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TSJ

AS/0818/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 818/2016-RRC

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Santa Cruz 51/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Álvaro Chávez Escalante

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 529 a 534, Álvaro Chávez Escalante, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 24 de febrero de fs. 512 a 515, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 4/2014 de 11 de abril (fs. 473 a 476), complementada el 16 de abril de 2014 (fs. 486), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Álvaro Chávez Escalante, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP; y, conforme a los arts. 359 parte final y 363 inc. 2) del CP, sin costas por excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 491 a 492 vta.) y el Ministerio Público (fs. 496 a 498), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 19/2015 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió declarar admisibles y procedentes los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia absolutoria; y, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 539/2016-RA de 14 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber cometido el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, no es correcto y el Auto de Vista al hacerlo incurrió en revalorización de la prueba e invirtiendo las normas procesales, teniendo en cuenta que señalaron que el Tribunal de Sentencia no habría analizado las pruebas de cargo y hubiesen infringido el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que los jueces ciudadanos no habrían adecuado correctamente su acción delictiva en la tipificación de los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP, porque no hubieren valorado la prueba de cargo como ser la prueba pericial y testifical, la pericia de psicólogo y la pericia del Médico Forense, las mimas que nos informa que la menor habría sido abusada sexualmente por el imputado Álvaro Chávez Escalante, quien resultaría ser su padre; al respecto, señala que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para realizar las pruebas y un análisis de las mismas como si las pruebas fueran judicializadas por dichas autoridades debido a que no son Tribunal de Sentencia; por lo que, incurren en vulneración de derechos y garantías constitucionales; además, de tener en cuenta que el Tribunal de Sentencia al momento de absolver al imputado dictó su fallo en cumplimiento del mandato establecido por los arts. 52, 57, 59, 60, 61, 62, 64 del CPP; también, refiere que en el transcurso del juicio nadie le sindica directamente como autor del delito; por lo que, el Auto de Vista al anular la Sentencia infringió los arts. 344, 346, 349, 350, 351, 355, 356, 357, 358, 360, 361 inc. 2) del CPP. Asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta en el juicio y al momento de dictar la Sentencia que la denuncia interpuesta por la madre de su hija, la acusación, la relación fáctica de los hechos, como el requerimiento de imputación y acusación resultan ser falsos porque simplemente una persona como lo es la madre la supuesta víctima, esta no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, situación jurídica que el Ministerio Público no pudo enervar. También, señaló que se le dejó en indefensión porque el Ministerio Público y la Defensoría se fueron al juicio con pruebas y el imputado no ofreció pruebas en su debido momento; sin embargo, de todas las pruebas de cargo introducidas se advirtió la duda razonable de todas y cada una de ellas en particular del Médico Forense, cuando en su fundamentación no pudo demostrar el tiempo del examen médico legal al tiempo del hecho sucedido, siendo que en el supuesto hecho denunciado apenas habían pasado algunas horas ; por otro lado, señaló que la perito psicológica confiesa no hacer hecho un examen complementario, sino una entrevista preliminar y que en esta no se puede determinar el grado de confiabilidad de la entrevista además, por el método utilizado es fácil manipular la prueba obtenida en una sola entrevista hecha por la psicóloga refute en sus conclusiones, los fundamentos de los hechos históricos narrados por el Ministerio Público en la relación fáctica, los cuales fueron enervados por la defensa durante el proceso, lo que significa que los jueces ciudadanos y los jueces técnicos en este caso actuaron con toda la libertad probatoria para llegar a esclarecer y tener conocimiento cierto de los hechos sucedidos, teniendo en cuenta que el imputado no judicializó ni ofreció ninguna prueba, es por esa situación que los jueces ciudadanos votaron por la absolución, siendo que dos jueces votaron a favor y dos en contra; y, por la aplicación del principio de favorabilidad se le absolvió, en estricto cumplimiento determinado en los arts. 171 y 173 del CPP, al realizar una valoración correcta y en aplicación a las reglas de la sana crítica. Los Vocales en su segundo considerando realizan una apreciación errónea de los hechos sucedidos, porque indican lo contrario de lo que dice la Sentencia al pretender hacer

