Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 817/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : La Paz 55/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte acusada : Anibal Vicente Miranda Balboa
Delito : Prevaricato y otro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, Anibal Vicente Miranda Balboa, interpone recurso de casación (fs. 2.012 a 2.020), impugnando el Auto de Vista Nº 144 de 6 de noviembre de 2019 (fs. 1.991 a 1.998) y Auto de Complementación y Enmienda de 10 de febrero de 2020 (fs. 2.001) pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, tipificados y sancionados por los arts. 173 y 153 respectivamente, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 02/2018 de 18 de enero, el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anibal Vicente Miranda Balboa, autor de la comisión del delito de Prevaricato, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de costas y reparación de daños y perjuicios; y, absuelto de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes (fs. 1.777 a 1.787 vta.).
Formulada la solicitud de complementación y enmienda, por el imputado (fs. 1.790 y vta.), es resuelta mediante Auto de 16 de febrero de 2018 (fs. 1.885).
Contra la referida Sentencia, Anibal Vicente Miranda Balboa presentó recurso de apelación restringida, argumentando –entre otros– que: 1. La Sentencia contiene lo previsto en el art. 370.1) del CPP, porque incurre en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al afirmar que el recurrente cometió el delito de prevaricado en razón a que mediante Decreto de 2 de febrero de 2009, aprobó la regulación de honorarios profesionales del causídico de los afectados, sin considerar que para la concurrencia del ilícito se requería que la resolución sea manifiestamente contraria a la Ley y no cuando se llega a una conclusión errónea; indicando además, que el Decreto de 2 de febrero de 2009, es solamente una providencia de mero trámite, por lo que no hay adecuación al tipo penal de prevaricato, toda vez que el mismo requiere como condición fundamental, dictar Resoluciones y que en este caso no dictó una Resolución, sino solamente un Decreto de mero trámite, que no es manifiestamente contrario a la Constitución ni a las Leyes; concluyendo que no existe la tipicidad y por tanto no existe delito alguno. Al efecto, cita como doctrina legal aplicable los Autos Supremos “55/2004” y 329 de 29 de agosto de 2006 (fs. 1.919 a 1.926 vta.).
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 144/2019 de 6 de noviembre, que declara improcedentes los argumentos del recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia Nº 02/2018 de 18 de enero, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Nº 5 de dicho Tribunal (1.991 a 1.998 vta.).
El recurrente solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista (fs. 2.000 y vta.), misma que fue resuelta mediante Auto de 10 de febrero de 2020 (fs. 2.001 y vta.).
II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por el imputado Anibal Vicente Miranda Balboa, se admitió únicamente el primer motivo, que refiere que:
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, incurren en incorrecta aplicación del art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que los hechos acusados no constituyen delito de prevaricato y que, en consecuencia, el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 413 CPP y aplicar la doctrinal legal aplicable invocada en el recurso de apelación restringida, invocada también en casación, como precedentes contradictorios, es decir, los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 55/2004.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación en base a la doctrina legal invocada por la recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.
A través del recurso de casación del acusado Anibal Vicente Miranda Balboa y considerando la admisión del mismo únicamente en cuanto al primer motivo, con base en la cita de precedentes contradictorios, corresponde analizar:
Sobre el primer y único motivo casacional
Si el Auto de Vista impugnado, incurre en incorrecta aplicación del art. 370.1) del CPP, porque los hechos acusados no constituyen delito de prevaricato y que, en consecuencia, el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 413 CPP y aplicar la doctrinal legal aplicable invocada en el recurso de apelación restringida y si contradice los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 55/2004, citados como precedentes contradictorios.
III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados
El Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo de la denuncia de que la conducta no se adecua al tipo penal por el que ha sido acusado, juzgado y condenado, de tráfico de sustancias controladas, sino al de transporte de sustancias controladas, por lo que se incurre en errónea aplicación del artículo 48 con referencia al inc. m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008. De esa manera, dicha Sala Penal, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
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