Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 817/2023
Fecha: 16 de agosto de 2023
Expediente: LP-112-23-S.
Partes: Celia, Franz, Ruth Verónica todos Silva Cabrera c/ Marquin y José ambos Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, cancelación de matrícula y de protocolo de escritura pública
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 608 vta., interpuesto por Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva, contra el Auto de Vista Nº 123/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 591 a 596 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, cancelación de matrícula y de protocolo de escritura pública seguido por Celia, Franz, Ruth Verónica todos Silva Cabrera contra José Silva Cabrera y los recurrentes; la contestación visible de fs. 611 a 618 vta.; el Auto de concesión de 07 de junio de 2023 obrante a fs. 619; el Auto Supremo de Admisión Nº 677/2023-RA de fs. 624 a 628 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Celia, Franz, Ruth Verónica todos Silva Cabrera mediante memoriales que salen de fs. 66 a 76 vta., subsanado de fs. 96 a 108 vta., y de fs. 112 a 115 promovieron demanda de acción de nulidad de contrato de compraventa y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, cancelación de matrícula y de protocolo de escritura pública contra Angélica Álvarez de Silva, Marquin y José ambos Silva Cabrera; quienes una vez citados, los dos primeros según escritos de fs. 228 a 242, de fs. 251 a 265 vta., y de fs. 268 a 280 vta., contestaron negativamente; por otro lado, el ultimo codemandado fue declarado rebelde por el Auto de 22 de julio de 2021 que corre a fs. 248; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 306/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 526 a 537 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Celia, Franz y Ruth Verónica todos Silva Cabrera a través del memorial de fs. 549 a 561, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 123/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 591 a 596 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 306/2022 de 13 de julio, disponiendo que: “… atendiendo la protección que otorga el art. 1299 del CC, se declara probada la demanda, consecuentemente nulo el contrato de compraventa (minuta) de 24 de enero de 2012 suscrito entre Martha Cabrera Vda. de Silva, en calidad de transferente, y Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva, en calidad de compradores. Asimismo, del acta de reconocimiento de firmas y rúbricas del referido acto, así como la protocolización tenida en la Escritura Pública N° 283/2012 de 04 de mayo de 2012; y su correspondiente inscripción en el registro público, debiendo cancelarse la matrícula 2.01.4.01.0050462; debiendo rehabilitarse el asiento a titularidad de Martha Cabrera Vda. de Silva” (sic). Argumentando que:
Las declaraciones testificales cursantes a fs. 398, a fs. 400, a fs. 403 y a fs. 405, de forma uniforme y contestes expresaron que Martha Cabrera Vda. de Silva era analfabeta, pero la autoridad de primera instancia de forma errónea las calificó de contradictorias, sin argumentar dónde y cómo se estableció dicha contradicción, vulnerando de ese modo el art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que el contrato de compraventa contenido en la minuta de 24 de enero de 2012, no cumple con el requisito de formación previsto en el art. 452 num. 4 del Código Civil, ni tampoco se cumplió con el reconocimiento de firmas y rúbricas, omisión que da lugar a la nulidad de acuerdo establecida en los arts. 549 num. 5 y 1299 del Código Civil, ya que el reconocimiento de firmas exige la presencia de 2 testigos y otro a ruego para asegurar que el acto sea real y válido.
Los testigos afirmaron de forma clara y uniforme que Martha Cabrera Vda. de Silva no sabía leer ni escribir, lo cual tiene relación con la guía de despacho a fs. 12, y con el recibo a fs. 185, donde la de cujus solo refrendó los documentos, más no se tiene certeza que los haya manuscrito, sino solo se limitó a firmarlos, por lo que de la valoración individual y conjunta de la prueba se corrobora que Martha Cabrera Vda. de Silva no sabía leer ni escribir.
No resulta lógico que la vendedora por firmar anteriores actos, se tenga admitido que hubiera sabido leer y escribir, ya que, de la declaración de los testigos y la afirmación de los demandados confirmaron que la vendedora sabía leer de forma lenta, implicando su carencia de comprensión, por lo que resulta relevante que el acto de disposición de bienes cumpla con las exigencias de la norma civil.
El acto de reconocimiento de firmas y rúbricas no garantiza la aptitud de saber leer o comprender lo que se suscribió, por lo que no puede tenerse como subsanación el hecho de que la transferente hubiese suscrito el acta de 25 de enero de 2012.
El analfabeto tiene una alta vulnerabilidad, de esa manera es que ingresa al estándar más alto de protección conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3, protección que representa no dejar en desamparo a quienes no saben leer ni escribir, ya que pueden ser engañados en sus actos; por lo que correspondía acoger la demanda y declarar la nulidad del contrato (minuta) de 12 de enero de 2012, así como la nulidad del formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, la protocolización del acto y su posterior inscripción en el registro público, pues, como se dijo, todos ellos tienen causa en un acto que vulneró el art. 1299 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva mediante memorial de fs. 601 a 608 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Marquin Silva Cabrera y Angélica Álvarez de Silva, mediante su recurso de casación de fs. 601 a 608 vta., expresaron que:
1. El Auto de Vista es incongruente, carente de fundamentación y motivación, debido a que los testigos requeridos para documentos otorgados por analfabetos previsto en el art. 1299 del Código Civil es aplicable a los documentos privados y no para un reconocimiento de firmas y rúbricas.