aparecer que en la Sentencia no se habría aplicado adecuadamente cual fue la prueba generada en el Tribunal, que determinó que la conducta del imputado no se adecue al tipo penal de violación agravada y cuáles hubiesen sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad. Como fundamento de derecho señalando que durante la tramitación del juicio existió la duda razonable, que garantiza la presunción de inocencia prevista en los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), de las cuales se advierte que los Tribunales ante esta concurrencia deben fallar favorablemente al imputado en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, de esta afirmación el recurrente señala que los Vocales de manera falsa señalan que la Sentencia se basó en hecho falsos e inexistentes, teniendo en cuenta que la Defensoría de la Niñez argumenta que los defectos de la Sentencia se encontrarían tipificados en el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que el Tribunal no valoró la relación fáctica de Sandra Peña Justiniano ante el Relato de su hija Yerline Chávez Peña, tampoco valoró el informe Psicológico Blanca Hoyos, los cuales repiten y reiteran la misma relación fáctica del Ministerio público; por lo que, el Tribunal considero que esta relación fáctica se encuentra enervada y destruida por la Certificación del Ministerio Público del Módulo de la Radial 17 ½, los que certifican que en la fecha indicada la denunciante se encontraba arrestada junto a su hija hasta el mediodía del 28 de enero, esta certificación en audiencia ha sido negada por Sandra Peña Justiniano; sin embargo, ha sido corroborada, fundamentada y certificada por la testigo de cargo, su hermana Erika Peña Justiniano la misma que en la declaración prestada en la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCCV) el 7 de febrero de 2013, desmiente a su hermana Sandra haciendo una relación fáctica de lo sucedido el día 27 de enero y el día 28 de enero cuando se presentan al módulo policial y se entrevistan con el Fiscal estando presente “mi persona” y mi hija donde además certifica que “mi persona“ sentó la denuncia en su contra, por maltrato de mi hija y que le daba ver que cada vez que recogía a mi hija de donde su mamá la encontraba triste y golpeada; posteriormente, indica que escuchadas las partes, la Fiscal procede al arresto de Sandra Peña, declaración que corrobora a la Certificación del Distrito Policial de donde se establece que el día 27 de enero de 2013, el imputado se presentó para sentar una denuncia en contra de la mamá de mi hija, indicando que ella habría sido golpeada por su madre que le hizo golpear con el filo de la mesa y que le dio con una cadena; por lo que, a horas 8:30 del día lunes “298/0113”, se llegó a una conciliación y al arresto por ocho horas de la ahora denunciante. Con relación a la prueba de la psicóloga se ha demostrado en el juicio una serie de contradicciones y que esta ha sido realizada sin respetar el procedimiento en vista que la psicóloga no utilizó ninguna técnica adecuada para evitar la manipulación de la prueba judicializada, porque la técnica empleada no está acorde con la edad de la víctima ni es un instrumento específico para realización de la prueba forense, siendo esta técnica de uso exclusivo de los padres y no para los niños; y, de acuerdo a la audiencia esta no ha sido utilizada ningún mecanismo o elemento para excluir de la declaración de la menor haya sido contaminada por lo tanto esta prueba es nula en vista que existen los contaminantes externos y de inducción familiar en vista que la perito no utilizó ninguna técnica porque solamente utilizó directamente y como base, la prueba la relación fáctica del requerimiento Fiscal; por lo que, de acuerdo a datos científicos una niña de su edad es altamente manipulable como todo psicólogo; sin embargo, la perito no hizo nada para averiguar la verdad histórica de los hechos, además no tomó en cuenta lo que su hija indica con relación a su madre que ella es buena a veces, no le pega, cuando se porta mal o no le hace caso, al ser esta una afirmación manipulada; además, la perito no tomó en cuenta lo que le dice su hija cuando cuenta que su mama la llevó a su casa el día 28 de febrero; sin embargo, por las certificaciones existentes, se establece que fue conducida a la Fiscalía a la Radial 17 ½, donde su madre fue detenida; posteriormente, todo eso la perito no observa, por lo tanto es una prueba manipulada y ella misma se dejó manipular.

2) El recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho a ser enjuiciado por Tribunales naturales, debido a que en su parte resolutiva el Auto de Vista anula la Sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, esta decisión es contraria a procedimiento, la CPE y Tratados Internacionales en particular a los arts. 1) y 2) del CPP, teniendo en cuenta que el imputado fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos, Tribunal que por mandato de la Ley a la fecha dejó de tener vigencia y en cambio se ha creado otro tipo de Tribunales, que no son precisamente los que le juzgaron, lo que significa que al disponer que el imputado sea nuevamente enjuiciado por otro Tribunal en el cual no existía al momento de ser enjuiciado y sentenciado; además, señala que el imputado no puede ser enjuiciado por otro Tribunal constituido; posteriormente, a la comisión del hecho del que se le acusa y por lo tanto el Auto de Vista dictado se encuentra en contradicción a la misma Ley (art. 2 del CPP), considerando que la justicia penal es indelegable e improrrogable tal como lo determinan los arts. 42 y 44 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 539/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 544 a 549, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Álvaro Chávez Escalante, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2014 de 11 de abril, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Álvaro Chávez Escalante, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP; y, conforme a los arts. 359 parte final y 363 inc. 2) del CP, sin costas, al haber concluido los dos jueces ciudadanos que con la prueba del Ministerio

