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AS/0820/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, al no existir una explicación razonable respecto a su denuncia de incorrecta valoración de la ley sustantiva en relación al delito de Abuso Sexual, limitándose la Resolución de alzada a una ...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 820/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente         : Tarija 7/2018

Parte acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte imputada         : Marcelo Marcos Lamas Cayo

Delito : Abuso Sexual

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de febrero 2018, cursante de fs. 68 a 70, Marcelo Marcos Lamas Cayo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2018 de 23 de enero, de fs. 51 a 54, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Reinalda Vallejos Soruco (en su condición de madre de la víctima) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 027/2017 de 26 de julio (fs. 20 a 34), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcelo Marcos Lamas Cayo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia el imputado Marcelo Marco Lamas Cayo (fs. 37 a 41 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 446/2018-RA de 29 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida fundamentación y motivación, al no existir una explicación razonable respecto a su denuncia de incorrecta valoración de la ley sustantiva en relación al delito de Abuso Sexual, limitándose la Resolución de alzada a una mera referencia de los antecedentes. Invoca, como precedentes contradictorios los Autos Supremo 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, referidos según la glosa transcrita por el recurrente, a la exigencia de la debida fundamentación de los Fallos.

Observa el recurrente que el presente caso radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur; sin embargo, en la suscripción del Auto de Vista impugnado, figura el Vocal de la Sala Civil Adolfo Irahola Galarza, sin que la convocatoria del mismo fuera notificada a su persona, lo cual impidió que pudiera interponer las acciones que consideraba necesarias. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, referido a la obligatoriedad de notificación a las partes con la convocatoria de la autoridad convocada con posterioridad a la conformación del Tribunal de alzada.

I.2.1. Petitorio.

El recurrente solicita se admita su pedido, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 446/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 78 a 80, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marcelo Marcos Lamas Cayo, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 027/2017 de 26 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcelo Marcos Lamas Cayo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por la segunda parte del art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el Ministerio Público presentó acusación contra Marcelo Marcos Lamas Cayo, por la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, siendo víctima la adolescente NN, que según la precisión de hechos juzgados la denunciante indica que sintió rara a su hija NN, por lo que le preguntó si tenía problemas o novio, respondiendo que solo tenía amigos con los cuales conversaba mediante Facebook, a esto la madre le dijo que deje su celular, pedido al que NN se resistió, a lo que la madre le quita a la fuerza. En esta circunstancia NN, le dijo que la odiaba por haberse ido a Santa Cruz y por qué su papa intentó violarla y la manoseo en sus partes íntimas, motivo por el cual le había llamado para que retornara a la ciudad de Yacuiba. También, indica que el día de la Tradición Chaqueña, que su concubino le compró gorras a sus hijos menores, pero a la víctima le dijo que le compraría un sombrero chaqueño y lentes con la condición de que le acompañe a la feria como si fuera su mujer. Por otro lado, de la declaración de la víctima se tiene que, la semana que su mamá se ausentó de la ciudad, ella se quedó con su papá y su hermano. Un día el papá llegó borracho y le dijo que fuera a la sala y se siente en sus faldas un ratito, accediendo a sentarse en una de ellas, agarrándole de la cintura hacia abajo y metiéndole la mano hacia adentro, a pesar de la resistencia que impuso y los gritos que dio. Situación que ocurrió en varias oportunidades.

El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:

Primero.- Que, a momento en que la madre de la víctima le quita el celular, la menor le grita que por su culpa su papá le quiso violar y le manoseo sus partes íntimas, cuando estaba borracho.

Segundo.- Que, el abuso sexual sucedió entre el 6 y 8 de octubre de 2014, cuando la víctima se quedó sola con su papá y su hermano. En esas circunstancias su padre llegó por la noche borracho, estando en ese momento la víctima con su hermano, que ya se había dormido, siendo llamada por el acusado a la sala; lugar donde le pidió que se siente en sus piernas, sentándose la menor en una sola pierna, agarrándole el acusado de la cintura hacia abajo, le toco sus pechos y le agarró fuerte sus piernas y ante la resistencia de la víctima y los gritos que dio, se soltó y se fue a su habitación. Más tarde el acusado le llamaba, pero la menor no fue. Al día siguiente, nuevamente llegó borracho y menor salió a abrirle la puerta y mientras estaba sentado en el piso le agarró de su pierna y le sonreía.