2. El Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba y se limitó a asegurar que la madre de los contendientes era analfabeta únicamente con declaraciones testificales de testigos desconocidos, siendo un hecho falso este extremo, ya que era comerciante mayorista, viajaba con pasaporte, hacia trámites en aduana, realizaba inventarios de compras y ventas, de igual manera adquirió bienes inmuebles, vehículos, puestos de venta, y siempre realizó contratos leyendo los documentos, de alquileres, anticréticos y otros.
3. La calidad de analfabeta de la madre de los codemandados no fue probada, ya que las declaraciones testificales no fueron coincidentes, sino contradictorias, lo cual resta credibilidad.
4. Los demandantes pretenden la nulidad del 50% del inmueble en disputa registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0050462 y la nulidad del reconocimiento de firmas y rúbricas bajo el argumento falso de que la madre de los litigantes fuera analfabeta, pero contradictoriamente reconocen como válida la venta del otro 50% del inmueble con Matrícula Nº 2.01.4.01.0050008, suscrita tanto por los demandantes como su madre.
Por lo que solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y se ratifique la Sentencia Nº 306/2022 de 13 de julio.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Celia, Franz y Ruth Verónica todos Silva Cabrera por memorial de fs. 611 a 618 vta., solicitaron que se deniegue y se declare improcedente o infundado el recurso de casación, señalando que:
Acreditaron que su madre Martha Cabrera Vda. de Silva era analfabeta, ello mediante las declaraciones testificales de Rosmery Rojas Chura, Deyna Paola Amaru Villegas, Jhon Chávez Machicado y Alcira Elizabeth Rojas, recibidas en audiencia según acta a fs. 398, a fs. 400, fs. 403 y fs. 405, quienes declararon de manera uniforme que Martha Cabrera Vda. de Silva era analfabeta ya que le leían y marcaban los números de celular para poder comunicarse, por lo que el Auto de Vista valoró las pruebas bajo las reglas de la sana crítica incensurable en casación.
La venta de la cuota ganancial de su madre es falsa e ilícita, ya que los recurrentes no supieron ni vieron que se habría acordado la venta del derecho ganancial, por lo que su madre habría sido engañada dada su condición de anciana y analfabeta; de igual manera el contrato demandado es falso, debido a que no tiene la cláusula de reconocimiento de firmas y rúbricas.
El contrato demandado carece de objeto y tiene causa ilícita, ya que su madre no pactó la venta de su derecho ganancial, ni recibió dinero por concepto de precio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la valoración de la prueba
Con respecto a este inciso se reitera el Auto Supremo N° 225/2022 de 08 de abril que indica: “El Art. 1286 del CC señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. El art. 145.I del CPC a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas. En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del CPC, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan … La ley fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio.. Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”
III.2. Principios generales que rigen la valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración probatoria y su valoración integral, es pertinente citar el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, orientando que: “Al respecto se debe señalar los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, entre ellas tenemos: el ´principio de la unidad de la prueba´, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, deber ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ´Principio de la comunidad de la prueba´, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determina la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los agravios postulados por los recurrentes se enfocan en la errónea valoración de la prueba que habría efectuado el Tribunal de segunda instancia al asumir el analfabetismo de la madre de los contendientes únicamente con 3 testificales contradictorias producidas en el proceso, siendo un hecho falso que sea analfabeta, ya que era comerciante mayorista, viajaba con pasaporte, hacía trámites en aduana, realizaba inventarios de compras y ventas, de igual manera adquirió bienes inmuebles, vehículos, puestos de venta y siempre realizó contratos leyendo los documentos, como alquileres, anticréticos y otros; también alegan que los demandantes contradictoriamente reconocieron como válida la venta del otro 50% del inmueble con Matrícula Nº 2.01.4.01.0050008, suscrita tanto los demandantes como por su madre.
Con el propósito de abordar adecuadamente este agravio, es conveniente aludir a los hechos contradichos por las partes, así como la valoración y determinación asumida por las autoridades de instancia a fin de determinar la existencia del error acusado por los recurrentes.
En tal sentido de los hechos postulados por los contendientes se tiene que a la muerte de su padre Roque Silva Paco heredaron junto con su madre un inmueble de 300 m2, propiedad que fue dividida en dos partes de 150 m2 cada una, la primera registrada únicamente a nombre de la madre de los contendientes bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0050462; mientras que la otra propiedad de 150 m2 se encontraba registrada a nombre de todos los litigantes y su madre Martha Cabrera Vda. de Silva conforme se desprende de la Matrícula N° 2.01.4.01.0050008.
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