Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 820/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : Cochabamba 60/2016
Parte Acusadora : Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado
Parte Imputada : Marco Antonio Moruno Crespo
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 206 a 210., Jorge Ivan Reyes Ortiz Mercado representado por Mirian Susy Pérez Revollo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, de fs. 197 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marco Antonio Moruno Crespo, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre (fs. 141 a 145 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y dos meses, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Moruno Crespo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 168 a 172), resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente Procedente las cuestiones planteadas en el recurso y anuló totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Por diligencia de 2 de agosto de 2016 (fs. 205), fue notificado el recurrente con el Auto impugnado y el 9 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los Vocales realizan una fundamentación sin dar cumplimiento a lo establecido por el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispondría que todas las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, ya que la Sala Penal Primera argumenta que el Juez Aquo no ha realizado una integral fundamentación probatoria e intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo, ni realizó referencia a todos los elementos necesarios para la configuración del delito acusado como ser el rechazo o el protesto de la entidad titular del cheque motivo de la Litis argumento subjetivo, ya que el art. 24 del CP, en ninguno de sus acápites exige como requisito para el delito de Cheque en Descubierto que se realice el protesto del mismo o el rechazo del cheque por una entidad bancaria, requisitos que los vocales no pueden inventarse para anular la Sentencia.
2) El Auto de Vista refiere que existirían defectos absolutos sobre una apelación incidental que no fue resuelta por el Tribunal de alzada, aspecto que no es permitido, porque dicha apelación es incidental y no puede afectar el fondo del proceso, como así lo quieren hacer ver los del Tribunal de alzada; sin embargo, el Tribunal de alzada no fundamenta este aspecto conforme exige el art. 123 del CPP.
3) El Tribunal de alzada no fundamenta su decisión, ya que no identifica a que Juez le están revocando su resolución, incumpliendo el art. 123 del CPP y el debido proceso a la seguridad jurídica e igualdad.
Invoca los Autos Supremos 472/2005 del 8 de diciembre (defectos absolutos); 431/2005 del 15 de octubre (principio de congruencia); 726 del 26 de noviembre del 2004 (audiencia de fundamentación); Auto Supremo 356/2011 del 4 de julio; 537/2006 del 17 de noviembre (Apreciación de las pruebas); Auto Supremo 117/2006 del 20 de abril, (anulación de la Sentencia); 085/2013 del 26 de marzo (fundamentación); 025 del 4 de febrero de 2010 (fundamentación); Auto Supremo 354/2008 del 7 de noviembre (errónea valoración de la prueba); Auto Supremo 533/2006 del 27 de diciembre (anulación de la Sentencia), así también invoca Sentencias Constitucionales sobre la falta de fundamentación.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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