Tercero.- Que, el acusado a momento de la comisión del hecho se encontraba en estado de ebriedad fortuito, que alteró su estado de conciencia de forma transitoria, lo que desemboca en una reacción anormal que le privó a momento del hecho su capacidad de raciocinio, compresiva y volitiva.

Por lo que, concluyó dicho Tribunal que el imputado Marcelo Marcos Lamas Cayo es autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad, conforme los arts. 39 inc. 2) y 18, del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Marcelo Marco Lamas Cayo, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

Denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que el art. 312 del CP, remite su composición a los arts. 308 y 308 bis, del CP; es decir, para la constitución del delito se requiere el empleo de violencia física, psicológica o intimidación; sin embargo, el Tribunal a quo no satisface la adecuación de su conducta al ilícito por el cual se le condena, debido a que no se consideran los elementos del tipo referidos; además, denuncia que para este delito es indispensable que el acto se realice con fines de satisfacción sexual o motivado por el lívido, aspecto no demostrado por el acusador, situación que implica una violación al principio in dubio pro reo.

Denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, debido a que el Tribunal a quo considera algunas pruebas y deja de lado otras, que permiten crear convicción sobre la no acreditación del hecho, de igual forma se dispone su condena sin demostrar la existencia de dolo y tampoco se acreditó las circunstancias o medios previstos en los arts. 308 y 308 bis, del CP. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal a quo emite condena en base a elementos de prueba indirectos que no alcanzan ni siquiera a elementos corroborativos, invocando el Auto Supremo 184/2012 de 23 de julio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” (sic) el recurso interpuesto por el recurrente y confirma la resolución impugnada, que se encuentran en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:

En relación al primer motivo refiere que, revisada la Sentencia se tiene la confesión de la víctima, quien contó que su padre intentó violarla y que fue objeto de manoseos en sus partes íntimas, motivo por el cual la madre interpone la denuncia correspondiente, actuaciones que demuestran la culpabilidad del acusado, teniendo la Sentencia los elementos objetivos contundentes a la verificación de los hechos, por lo que corresponde declarar sin lugar este agravio.

En relación al segundo motivo, refiere que por los elementos probatorios judicializados la Sentencia, dejó claramente establecido que la menor dentro del testimonio brindado se encuentra dentro de los parámetros creíbles, se establece estrés post traumático y repercusión en su estado afectivo emocional. Sobre los testigos que no comparecieron a juicio a prestar declaración, sobre informes o dictámenes, esta no es necesaria para su producción, debiendo seguirse los cánones establecidos para la prueba documental, bajo la orientación del principio de verdad material. En ese sentido, la importancia de estas pruebas es indispensable para tener la idea real de la verdad histórica de los hechos, no siendo evidente que la Sentencia se base en hechos no probados. Con relación a que la Sentencia se basa en errónea valoración de la prueba, refiere que el Tribunal a quo efectúa la valoración de la declaración de la menor víctima, la misma que prestó declaración ante profesionales psicólogos, a pesar de ello el Tribunal a quo notificó a la víctima para que haga conocer si deseaba prestar su declaración, quien manifestó que no deseaba hacerlo; en conclusión, refiere que el Tribunal a quo se apegó a las reglas de la sana crítica, declarando sin lugar el agravio.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN

DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente caso, en relación a los motivos admitidos por el Auto Supremo 446/2018-RA de 29 de junio, la parte recurrente denuncia que: 1) el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, al no existir una explicación razonable respecto a su denuncia de incorrecta valoración de la ley sustantiva en relación al delito de Abuso Sexual, limitándose la Resolución de alzada a una mera referencia de los antecedentes. Invoca, como precedentes contradictorios los Autos Supremo 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, referidos según la glosa transcrita por el recurrente, a la exigencia de la debida fundamentación de los fallos; y, 2) El presente caso radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur; sin embargo, en la suscripción del Auto de Vista impugnado, figura el Vocal de la Sala Civil Adolfo Irahola Galarza, sin que la convocatoria del mismo fuera notificada a su persona, lo cual impidió que pudiera interponer las acciones que consideraba necesarias. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, referido a la obligatoriedad de notificación a las partes con la convocatoria de la autoridad convocada con posterioridad a la conformación del Tribunal de alzada.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA/Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcelo Marcos Lamas Cayo
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012. Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0820/2018-RRCFuente oficial