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TSJ

AS/0821/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 821/2019-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 111/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Ricardo Daniel Gandarillas Antelo y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 438 a 446 vta., Ricardo Daniel Gandarilla Antelo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1 de 22 de febrero de 2018, de fs. 407 a 411, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Ricardo Efraín Gandarillas Zenteno, Rafael Arce y Daniel Campos López (rebelde), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 41/2017 de 10 de agosto (fs. 368 a 376 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Ricardo Efraín Gandarillas Zenteno y Rafael Arce, absueltos del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, en virtud al art. 364 del CPP; y, 2) Ricardo Daniel Gandarillas Antelo, culpable del citado delito, imponiendo una pena de diez años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ricardo Daniel Gandarillas Antelo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 381 a 387 vta.), resuelto por Auto de Vista 1 de 22 de febrero de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia, con costas.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 19 de junio de 2019 (fs. 422), interpuso el respectivo recurso de casación el 28 del mismo mes y año.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente, realizando una breve descripción de la procedencia del recurso de casación y en base a los antecedentes, fundamenta su recurso bajo los siguientes argumentos:

El recurrente denuncia que en apelación denunció la negatoria a la producción de la prueba testifical de la defensa, que al haberse emitido el Auto de Vista impugnado, se generó una grosera lesión a los derechos fundamentales en contraposición a los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio y 431/2006 de 20 de octubre, por cuanto el Tribunal de alzada asumió que no era de responsabilidad del Juez ni del Ministerio Público que como acusado no haya presentado sus pruebas testificales en el plazo oportuno, cuando de su parte ofreció oportunamente su prueba.

Denuncia defectos absolutos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley ante la errónea adecuación de la conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas debido a que no vivía en el domicilio en el que fue encontrada la sustancia controlada, no habitaba en el ambiente particular donde se encontró la sustancia controlada, que su domicilio está situado en el inmueble de su abuela materna, que el ambiente donde se encontró la sustancia controlada había sido alquilado por Ricardo Efraín Gandarillas para Daniel Campos (rebelde), que el día del hecho llegó de manera circunstancial al lugar, por lo que considera que no es posible atribuirle la posesión o fabricación de un producto que no estaba bajo su control y conocimiento, siendo que la tipicidad, obedece al principio de legalidad, señalando en ese sentido que el Juez de Sentencia no sustentó que lo encontrado en el dormitorio respaldaría la calificación del tipo penal.

Asimismo, señala que la Sentencia no tomó en cuenta lo previsto por los arts. 37 inc. 1 y 38 del CP, al haberse demostrado la existencia de un trabajo anterior, contraviniendo a los principios de legalidad y favorabilidad, que no acreditan individualización y dolo en contradicción con los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 021/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 099/2011 de 25 de febrero, 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto.

Alega que el Tribunal de alzada (Sala Penal Segunda) no tomó en cuenta la previsión del art. 124 del CPP, siendo que la Sentencia hubiera ingresado en incongruencia omisiva al determinar los hechos probados, al no establecer su participación para ser condenado como autor del hecho, debido a que la Sentencia se basó en una simple relación de los documentos y el hecho. Asimismo, la Sentencia ingresó en una incongruente fundamentación, al haber afirmado “que mi persona habría realizado un giro en U”; así como también señaló “además de la declaración del suscrito”, sin señalar a quién se refiere el Juez de Sentencia; omitiendo de esta manera fundamentar bajo qué argumentos llegó a la determinación que sería el propietario o poseedor de la sustancia ilícita, cuando en igual situación se encontraban los demás coacusados declarados absueltos, quiénes incluso corroboraron que el recurrente no vivía en el lugar.

Aduce también que no se entiende cómo es que en Sentencia se pudo determinar que las prendas de ropa y colchón encontrados en el dormitorio serían de su propiedad, por lo que la conclusión de la concurrencia del dolo es totalmente ilógica y alejada de la realidad. Entonces al existir una ausencia de fundamentación del Juez de Sentencia se lesionó groseramente el art. 124 del CPP y lo dispuesto por el art. 115 de la CPE.

Por ello, la Sala Penal Tercera, en lugar de referirse a los puntos cuestionados, sobre todo a cuáles fueron los elementos o las disposiciones incumplidas del Código de Tránsito, sólo se limitó a referir que la Sentencia habría realizado una especificación de la participación del acusado, sin establecer cuál fue esa participación.

Invoca como contradictorios los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre.

Alega que a decir del Tribunal de alzada el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, considerando que por parte del Juez de Sentencia tuvo que existir una adecuada valoración munida del sistema de la sana crítica sobre cada elemento probatorio conforme al art. 173 del CPP, lo que no ocurrió en el caso, siendo que la Sentencia anotó de manera general las pruebas, sin indicar un valor probatorio. Asimismo, el Tribunal de alzada debió considerar que en la valoración de la prueba existió una errónea valoración, además de omisiva; error incurrido también en alzada, al haberse señalado que estarían vedados de realizar una revalorización, no siendo lo solicitado en su apelación.

En ese sentido, refiere que no es coherente por parte del Tribunal de alzada desestimar todos los argumentos que fueron expuestos en apelación restringida, en contradicción con los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 091/2006 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ricardo Daniel Gandarillas Antelo y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0821/2019-RAFuente oficial