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AS/0817/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis

Los recurrentes alegaron como agravios los siguientes extremos, mencionaron que la nulidad de la Sentencia solo puede decretarse cuando se haya provocado indefensión y no exista consentimiento, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuese trascendente, cuando la parte afectada...

Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 817/2021

Fecha: 15 de septiembre de 2021

Expediente: SC-57-21-S

Partes: Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon c/Gobierno Autónomo

Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica

Sosa de Perovic

Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 439 interpuesto por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon, contra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 7 de abril de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 cursante a fs. 443, el Auto Supremo de Admisión Nº 635/2021-RA de 14 de julio de fs. 449 a 450 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon, por memorial de demanda de fs. 110 a 117 vta., subsanado de fs. 120 a 121 iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de partida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez quien una vez citado, según escrito de fs. 172 a 180 contestó negativamente a demanda y planteó excepción de litispendencia, incompetencia además reconvino por reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble.

Reconvención que fue observada, y al no ser subsana la misma, se dio por no presentada.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia Nº 98/2020 de 11 de noviembre de fs. 396 vta a 402 vta., declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario en favor de los demandantes.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic, por memorial cursante de fs. 406 a 409 vta., interponga recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 18/2021 de 07 de abril de fs. 428 a 431 vta., que ANULÓ la sentencia apelada disponiendo que el juez de la causa, emita nueva sentencia, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Que, el demandado en su momento interpuso la excepción de incompetencia misma que en primera instancia ha sido declarada probada por el juez A quo, empero el Tribunal de alzada ha revocado en parte indicando que el Juez sí tenía competencia para conocer la demanda de mejor derecho propietario y no así la de acción de nulidad por tratarse de cuestiones administrativas, dicho fundamento ha sido confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en efecto declaró infundado el recurso de casación, por lo que la competencia no está en discusión.

- Que, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, determina el mejor derecho propietario con base en el antecedente dominial; pero al no tener el mismo origen o antecedente el inmueble objeto de la litis para determinar el mejor derecho propietario, no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes dominial, sino sobre la base de otros criterios se tiene que hacer un análisis del antecedente dominial y analizar si el titulo alegado por las partes mantiene o no su validez conforme se ha señalado supra.

- Que, efectivamente la Sentencia en su parte resolutiva num. 2) declara el mejor derecho de propiedad de los demandantes, sin embargo, inmediatamente después mantiene firme e inalterable el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, siendo tal aspecto contradictorio. No obstante, al no haberse valorado correctamente la prueba conforme se ha señalado precedentemente, corresponde anular la sentencia objeto de apelación a efecto de que la autoridad jurisdiccional emita una nueva resolución.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon, por memorial de fs. 433 a 439, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Mencionaron que la nulidad de la Sentencia solo puede decretarse cuando se haya provocado indefensión y no exista consentimiento, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuese trascendente, cuando la parte afectada haya sufrido indefensión y la irregularidad sea reclamada oportunamente y no se haya consentido, requisitos que en el caso del Auto de Vista recurrido no concurren, porque la Sentencia reúne los requisitos del art. 213 del CPC, el Juez A quo aplicó de manera correcta el principio procesal Iuria Novit Curia y los arts. 452 y 549 del Código Civil.

2. Denunció que en el presente caso en el hipotético de que el Juez A quo haya valorado defectuosamente la prueba producida en el proceso como los títulos de propiedad de las partes erróneamente considerado por el de alzada, jamás debió anular la sentencia, sino deliberar en el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación, así como los principios de pertinencia y congruencia, por lo que la omisión del Tribunal de Segunda instancia constituye en violación al debido proceso, a la seguridad jurídica pronta y oportuna.

3. Los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido, en la parte considerativa de su fallo analizaron y valoraron los medios probatorios producidos asignándoles determinado valor probatorio, llegando a la conclusión de que el Juez A quo habría incurrido en error en la valoración de dichos medios probatorios respecto a los títulos de propiedad de las partes procesales y de forma incongruente en la parte resolutiva anularon totalmente la Sentencia disponiendo que el Juez A quo emita nueva resolución, cuando lo cierto y evidente es que el Tribunal de alzada, con ese razonamiento jurídico en la parte considerativa no tenían la facultad para anular la Sentencia, sino resolver el fondo de la causa en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

En virtud a estos reclamos solicitó la nulidad del Auto de Vista N°18/2021 a efectos de que los Vocales dicten un nuevo Auto de Vista conforme a las disposiciones y jurisprudencia que rigen la materia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Tomando en cuenta la resolución anulatoria contenida en el Auto de Vista y el recurso de casación a su vez pretende la nulidad de dicha resolución, se expone a continuación la doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre las facultades del Tribunal de apelación en la valoración de la prueba

En lo que concierne a este tema, el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio ha razonado lo siguiente: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.”

Ese mismo entendimiento ha sido reflejado en el Auto Supremo Nº 658/2018 de 23 de julio, que al respecto argumentó lo siguiente: “…el Ad quem, en el marco de los agravios apelados, tiene la potestad de rever la prueba y valorarla en segunda instancia, incluso tiene la facultad de aperturar un periodo probatorio y de disponer de oficio la producción de prueba, tal como establece el art. art. 264.I del CPC (art. 233.II del CPC.), por consiguiente y en su caso, si el Tribunal de Alzada considera la pertinencia de producir prueba para mejor proveer, deberá examinar el contrato de arrendamiento extrañado con relación al contrato de anticresis cuyo cumplimiento ha sido objeto de la pretensión demandada; empero, no es correcto que sobre esa consideración determine la nulidad de obrados, orientando al A quo el ejercicio de dicha facultad toda vez que esa facultad le asiste también al Tribunal de segunda instancia (art. 264. I del mismo adjetivo civil); por otro lado, tampoco es correcto que sobre la crítica efectuada a la valoración de la prueba el Ad quem determine la nulidad de obrados porque esa consideración debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia”.

III.2. Sobre la posibilidad de producir prueba de oficio en caso de existir duda

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FACULTADES y PRERROGATIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PARA REVALUAR, ENMENDAR y SUPLIR DEFECTOS PROCESALES/ El Tribunal de segunda instancia conforme a las prerrogativas que legalmente posee: puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada.

Datos del proceso

Demandante
Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio Auto Supremo Nº 658/2018 de 23 de julio

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2021AS/0817/2021Fuente oficial