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AS/0822/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba

El recurrente refiere que existe violación del debido proceso con relación a la falta de fundamentación, motivación y violación a la seguridad jurídica generando una extraña revalorización de la prueba, considerando que en éste caso el Tribunal de apelación revalorizó prueba, contraviniendo la doctr...

Proceso
Cohecho Activo
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 822/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : Potosí 19/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Antonio Tito Ance

Parte acusada : Henry Nelson Mancilla Daza y Florencio Condori Ramírez

Delitos : Cohecho Activo

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020 (fs. 2136 a 2144), Antonio Tito Ance; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 24 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Florencio Condori Ramírez y Henry Nelson Mansilla Daza, por la presunta comisión del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 24 de 14 de agosto de 2018 (fs. 1914 a 1926), el Tribunal de Sentencia Primero de Potosí; resolvió: Declarar a Henry Nelson Mancilla Daza y a Florencio Condori Ramírez, culpables de la comisión del delito de cohecho activo incurso en el Art. 158 CP en grado de autoría Art. 20 CP, condenándolos a pena privativa de libertad de 5 años y multa de 50 días multa, equivalente a 0,50 ctv. de boliviano por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la localidad de Cantumarca, provincia Frías del Departamento de Potosí.

Contra la mencionada Sentencia (fs. 1991 a 2000), Florencio Condori Ramírez y (fs. 2002 a 2011 vta.) Henry Nelson Mancilla Daza interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos mediante Auto de Vista 09 de 24 de agosto de 2020 (2078 a 2091 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que resolvió declarar procedentes los recursos interpuestos y en consecuencia dispone anular la Sentencia a efectos de que realice un nuevo juicio de reenvío por un Tribunal diferente, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que existe violación del debido proceso con relación a la falta de fundamentación, motivación y violación a la seguridad jurídica generando una extraña revalorización de la prueba, considerando que en éste caso el Tribunal de apelación revalorizó prueba, contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 151/2007 de 2 de febrero; porque señala que en el Auto de Vista impugnado considera que se advierte una clara y efectiva revalorización de la prueba respecto a las consideraciones efectuadas con relación a la entrega de dinero, cuando el tipo penal se consuma con la simple propuesta, contrario al valor positivo que le hubiera dado el Tribunal que dictó sentencia condenatoria.

Como segundo motivo casacional, se sustenta violación al debido proceso y seguridad jurídica en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada y congruente, considerando existencia de defecto absoluto no sujeto a convalidación, arguyendo que el Tribunal de Apelación, no fundamenta de manera adecuada cual es la violación sufrida, pues no señala que artículo de nuestro código procesal penal se ha vulnerado, se ha transgredido o nó se aplicó a efectos de determinar la inexistencia de una falta de fundamentación sea ésta en la valoración de las pruebas judicializadas o en el quebrantamiento de la norma aplicable al caso en la Sentencia Condenatoria que anuló, pues el tribunal de alzada para resolver una apelación restringida solo debe limitarse a los errores in judicando e in procedendo, por lo que la fundamentación en el Auto de Vista 09/2020, e sus consideraciones de sala IV subtitulado con la siguiente descripción: Cuarto agravio “II.2.Segundo motivo Art.370 inc. 6 del CPP. Sentencia basada en un hecho no acreditado por la prueba”, y Quinto agravio “III. Inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de cohecho”, no es clara, más al contrario es contradictoria, dado que por una parte establecen la existencia del dolo en el actuar de los acusados a efectos de resolver los puntos de agravios en la apelación restringida y de manera incongruente proceden a otorgar razón y decir que la prueba no es suficiente para generar convicción cuando de la valoración integral efectuada por el Tribunal de Sentencia, se hubiera llegado a la conclusión sobre la conducta asumida (promesa de entrega de dineros) y no sustentan su decisión, contraviniendo por lo explicado el precedente contradictorio incurso en el Auto Supremo 155/2012-RRC de 11 de julio.

