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TSJ

AS/0821/2025

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0821/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 01 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-96-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zuñiga Clavijo c/ Paola Claudia </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Benitez Liquen. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Nulidad de contrato. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación de fs. 183 a 190 interpuesto por Paola Claudia Benitez Liquen contra el Auto de Vista N° 174/2025, de 21 de marzo, corriente de fs. 177 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zuñiga Clavijo, contra la recurrente, el Auto de concesión de 16 de mayo de 2025, visible a fs. 198, el Auto Supremo de admisión N° 0548/2025-RA, de 09 de junio, obrante de fs. 204 a 205 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zuñiga Clavijo por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 16, subsanado a fs. 23 vta., y de fs. 34 a 36 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Paola Claudia Benitez Liquen, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 69 a 75 y de fs. 80 a 82, se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por resolución de contrato, pretensión que mereció el Auto definitivo N° 188/2023, de 23 de mayo, obrante de fs. 83 a 85 vta. que declaró por no presentada la reconvención; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 267/2024, de 17 de julio, que cursa de fs. 144 a 152, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, se declaró la nulidad por falta de forma de la minuta de anticrético de 05 de mayo de 2017, suscrita por Paola Claudia Benítez Liquen, Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zúñiga Clavijo; en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Sentencia, la demandada deberá restituir el capital de $us. 30.000 en favor de los demandantes anticresistas, bajo alternativa de proseguir los trámites hasta el trance y remate de los bienes propios de la demandada, para que con su producto en venta judicial se haga efectivo el pago determinado, sin condena de costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Paola Claudia Benítez Liquen, según escrito de fs. 158 a 166, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 174/2025, de 21 de marzo, corriente de fs. 177 a 181 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Partiendo de la naturaleza real y pignoraticia del contrato de anticresis, en la que el deudor garantiza el consumo de los intereses con la entrega y aprovechamiento de la cosa por parte del acreedor, el legislador ha ponderado el uso de la vivienda, subsumiéndola a la seriedad que reviste la fe del anticresista para ser garantizada, de modo que una vez vencido el plazo contractual, buscará recuperar el capital invertido, afianzando la carga de restitución económica con la retención y eventual preferencia en la ejecución y venta del inmueble, en ello gravita el sentido de justificación en el cumplimiento de la solemnidad notarial exigida en los arts. 1430, 1538. num.1 y 1540. num.5 del Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Juez ha identificado correctamente el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">thema decidendum</span><span style="color:#000000;"> postulado por los presentantes de la demanda, lo cual ha delimitado la medida jurisdiccional del Juez, fijando su regla de competencia en el marco del elemento dispositivo de la pretensión, viendo que ha sido concerniente a la invalidación jurídica del contrato de fecha 5 de mayo de 2017, cursante a fs. 2 a 3 de obrados. En ese contexto, la autoridad judicial ha calificado el objeto del proceso y de la prueba, sujetando su decisión a la demostración de cumplimiento o incumplimiento de aquella carga legal de escrituración y registro en la minuta de fs. 2 a 3, que no ha pasado de representar un instructivo o proyecto futuro de contrato, carente de solemnidad, publicidad y oponibilidad, merced a la omisión de su registro en Derechos Reales. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Juez ha sujetado su estimación al cumplimiento de la forma impuesta para su constitución y validez, sumado a la demostración de que el inmueble no hubiese sido devuelto debido al deslizamiento de fecha 30 de abril de 2019, no habiendo sido objetada u observada por las partes. