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TSJReiteradora

AS/0819/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Voluntarios / Rendición de cuentas / Procedencia

La parte recurrente acuso la incorrecta aplicación de los arts. 780, 782 y 817 del Código Civil, concordantes con el art. 357.I del Código Procesal Civil, donde la rendición de cuentas, más allá de su faceta económico contable, tiene un carácter jurídico que involucra la demostración cabal y documen...

Proceso
Rendición de cuentas
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 819/2022

Fecha: 26 de octubre 2022

Expediente: CH–69–22–S.

Partes: Alex Gerardo Arguedas Moscoso c/ Marco Antonio Ríos Gil.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 199 vta., interpuesto por Marco Antonio Ríos Gil contra el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, de fs. 183 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de rendición de cuentas, seguido por Alex Gerardo Arguedas Moscoso contra el recurrente, la contestación de fs. 205 a 207 vta.; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2022, a fs. 209; el Auto Supremo de Admisión N° 747/2022-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 214 a 215 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alex Gerardo Arguedas Moscoso, por memorial de fs. 45 a 47 vta., reiterado de fs. 51 a 52 vta., inició proceso de rendición de cuentas contra Marco Antonio Ríos Gil, quien una vez citado por escrito de fs. 59 a 60, se apersonó al proceso, sin embargo, su contestación no fue considerada debido a que fue presentada fuera del plazo otorgado por ley; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 55/2022 de 13 de mayo cursante de fs. 142 a 145 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, disponiendo que en el término de 30 días de ejecutoriada la resolución el demandado presente la rendición de cuentas del Proyecto de la construcción de presa y sistema de distribución en la Comunidad de Marquilla, en la forma prevista por el art. 358.II del Código Procesal Civil, asimismo presente rendición de cuentas por el monto recibido de Bs. 510.000,00 (Quinientos diez mil bolivianos 00/100) en calidad de préstamo de dinero por contrato privado de 6 de marzo de 2020, préstamo obtenido en calidad de representante legal de la empresa “Arsat Constructora S.R.L.”, para la cancelación de la línea de crédito en el Banco Nacional de Bolivia S.A.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Ríos Gil, según memorial cursante de fs. 149 a 150 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 268/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 183 a 184 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:

El demandado en su calidad de representante legal de la Sociedad Accidental, no solo tenía las facultades de manejar cuentas corrientes, recoger, cobrar y firmar cheques, sino, que usó esas atribuciones con los préstamos adquiridos y la entrega de obras efectuadas por la sociedad, de donde se tiene que el referido demandado sí manejó recursos económicos, por lo que en su calidad de socio y representante legal se encuentra en la obligación de rendir cuentas sobre la administración efectuada de dicha Sociedad ante la solicitud de alguno de los socios, asimismo, la obligación de rendición de cuentas no se extingue por la disolución de la empresa, sino que surge por determinación imperativa de la Ley.

Respecto a que se cometió error de derecho en el cómputo de los plazos para rechazar la contestación a la demanda, sin considerar que la misma fue presentada dentro del plazo, ya que por disposición de la Circular N° 02/2022 de 12 de enero, se suspendieron los plazos procesales los días 13 y 14 de enero de 2022; el Tribunal de alzada señaló que la respuesta a la demanda de fs. 59 a 60, fue rechazada por providencia de 28 de enero de 2022 (fs. 60 vta.), resolución que al margen de la impugnación efectuada, se encuentra plenamente ejecutoriada conforme el Auto de 2 de marzo de 2022 (fs. 81 vta.), por lo que este aspecto no correspondió ser considerado, en razón a que el rechazo por extemporaneidad cuestionado, se encuentra plenamente ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Ríos Gil, según escrito de fs. 196 a 199 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Ríos Gil, se observa que acusó:

1. Error de derecho en el cómputo de plazo de la contestación a la demanda, toda vez que no se advirtió que la misma fue interpuesta dentro de los 30 días, debido a que el 13 y 14 de enero de 2022, se suspendieron los plazos procesales, conforme establece la Circular de Presidencia N° 02/2022 de 12 de enero, lo que amplió su plazo hasta el 25 de enero de la presente gestión.

2. Incorrecta aplicación de los arts. 780, 782 y 817 del Código Civil, concordantes con el art. 357.I del Código Procesal Civil, donde la rendición de cuentas, más allá de su faceta económico contable, tiene un carácter jurídico que involucra la demostración cabal y documentada de las operaciones con determinado resultado que decantará en obligaciones de orden patrimonial de uno a favor de otro, es decir, se rinde cuentas en función de las operaciones con resultado favorable o no, realizadas por el mandatario –considerando este caso- cuya demostración de las mismas es documentada y sientan base para una obligación emergente, por lo que el propósito de la rendición de cuentas está en evaluar esas operaciones encomendadas.

3. El Tribunal de alzada emitió una resolución que desconoció la normativa, toda vez que el Auto de Vista confirmó la Sentencia que dispuso realizar rendición de cuentas de un dinero que no se cobró, debido a que el padre del ahora demandante dentro de las medidas provisorias, tramitadas en el Juzgado Público 2° en lo Civil y Comercial de Sucre, solicitó la retención de los cheques a ser cancelados por la conclusión y entrega del proyecto de construcción de presa y sistema de distribución en la Comunidad de Marquilla; en consecuencia, no se puede realizar una rendición de cuentas de un dinero que no se cobró.

4. El Ad quem no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, no valoró la jurisprudencia en cuanto a las condiciones de prueba de una demanda de rendición de cuentas, pues, como Tribunal de segunda instancia, de oficio debió recabar prueba tanto de índole documental como testifical para comprobar el cobro de dinero el cual es objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y todo cuanto ha sido materia del presente recurso.

De la respuesta al recurso de casación:

El demandante contestó al recurso manifestando que el mal accionar del demandado solo hace referencia al “Proyecto de la construcción presa y sistema de distribución en la comunidad de Marquilla”, más no toca lo referido al préstamo de Bs. 510.000,00 que se prestó a nombre de la empresa ARSAT Constructora, donde el actor nunca dio su consentimiento y dicha suma de dinero no ingresó a las cuentas de la empresa donde ambos son socios, alegó que dicho préstamo fue fraudulento y que se dilucida en instancias civiles y penales. Así también manifestó que el préstamo era para pagos e inversiones de la empresa, empero hasta la fecha no se presentó un solo recibo o factura o qué fue lo que pasó con el dinero, no pudiendo demorar en la rendición de cuentas.

Respecto al rechazo de la contestación a la demanda, el demandado presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación y no entregó los recaudos para la apelación, es más se ejecutorió con el Auto de 20 de marzo de 2022.

Refiriéndose al recurso en el fondo, arguyó que el mismo está orientado a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia revise el fondo de la resolución del litigio y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto de Supremo case el Auto de Vista y resuelva el fondo de la controversia con base a la correcta aplicación o interpretación de la ley, en el presente caso, lo que se pretende no tiene congruencia, ya que los Tribunales de instancia obraron conforme a ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

RENDICIÓN DE CUENTAS/ Acreditada la sociedad, es decir, legitimado el derecho de coparticipación de exigir a la persona que figure como administrador: la rendición de cuentas. Esta última deberá responder por el monto, los beneficios e intereses.

Datos del proceso

Demandante
Alex Gerardo Arguedas Moscoso
Demandado
Marco Antonio Ríos Gil
Proceso
Rendición de cuentas
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 280/2020 de 13 de julio

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