Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 820/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Tarija 23/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales
Delito : Legitimación de Ganancias Ilícitas
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 4 de enero de 2019, Karina Isabel Vallejos Ortega en su condición de defensora pública representando a Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, y, Armando Lema Gonzáles respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes del proceso
Por Sentencia 23/2017 de 26 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio y Jorge Eduardo Ugarte Morales, absueltos de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto por el art. 185 Bis del CP; y a Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, culpables de la comisión del delito citado, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya representado por Vibians Arza Shiriqui en su condición de Defensora Pública, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos promovidos por los imputados; y, con lugar parcialmente el formulado por el Ministerio Público modificando el quantum de la pena de los imputados Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, a tres años de privación de libertad y el decomiso de dos bienes inmuebles ubicados en la localidad de Tabladita del departamento de Tarija.
I.2 Motivos de los recursos
I.2.1. Recurso de casación de Armando Lema Gonzáles.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta al memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, realizada por el recurrente a momento de correrse en traslado a los sujetos procesales, en el que habría expresado argumentos jurídicos que atacaban los requisitos de admisibilidad del recurso de la Fiscalía, aspectos que debieron ser compulsados, valorados o resueltos por el Tribunal de apelación, advirtiendo que la contestación no resulta un mero formalismo sino una pretensión alegada en alzada, que implica el llamamiento que hace el Órgano Judicial para que se efectué el acto procesal de contestar, por lo que a criterio del recurrente la omisión a la consideración de dicho acto procesal representa una vulneración al derecho a la igualdad jurídica, incurriendo a su vez en un vicio insubsanable conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando los , , relativos a que también se considera incongruencia omisiva cuando el Tribunal de alzada no da respuesta a la contestación de las apelaciones restringidas
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, aludiendo no existir los elementos de la motivación, argumentando que en alzada denunció diferentes defectos de Sentencia como la errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en hechos no probados, así como la errónea valoración de la prueba MP-71, consistente en el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras, y finalmente habría denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia, sosteniendo que en alzada no se emitieron criterios debidamente fundamentados, debido a que sustituyó el deber de motivar con una relación de hechos, donde se remitió a realizar una alusión sesgada del contenido de la Sentencia, aludiendo a algunas pruebas judicializadas, acudió a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho, omitió dar respuesta puntual a los agravios expresados, no estableciendo los parámetros para establecer que las alegaciones realizadas en apelación restringida resultarían intrascendentes, añadiendo que no se expresó el iter lógico para declarar improbados los agravios, de modo que la resolución impugnada no fuese expresa ni clara, invocando los , , y , relativos a la debida fundamentación.
Reclama falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado con relación a la pena impuesta -agravada en alzada- en la que se habría hecho alusión por parte del Tribunal de apelación a aspectos imprecisos, como el considerar que los imputados no fuesen relativamente jóvenes, así como el hecho que los mismos no tendrían hijos a su cargo, además de referir que no se tendrían demostrados los arts. 39 y 40 del CP, para incrementar la pena, motivo por el que la recurrente cuestiona las terminologías empleadas por considerarlas arbitrarias, aludiendo finalmente que el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento motivado para modificar la pena impuesta, incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el CP, evidenciándose a criterio de la recurrente, una total ausencia de motivación, invocando los , y 443/2006 de 11 de octubre, relativos a la debida fundamentación de la pena.
I.2.2 Recurso de casación de la defensa de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber considerado ni valorado los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, donde se observaron los requisitos de admisibilidad, cuya omisión vulnera el derecho a la igualdad jurídica y el debido proceso, constituyendo vicio procesal conforme el art. 169 num. 3) del CPP, y total desconocimiento a los y , relativos a la consideración también de incongruencia omisiva cuando no se realiza pronunciamiento sobre las contestaciones de las partes procesales.
Denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, argumentando que en el otrosí primero de apelación restringida, habría hecho constar que realizó la fundamentación de la reserva de apelación incidental realizada en juicio oral, con relación a la improcedencia de la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, se habría omitido identificar y resolver dicho agravio.
Por otro lado, también sostuvo que se omitió dar respuesta a los demás fundamentos de la apelación restringida, como se demostraría en los puntos II.3 y II.4 de su recurso, referentes a los defectos previstos en los numerales 6) y 11) del art. 370 del CPP, agravios identificados en el Auto de Vista impugnado en sus apartados III.13 y III.14; advirtiendo, que el Tribunal de alzada con relación al agravio de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en la errónea valoración de la prueba se habría remitido a lo resuelto en el punto III.3 del Auto de Vista impugnado; de la misma forma, con relación al otro agravio de la incongruencia entre la acusación y Sentencia, alude la recurrente que se habría señalado en alzada que el defecto giraba a la valoración de hechos no descritos en la acusación; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a referir que el delito por el cual fue acusado, es el mismo por el que fue condenado, situación por lo que a criterio de la recurrente se demostraría un razonamiento de omisión sobre los aspectos verdaderamente cuestionados, invocando los y , relativos a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de circunscribir sus fundamentos a los aspectos cuestionados en apelación restringida.
Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada se limitó a suplir el deber de motivación con una simple remisión a la Sentencia, sin consignar su razonamiento, ni explicar el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, situación que se plasmaría en el apartado III.11 del Auto de Vista impugnado, donde se remitió al punto III.2 de la misma resolución donde supuestamente se habría resuelto el agravio relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. De la misma forma, en el apartado III.12 de la resolución impugnada, también se habría remitido al punto III.4, con la diferencia que se realizaron transcripciones de fragmentos de la Sentencia para generar apariencia de haber dado una respuesta al agravio de falta de fundamentación de la Sentencia. Con relación a la última parte del motivo, alega que se habría denunciado el agravio consistente, en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba descritos según la recurrente en los apartados II.3 y III.3 de su recurso de apelación restringida, donde se identificó las reglas de la sana crítica vulneradas; sin embargo, en alzada se habría limitado a realizar una relación de hechos, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, omitiendo en absoluto ejercer el control de logicidad para determinar la veracidad o no de los aspectos cuestionados, desconociendo que tal labor, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una correcta valoración, no pudiendo ser la fundamentación exigida una exposición retórica y general, invocando los , , , relativos a la debida fundamentación en el control de logicidad que debe realizar el Tribunal de alzada, así los , , y 14/2007 de 26 de enero, relativos a la debida fundamentación.
Acusa falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a la pena impuesta en forma agravada en alzada, en la que se habría hecho alusión por parte del Tribunal de apelación a aspectos imprecisos, como el considerar que los imputados no fuesen relativamente jóvenes, así como el hecho de que no tendrían hijos a su cargo, además de referir que no se tendrían demostrados los arts. 39 y 40 del CP, para incrementar la pena, motivo por el que la recurrente cuestiona la terminología empleada por considerarla arbitraria, aludiendo finalmente que el Auto de Vista impugnado no expresó un razonamiento motivado para modificar la pena impuesta, incumpliendo el mandato de valorar y ponderar los parámetros establecidos en el código penal, evidenciándose a criterio de la recurrente, una total ausencia de motivación, invocando los , y 443/2006 de 11 de octubre.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
II.1 Sentencia
El Tribunal Primero de Sentencia de Tarija, enjuició a los recurrentes y otros la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas enunciando como hecho penalmente reprochable –en lo relevante- lo que sigue:
“…Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y Armando Lema Gonzales desempeñaron funciones en la Fiscalía de Distrito de Tarija ingresando el primero el 10 de noviembre de 2000 como fiscal de SSCC hasta el 1 de Julio de 2003, fecha en que es nombrado Fiscal de Materia Ordinaria, hasta el 26 de enero de 2015 que es designado Fiscal de Distrito, cargo que desempeña hasta el 26 de enero de 2006 y el segundo, en el mes de Marzo de 1993 como agente Fiscal, institucionalizándose el 30 de Noviembre de 2005 como Fiscal de Materia I, cargo que ejerce hasta el 22 de junio del 2010, enfrentando en este periodo de tiempo diferentes investigaciones penales por presuntos delitos cometidos en ejercicio de sus funciones uno de ellos signado como TAR NO. 0902491 que cuenta con Sentencia Condenatoria de primera instancia para ambos encartados por los delitos de Concusión en grado de autoría y complicidad de fecha 23/03/2012...
Que las declaraciones juradas de bienes y rentas…conjuntamente a la serie de datos colectados demuestran que Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y Armando Lema Gonzales adquieren bienes con recursos o derechos dudosos, que procederían de delitos vinculados a la comisión de ilícitos de corrupción, en calidad de funcionarios públicos y en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, movimiento y propiedad verdadera, por cuanto conforme se tiene establecido en la investigación signada con el TAR No. 0902491…
…enriqueciéndose patrimonialmente ocultando su naturaleza, origen, ubicación, movimiento y propiedad verdadera, aprovechando y sonsacando bienes de usuarios del servicio público, generando un crecimiento patrimonial desproporcionado e injustificado durante el periodo de sus funciones, adecuando el accionar perfectamente al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas de carácter doloso donde el bien jurídico protegido no solo es el correcto desempeño de la función pública, sino también los intereses sociales e individuales son los que gravitan respecto del buen desenvolvimiento de la función pública” (sic).
Aquel Tribunal de Sentencia determinó como hecho probado:
“Qué, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales aprovechando de la funcion publica como Fiscal de Distrito y Materia, a partir del 06 de octubre de 2008 adquieren predios de terreno en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con el precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Miguel Oconor procesado penalmente, una causa donde figura como víctima el Estado Boliviano por intermedio de la Gobernación del Departamento de Tarija, prescindiendo el registro de propiedad en DDRR” (sic).
En similar sentido se declararon como hechos no probados:
“a) La concurrencia de los aspectos objetivos y subjetivos del Delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en relación a Jorge Eduardo y Marco Antonio Ugarte Morales.
- b)Qué, por la totalidad de ingresos percibidos se haya destinado a egresos que genere crédito fiscal impidiendo margen de ahorro.
- c)Qué, el resto de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, sean producto de actividad delictual mientras ocupaban el cargo de fiscales” (sic).
Mostrando 38 de 188 parrafos.