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En la celebración del contrato de anticresis de fecha 5 de mayo de 2017, ambas partes han procedido en forma privada, sin la intervención de Notario y sin haber mediado el cumplimiento del protocolo de registro público que para el caso resultaría imperativo e insoslayable, de acuerdo al art. 1430 del Código Civil. Con ello, cualquier otro elemento concomitante con la validez o demostración de cumplimiento en la prestación o contraprestación del contrato, pierde vigor, merced a la no consumación de la anticresis, lo cual se tiene verificado y consiguientemente declarado en veredicto de nulidad, con lugar a la repetición, de acuerdo a los efectos lógicos de la invalidación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Todo ello ha sido meridianamente instruido en sentencia, sin que lo argumentado al perecimiento de la cosa, que tendría solución jurídica en la constitución de garantías nuevas conforme el art. 1339 del Código Civil, resulta tangencial e informativa, pero no determinante en una decisión declarativa como en la de autos, enfatizando los efectos de su decisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La decisión del Juez ha permitido alcanzar convicción en sentido de no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de apelación de fs. 158 a 166, correspondiendo emitir fallo de vista en previsión del Art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paola Claudia Benitez Liquen, según escrito visible de fs. 183 a 190, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, al no haberse tomado en cuenta que la pretensión de los demandantes no fue demostrada conforme a lo expuesto en su memorial de demanda, misma que tuvo como sustento principal que, a la conclusión del contrato de anticresis, el departamento fue desocupado por los actores y puesto a disposición de la demandada, quien se habría comprometido a devolver el monto del contrato, y ante el incumplimiento de dicha devolución, los demandantes solicitaron la nulidad del contrato; sin embargo, dicha pretensión no fue demostrada durante el proceso debido a que los actores no devolvieron el departamento a la demandante, porque antes de que el contrato concluya el 5 de mayo de 2019, se produjo un movimiento telúrico en fecha 30 de abril de 2019, en la zona Kantutani Bajo, provocando la desaparición del bien inmueble objeto de la anticresis, por cuanto, el plazo del contrato de anticresis no había concluido; no obstante a ello, el Juez A quo dio por probados los extremos de la demanda, que denunciados en apelación, el Auto de Vista dio conformidad a los hechos contradictorios expuestos en la Sentencia, incurriendo en falta de congruencia, vulnerando el principio de la sana crítica y la garantía del debido proceso. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">No se habría tomado en cuenta que correspondía a los actores antes de acudir a la vía judicial exigir se les constituya nuevas garantías y suficientes sobre otros bienes conforme a lo previsto del art. 1339 del Código Civil, siendo que el plazo del contrato de anticresis se encontraba vigente, empero, no correspondía dar curso a la pretensión de la demanda, ahora se le obliga a devolver el monto del contrato de anticresis, sin haber cumplido el plazo y devolución del departamento aspecto que habría sido denunciado al Tribunal de alzada, sin embargo, ello no tuvo lugar, porque el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> se limitó a sostener que como el contrato de anticresis no fue objeto de protocolización, no requiere de mayor análisis la resolución del recurso de apelación, no habiéndose considerado en los alcances y efectos del principio de verdad material. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zúñiga Clavijo, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 194 a 197 señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte demandada haciendo uso del recurso de casación en el fondo hace evidente su falta de fundamentación jurídica pues carece totalmente de análisis crítico del fallo emitido, mostrando una simple disconformidad y omitiendo dar cumplimiento con la técnica recursiva reiterando una y otra vez el contenido de sus memoriales y recursos durante todo el proceso exponiendo motivos y razones de hecho y de derecho que no ameritan la consideración de alguna, pues el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, así también procederá cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista, (art. 318 Anteproyecto de Código Procesal Civil; art. 240 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, arts. 253 y 254 Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 270 a 278 Código Procesal Civil, normas generales sobre el recurso de casación; art. 4 de la referida norma, derecho al debido proceso; arts. 145, 149, 163, </span><span style="font-family:Bookman Old Style Cyr;color:#000000;">186, 202 у 206 de misma norma, valoraci</span><span style="color:#000000;">ón de la prueba; pues, los requisitos del recurso de casacón de fondo, se establecen en la motivación y fundamentación sobre los errores </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">"In judicando"</span><span style="color:#000000;"> la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el presente caso la parte recursiva solo se avoca a reiterar lo manifestado durante todo el proceso, denotando claramente que está utilizando fundamentos que ya planteo en su momento y que fueron oportunamente valorados por la autoridad, trata de cambiar la figura y hacer ver al justiciero Auto de Vista como si este hubiese sido emitido en base a errores y que se estaría vulnerando sus derechos, evadiendo su responsabilidad, solo observando los antecedentes del proceso y todas las formas en las que se ha tratado de que asuman su responsabilidad, se puede evidenciar su mala fe, pues no tienen la mínima intención de cumplir con su obligación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo esos argumentos solicitaron se declare infundado en recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…)”. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: </span><span style="font-style:italic;">“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. </span><span>Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014, de 03 de enero.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, señaló</span><span>: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>En relación al reclamo referido en los </span><span style="font-weight:bold;">incisos a) y b) </span><span>del considerando II.1 de la presente resolución, la parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia en sus conclusiones arribadas, llegando a una determinación arbitraria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, los argumentos expuestos en el precedente, vienen a constituirse reclamos en la forma pues los mismos están destinados a verificar si el Auto de Vista impugnado en la exposición de sus fundamentos cumplió razonablemente con los parámetros desarrollados por la doctrina aplicable del Considerando III.1 y III.2 de esta resolución; puesto que, reclamar la falta o ausencia de fundamentación, motivación y congruencia soportan reclamos en la forma, lo cual no conlleva a este Tribunal a realizar un análisis de verificar si la decisión asumida es correcta o no, pues para tal examen los argumentos expuestos en el recurso de casación corresponden ser argumentados en el fondo, extremo no acontecido con el inciso ahora objeto de estudio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, de la lectura y estudio del Auto de Vista Nº 174/2025, de 21 de marzo, cursante de fs. 177 a 181 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se denota en su redacción contener tres apartados relativos a su estructura, donde el primero denominada </span><span style="font-style:italic;">“I.- Antecedentes del proceso</span><span>”, conlleva una explicación de los antecedentes que dieron lugar a la presente causa y el motivo de su resolución ante el Tribunal de Alzada, para continuar con el tópico </span><span style="font-style:italic;">“II.- Contenido del recurso de apelación”</span><span>, precisando el escrito de apelación cursante de fs. 158 a 166, interpuesto por la demandada con la identificación de los argumentos de apelación en cumplimiento al principio dispositivo y el de impugnación, los cuales confluyeron en que, el Juez habría incumplido con el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, porque la pretensión de la demanda no habría sido demostrada, siendo que el plazo del contrato aún no había vencido, no devolviendo el departamento, señalando el Juez que la desaparición del inmueble no sería atribuible a los anticresistas aplicando de forma errada el art. 1339 del Código Civil, no existiendo prueba que demuestre que la parte demandante habría exigido se constituyan nuevas garantías sobre otros bienes; más aún, si no habría culminado el contrato, inobservando el principio de verdad material en la valoración de la prueba. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Frente a los argumentos de apelación descritos e identificados en el párrafo precedente, el Tribunal de segunda instancia en conformidad al principio de congruencia y lo previsto por los arts. 265 del Código Procesal Civil, en el apartado </span><span style="font-style:italic;">“III.- Fundamentos de la resolución”</span><span>, paso absolver los mismos, desarrollando previamente conceptos sobre lo que conlleva al principio de congruencia, señalando aspectos previos sobre la relevancia del trámite del proceso como la decisión asumida por el Juez; para consiguientemente, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> concluir que, la naturaleza real y pignoraticia del contrato de anticresis, una vez vencido el plazo contractual, busca recuperar el capital invertido, afianzando la carga de restitución económica con la retención, pues, ello radica en la solemnidad exigida en los arts. 1430, 1538.I y 1540 num.5 del Código Civil; en ese sentido, señaló que la autoridad de primera instancia calificó el objeto del proceso y de la prueba, sujetando su decisión a la demostración de cumplimiento o incumplimiento de la carga legal de escrituración y registro de la minuta de fs. 2 a 3, pues la misma carece de solemnidad, publicidad y oponibilidad, al no estar registrado en Derechos Reales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa misma línea, el Tribunal de alzada razonó que las partes pactaron un documento privado, donde no se realizó el protocolo ante la Notaria para el registro público, el cual resulta imperativo conforme al art. 1430 del Código Civil, y que con ello cualquier elemento relacionado a la demostración de cumplimiento, pierde fuerza, en merced a la no consumación del anticresis lo cual se tiene verificado su nulidad con efectos de la misma, es decir la restitución de lo entregado y recibido conforme impone el art. 547 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>enfatizó que, con relación al perecimiento de la cosa, y que tendría solución jurídica en la constitución de garantías