vta., y de fs. 690 a 691 vta., el Auto de concesión N° 32/2023 de 31 de mayo, visible a fs. 692; Auto Supremo de Admisión Nº 680/2023-RA de 13 de julio, de fs. 698 a 699 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. David Mancilla Camacho, mediante memorial de fs. 134 a 138 vta., subsanado de fs. 164 a 166, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato de cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y cancelación de inscripción del asiento C-7 y reposición del gravamen hipotecario del asiento B-8 contra la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., quien una vez citado, contestó allanándose a la demanda, según escrito de fs. 267 a 270; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de Sentencia Nº 270/2023 de 02 de septiembre, cursante de fs. 476 a 480 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró por PROBADA la demanda principal; en consecuencia, declaró nula e ineficaz la Escritura Pública N° 526/2018 de 17 de abril, relativa a la protocolización de cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria realizada por David Mancilla Camacho y Ángel Esteban Castellanos Costas; asimismo, dispuso que por oficinas de Derechos Reales se proceda a la restitución del asiento B-8 de fecha 13 de abril de 2018, con base en la Escritura Pública Nº 839/2018 de 15 de marzo y la cancelación del asiento C-7, ambas en la Matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.99.0019097. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por ambos sujetos procesales, la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., mediante escrito de fs. 501 a 513, y Ángel Esteban Castellanos Costas, por memorial de fs. 580 a 583, que originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 04/2023 de 03 de febrero, cursante de fs. 611 a 618 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 270/2023 de 02 de septiembre, cursante de fs. 476 a 480 vta., con los argumentos siguientes:
a) El recurrente Humberto Monasterio Iglesias, que a través de escrito de apelación de fs. 501 a fs. 513, señaló que la juez de primera instancia emitió ilegales e ilícitas medidas cautelares contra la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., las que desencadenaron en actos procesales viciados de nulidad que describió en su escrito, por las que el recurrente fundamentó su apelación, solicitando se revoque la Sentencia, se rechace la participación de Ángel Esteban Castellanos Costas, a su vez se declare la nulidad hasta el vicio más antiguo y se conmine al demandante a que presente comprobantes reales reconocidos por el sistema financiero.
b) La entidad demandada y recurrente Capital Privado Inmobiliario S.R.L., representado por Ángel Esteban Castellanos Costas, mediante memorial de fs. 580 a fs. 583, manifestó en su recurso activado que se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que el se encontraba privado de libertad, hecho que hubiera contrastado al art. 95 de la Ley Nº 439, asimismo, acusó que el abogado que presentó memoriales a su nombre no habría sido contratado por el demandado recurrente; hechos que motivaron su apelación y solicitud al Tribunal de Alzada se anulen los actuados procesales hasta el vicio más antiguo.
c) Con relación a estas dos apelaciones, el demandante David Mancilla Camacho, mediante escrito de fs. 585 a fs. 591, contestó de forma negativa a todos los aspectos esgrimidos por el recurrente Humberto Monasterio Iglesias, argumentó en contraste que, el poder conferido a Humberto Monasterio Iglesias no resultó excluyente al poder otorgado a Ángel Esteban Castellanos Costas como representante legal de la sociedad que compone y que por medios idóneos, dicha personera jurídica, se apersonó y se allanó a la demanda, además que las atribuciones conferidas a los apoderados mencionados son distintas.
Así también contestó a la apelación interpuesta por Ángel Esteban Castellanos Costas, mediante memorial de fs. 592 a 593 vta., se manifestó de forma negativa ante las conjeturas contenidas en el recurso promovido, alegó que al caso de autos no se aplicaría el art. 95 del Constitución Procesal Civil, dado que no se ajustaría dentro de las causales que dan procedencia al impedimento por causa justa.
Sobre la apelación incoada por Humberto Monasterio Iglesias; el Tribunal Ad quem señaló en su conclusión que la falta de personería del mencionado recurrente le impide activar nulidades y promover el recurso de apelación en representación de la entidad demandada, toda vez que dicha entidad cuenta con representación legal convocada y apersonada a la litis.
Sobre la apelación promovida por Capital Privado Inmobiliario S.R.L. representado por Ángel Esteban Castellanos Costas la autoridad de segunda instancia, en apego a los principios que citó, consideró que los elementos de hecho que el recurrente vertió no configuran en impedimento de fuerza mayor descrito por el art. 95 de la norma adjetiva civil; además, explicó que la parte demandada se allanó a la demanda y manifestó sobre este punto que el recurrente no demuestra fáctica ni jurídicamente la imposibilidad que la entidad jurídica pueda asistir a los actos procesales por medio de un apoderado.