Público y adhesión de la Defensoría de la Niñez, no están convencidos que el imputado sea el autor del delito indilgado, ya que de la declaración del imputado como de la testigo Sandra Peña Justiniano (mamá de la niña víctima y ex esposa del acusado) existió problemas, consideran que la niña fue enseñada, que el testimonio y certificado de la Médico Forense es escueto, limitándose a referir una lesión antigua; por lo que, concluye que la acusadora no demostró que el imputado haya cometido el delito acusado, advirtiendo que es un acto de venganza, que la médico Forense hizo un examen médico superficial reducido donde se señala que existe desgarro antiguo sin dar mayores explicaciones; en consecuencia, del análisis y valoración de la prueba de cargo producida, los jueces ciudadanos concluyeron en que dentro del proceso existen dudas razonables, lo cual les impide llegar al convencimiento y certeza de la responsabilidad del imputado.

II.2. De la apelación restringida de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

La abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso recurso de apelación restringida, acusando que en Sentencia existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, además de haberse basado en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, citando varios Autos Supremos observa que deben ser cumplimos en aplicación del art. 420 del CPP; por lo que, los jueces ciudadanos y técnicos no realizaron una valoración de la prueba de forma correcta y objetiva en infracción del art. 173 del CPP; en ese sentido, indica que la sentencia se basa en hechos no probados e inexistentes [art. 370 inc. 6) de la Ley 1970], ya que en el juicio la madre de la víctima afirmó que el padre de la niña la violo bajo amenaza de matarla, que conducida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fue entrevistada por una psicóloga quien la derivo a víctimas especiales, certificando que la agresión sexual mediante el examen forense y entrevista psicológica.

Elementos que señala no fueron valorados de forma precisa, ya que el acusado cometió el ilícito el 30 de diciembre de 2012 y 27 de enero de 2013, fechas que reconoció frente al Tribunal haber llevado a la niña a su domicilio, sin que existan contradicciones en su relato efectuado con espontaneidad y sinceridad; sin embargo, el Tribunal a quo considera que se tratan de problemas entre la madre y padre de la víctima y que es una venganza, siendo enseñada la niña y que el examen médico forense es superficial y bastante reducido sin dar mayores explicaciones, las cuales manifiesta que tampoco fueron solicitadas por el Tribunal a momento de la declaración de la perito. Asimismo, afirma que no se valoró que la víctima de siete años presenta himen con desgarros antiguos compatibles con acceso carnal y en la declaración frente al Tribunal nuevamente síndico a su progenitor del hecho, tampoco se tomó en cuenta la declaración de los testigos de cargo del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Adicionalmente la tía Erika Peña manifestó ser testigo cuando la niña intento quitarse la vida con cuchillo y llorando contó el hecho; en cuanto, a Clarise Ramos Directora de la Unidad Educativa de la víctima ante el Tribunal dijo que escucho decir a la niña que su padre la violó; por consiguiente, asevera que el Tribunal a quo en su fundamento de derecho no dejó claramente establecido los puntos ni la valoración asignada a cada prueba aportada tanto por el Ministerio Público, ni por la Defensoría de la Niñez; empero, el acusado no habría presentado ningún testigo o prueba de descargo que desvirtúe el hecho. Añadiendo que el Tribunal de alzada tiene la facultad para anular y modificar la resolución impugnada u ordenar la realización de un nuevo juicio oral citando doctrinal legal al respecto.

II.3. De la apelación restringida de la representante del Ministerio Público.

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Criterio

"... no es evidente que el Tribunal de alzada haya ingresado a revalorizar la prueba y que con ello se habría vulnerado la presunción de inocencia, mas al contrario se advierte que el Tribunal ad quem ejerciendo su deber de control de la sentencia emitida por el Tribunal de sentencia; en cuanto, a la valoración de la prueba y el resguardo del cumplimiento de las reglas de sana crítica no ingresó a revisar cuestiones de hecho que son de entera potestad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, habiendo determinado anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal en aplicación de los arts. 124, 398 y 413 del CPP, en cuyo caso se debe tener en cuenta que los hechos acontecidos y su probanza serán analizados en un nuevo juicio..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Álvaro Chávez Escalante
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho al Juez natural
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0818/2016-RRCFuente oficial