nuevas, conforme establece el art. 1339 del Código Civil, dicho precepto no fue un punto relevante para la determinación de la decisión de primera instancia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con ese antecedente expuesto, el Tribunal de alzada enmaró su decisión asumida a los argumentos expuestos por la demandada ahora recurrente en su recurso de apelación cursante de fs. 158 a 166, no siendo evidente la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado; puesto que, este Tribunal advierte la respectiva correspondencia entre el planteamiento de lo apelado y lo resuelto por el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> en </span><span style="color:#000000;">Sentencia Nº 267/2024, de 17 de julio, cursante de fs. 144 a 152, pues, consideró los aspectos traídos en debate por la parte actora en la demanda principal suscitada en la especie, esto acorde al principio dispositivo; asimismo, el Auto de Vista impugnado denota en sus fundamentos la coherencia respectiva para constituirse en una unidad congruente en sus tres considerandos detallados líneas arriba, pues se identificó los agravios apelados, dando respuesta a los mismos con la respectiva normativa aplicable al caso y valorando las pruebas viabilizadas en obrados, esto por la naturaleza jurídica del </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> de constituirse en un Tribunal de hecho, no advirtiendo consideraciones contradictorias en sus argumentos expuestos entre sí, conforme ha orientado este Tribunal como línea de razonamiento en torno a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con lo señalado, tampoco se acreditó en los fundamentos asumidos por el Auto de Vista impugnado contener un razonamiento incongruente como refiere la parte recurrente; puesto que el Tribunal de alzada a momento de pronunciarse sobre lo acusado por la demandada, verificó las circunstancias por el cual se procedió a la viabilidad de la nulidad del contrato de anticresis en su causal previsto por el art. 549 num. 1 del Código Civil, precepto legal del cual sustentaron los demandantes su pretensión, pues cabe enfatizar a la recurrente que el presente debate no es dilucidar sobre quien cumplió o no el contrato de anticrético, confundiendo la misma la naturaleza del caso en cuestión, pues, de la misma manera se aclaró en el Auto de Vista impugnado precisando que el art. 1339 del Código Civil no fue trascendental para la decisión asumida en la presente causa; es así que, de dichas inquietudes específicas que relaciona en su argumentación la parte recurrente, las mismas fueron respondidas de manera clara y precisa, tanto en la decisión de primera instancia como en segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;">De todo lo expuesto, se</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;"> </span><span style="font-family:Bookman Old Style;">debe recordar que la fundamentación es aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, entre otros, en los que apoya su determinación y la misma consiste en el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas que atañen el caso, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos de fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución, se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que les otorga seguridad jurídica, pues no es necesario la argumentación ampulosa o reiterativa para una decisión puntual y precisa, aspectos que acontecieron en el Auto de Vista ahora impugnado, de ello se concluye que, no resu</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">lta evidente el reclamo efectuado por la recurrente; toda vez que, los supuestos agravios disgregados en el recurso de apelació</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">n fueron respondidos por el </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">Ad quem</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">, con los elementos que hacen al debido proceso no habié</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">ndose vulnerado dicho derecho, en sus </span><span style="font-family:Bookman Old Style;">elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así</span><span style="font-family:Bookman Old Style;"> como </span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">el principio de la verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto, no se tiene acreditada las afirmaciones acusadas en los </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">incisos a) y b)</span><span style="color:#000000;"> correspondiente al recurso de casación con relación al Auto de Vista impugnado, resultando en infundado los mismos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación cursante de fs. 183 a 190, interpuesto por Paola Claudia Benítez Liquen, contra el Auto de Vista Nº 174/2025, de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos a la recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relator:</span><span style="color:#000000;"> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Alvin Josabad Magnani Carvajal y Silvana Zuñiga Clavijo
Demandado
Paola Claudia Benitez Liquen
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2025AS/0821/2025Fuente oficial