Por cuanto, bajo los fundamentos de hecho y derecho, el Tribunal de alzada no llegó a configurar como violaciones que desencadenen en vicios de nulidad en los actuados procesales en el presente caso, tampoco le resultó evidente la indefensión alegada por la parte demandada Capital Privado Mobiliario S.R.L., representada por Ángel Esteban Castellanos Costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., según memorial de fs. 637 a 655, y por Ángel Esteban Castellanos Costas, mediante escrito que cursa de fs. 662 a 664 vta., medios de impugnación que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación interpuesto por Humberto Monasterios Iglesias que alega representación legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L. (fs. 637 a 655).
Humberto Monasterios Iglesias, formuló su recurso de casación expresando los cargos siguientes:
1. Mencionó que se vulneraron el principio ético-moral de vivir bien y el de verdad material, sus derechos de acceso a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, que causan una interpretación errónea de la ley por el Tribunal Ad quem; además, se incurrió en error en la apreciación de la prueba y errónea aplicación de la norma. Asimismo describe que se omitió el art. 17 de la Ley Nº 025, por no considerar la valoración de la Juez sobre el contrato de préstamo condicional subordinado al acontecimiento futuro e incierto que no se cumplió; esta y las demás inobservancias causan violaciones a nuestro bloque normativo vigente, violando a raíz de esto también el principio de legalidad contenido en nuestra Constitución Política del Estado.
2. La Sala de apelación vulneró derechos fundamentales, toda vez que no consideró ni valoró que la Juez en grado inferior no ordenó al conciliador asignado que convoque a audiencias de conciliación previa.
3. El Tribunal de alzada violó los preceptos de garantía sobre el cumplimiento descrito, la autoridad que pronunció Sentencia no valoró que en el contrato mencionado se somete a un acontecimiento futuro e incierto; en consecuencia, este no tiene plazo inferido, no acredita obligación patrimonial alguna que contenga plazo (vencido o no vencido) y este no acredita un vencimiento de plazo sobre la obligación.
4. La autoridad en grado de apelación infringió sus derechos fundamentales, en el enfoque que la Juez que sustanció la causa en primera instancia, violentó el derecho a la libre personalidad o libre autodeterminación o libre determinación de la persona y sus bienes, quebrantando la capacidad de la persona jurídica Capital Privado Inmobiliario S.R.L., para adoptar la decisión sobre la representación legal ante causas litigiosas, sin injerencia ajena.
5. El Tribunal de apelación incumplió nuestra normativa al no ponderar que la autoridad en grado inferior permitió que Ángel Esteban Castellanos Costas actúe en colusión y fraude procesal con David Mancilla Camacho, maniobrando dolosamente errores inexcusables de funcionarios judiciales, sacando provecho al estado de indefensión causado a la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.
6. La autoridad de segundo grado conculcó derechos del recurrente en casación, toda vez que pasó por alto que la Juez que sustanció el presente caso, no valoró la normativa interna de la mencionada sociedad, la cual establece que solo por mayoría la “Asamblea Extraordinaria de Socios” puede tomar decisiones respecto a la designación, continuidad o remoción de los representantes, gerentes o administradores; señalando que Humberto Monasterio Iglesias es titular del 97% de las cuotas, o sea refiere a que tiene la mayoría absoluta en la sociedad mencionada.
7. En el trámite de alzada el Ad quem omitió observar que la Juez A quo negó su solicitud dirigida a la ASFI para que las entidades bancarias a nivel nacional certifiquen que David Mancilla Camacho no realizó transacción alguna sobre la inexistente suma de dinero, que jamás fue desembolsada, inserta en la Escritura Pública N° 839/2018, en favor de la antedicha sociedad.
8. El Tribunal Ad quem conculcó derechos del recurrente en casación, toda vez que pasó por alto la negativa pronunciada por la autoridad de primera instancia sobre la tramitación de correr en traslado la demanda reconvencional formulada por Humberto Monasterio Iglesias en representación legal de la mencionada sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.
9. Los Vocales que emitieron el Auto de Vista no pusieron en su consideración que la Juez que sustanció el proceso en primera instancia le denegó el derecho a tramitar y correr en traslado las excepciones opuestas por Humberto Monasterio Iglesias en representación de la nombrada sociedad en el numeral que antecede.
10. Las autoridades que pronunciaron resolución de apelación, emitieron considerar que el juzgador de primera ratio negó su derecho a acceder, participar, alegar, contradecir y probar hechos en la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el art. 363.VI del Código Procesal Civil.
11. El colegiado de apelación no veló por el cumplimiento de las garantías procesales, no valoró que la Juez A quo denegó la solicitud de orden judicial para que la Notaría de Fe Pública N° 96, a efectos de que se extienda documentación pertinente del Instrumento Público Nº 1662/2019 de 30 de mayo; en el cual se acreditaría que desde la misma fecha se encontrarían extintos todos los poderes y mandatos conferidos por la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., en favor de Ángel Esteban Castellanos Costas, descrito como ex apoderado.
12. La Sala de apelación incurrió en omisión indebida por la falta de consideración que la A quo violó la garantía constitucional suscrita en la fracción III del art. 208.III del Código Procesal Civil, sobre el diligenciamiento de prueba que pueda ser recibida y oída, también el procedimiento a ser empleado ante este supuesto, así como el art. 213 en su vertiente de motivación y fundamentación a la resolución, ambos artículos contenidos en la Ley Nº 439.
En razón de las vulneraciones descritas solicitó a este Alto Tribunal se proceda a declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, al margen de ello, se conmine al demandante a acreditar sus afirmaciones mediante elementos probatorios idóneos, entre otras peticiones accesorias.
Del recurso de casación interpuesto por Ángel Esteban Castellanos Costas (fs. 662 a 664 vta.).
Ángel Esteban Castellanos Costas, en su escrito de impugnación, denunció los cargos siguientes:
1. La autoridad de segunda instancia incurrió en una aplicación errónea de la normativa, pese a advertir la indefensión que alegó en su recurso de apelación, basado en impedimento por justa causa contenido por el art. 95 del Código Procesal Civil, sostiene su postura refiriendo que se encontraba privado de libertad desde el 14 de marzo de 2022 al 17 de mayo de 2022, y pudo asumir defensa en representación, tampoco tuvo posibilidad de designar a un tercero para que asuma defensa a su nombre y como accionista del 3% de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., mencionó que para otorgar un poder de representación es necesario la instalación de la Asamblea de socios, conforme describe el art. 77 de la Ley N° 483.
Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista N° 04/2023 de 03 de febrero, en consecuencia, se revoque la mencionada resolución.
DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
David Mancilla Camacho contestó al recurso de casación interpuesto por Ángel Esteban Castellanos Costas, con el argumento que sigue:
Manifestó que el recurso de casación no observó lo dispuesto por el art. 272 del Código Procesal Civil, asimismo, señala que le correspondía al recurrente cuestionar la inadmisibilidad del recurso de apelación dispuesta por el Ad quem, demostrando que su recurso sí tiene agravios.
Este debió observar la determinación del Tribunal de Alzada en cuanto a su pronunciamiento de inadmisibilidad al recurso de apelación promovido; sin embargo, en el memorial de casación que cursa de fs. 662 a 664 vta., reclamó como vulneraciones que en segunda instancia del proceso se empleó una incorrecta interpretación del art. 95 de la Ley N° 439; asimismo, señaló que esta aseveración es alejada de la realidad, pues los hechos fácticos relatados no son concordantes con los derechos y privaciones de los detenidos preventivamente, como era el caso de Ángel Esteban Castellanos Costas.
Por lo expuesto, solicitó que el referido recurso sea declarado improcedente.
El demandante David Mancilla Camacho, en su contestación al recurso formulado por Humberto Monasterio Iglesias, arguyó:
1. Sostuvo que el recurrente no tiene legitimidad en la causa. En la sustanciación de la causa, la autoridad de primera instancia determinó que Humberto Monasterios Iglesias carecía de personería y dispuso el rechazo de sus actuados, y ante tal eventualidad el recurrente no objetó los aspectos inherentes al pronunciamiento de la Sentencia, lo cual conllevaba analizar aspectos de fondo que no fueron examinados por la Sala de apelación.
Definió también que este accionar se encuadra en el principio per saltum, ya que los argumentos insertos en su recurso de casación, debieron ser rebatidos por la autoridad de segunda instancia, y ello no aconteció.
2. Sobre la falta de perjuicio manifestó que el recurso de casación no describe perjuicios que hubiera sufrido el recurrente con la emisión del Auto de Vista, y al no contar con la personería no podría plantear nulidades ni recursos en representación de la entidad demandada; señaló que el recurso contiene deficiencias que no pueden ser subsanadas.
El petitorio del recurrente es impertinente, puesto que solicita nulidad con revisión de obrados hasta el vicio más antiguo, situación que es inviable; puesto que, con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, se entiende que el Tribunal de alzada no emitió resolución de fondo.
Por lo que, peticionó que se declare improcedente el recurso de fs. 637 a 655.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
En el Auto Supremo N° 974/2019 de 24 de septiembre, emitió la siguiente orientación: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
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