Refiere la violación al derecho a la seguridad jurídica generando una extraña revalorización de la prueba; en el Auto de Vista se denota una violación al derecho a la seguridad jurídica pues el tribunal de alzada se fue más allá de sus atribuciones convirtiendo la apelación restringida en una segunda instancia en la cual se puso a revalorizar la prueba valorada por el tribunal de sentencia primera en materia penal de la ciudad de Potosí, pero sólo revalorizó algunas pruebas y no tomó en cuenta otras, pues la Sala Penal Segunda en materia Penal de la ciudad de Potosí, revalorizó las pruebas testificales haciendo a un lado las pruebas documentales, y de ésta manera de forma infundada procede a indicar que las prueba no son contundentes o suficientes, inobservando el Tribunal de apelación la previsión legal del Art. 416 CPP; citando como precedentes contradictorios los AASS 570/2015-RRC de 4 de septiembre de 2015, 196 de fecha 3 de junio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 307 de 11 de julio de 2003, 337 de 1 de julio de 2010, AS 317 de 13 de junio de 2003, 224 de 3 de julio de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 307 de 11 de junio de 2003, sustenta el recurrente la contradicción existente, señalando que el Tribunal de Apelación procedió a generar una revalorización de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio. Cita el AS 453 de 17 de septiembre de 2001, que señala que la seguridad jurídica sólo es compatible con un ordenamiento que busque la justicia, evitando situaciones de indefensión, AS 401 de 18 de agosto de 2003, que señala que procede la revisión de oficio aún sin invocarse los precedentes contradictorios cuando se evidencia la vulneración al debido proceso, para evitar que las resoluciones injustas se mantengan inalterables. Finalmente cita como precedente el AS 73 de 10 de febrero de 2004, que señala que es posible que el Tribunal Supremo abra su competencia de oficio para enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.

I.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita su recurso declarando fundado el mismo y como consecuencia de ello dejar sin efecto el Auto de Vista, para que con base a la doctrina legal que emerja del presente recurso se confirme la Sentencia.

I.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 572/2020-RA de 2 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Mediante Sentencia 24 de 14 de agosto de 2018, el Tribunal de Sentencia Primero de Potosí; resolvió: Declarar a Henry Nelson Mancilla Daza y a Florencio Condori Ramírez, culpables de la comisión del delito de Cohecho Activo incurso en el art. 158 CP en grado de autoría Art. 20 CP, condenándolos a pena privativa de libertad de 5 años y multa de 50 días multa, equivalente a 0,50 ctv de boliviano por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la localidad de Cantumarca, provincia Frías del Departamento de Potosí, con base a los siguientes argumentos:

Respecto al delito de Cohecho Activo se tiene que los imputados incurrieron en l comisión de dicho delito debido a que como hecho probados se determinó que Florencio Condori recibe una propuesta de Sergio Vega Vera, de entregar Dólares 3000.- a Sergio Vega Vera, pero como Florencio no tenía y tampoco tenía Apolinar Huanca, busca a Henry Mancilla que sí tenía las posibilidades de pagar lo solicitado por Sergio Vega Vera, contando inclusive con una micro empresa “La Nueva Unión” esa entrega de dinero no hubiera sido en un solo momento, se hubiera producido en el SERGEOTECMIN con Florencio Condori y Henry Nelson Mancilla y en el domicilio de Sergio Vega Vera; de donde se tiene que de manera directa que Henry Mancilla y Florencio Condori entregan el dinero a un funcionario público o autoridad; en este caso, a Sergio Vega Vera, para hacer algo relativo a sus funciones, en este caso, tenía que adelantar el trámite de la concesión minera de la bocamina Caracol, en detrimento de la Cooperativa San Miguel, que en ese momento, decían que era área de reserva fiscal la bocamina Caracol, ubicada en Chipihuayco, más tarde se conoce que ya estaba en área de la concesión minera Aldito.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Contra la sentencia, los imputados Henry Nelson Mancilla Daza y Florencio Condori Ramírez, de manera coincidente formularon recursos de apelación restringida denunciando como motivos vinculados a los alegados en casación, los siguientes:

1.- Vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, con relación a la insuficiente fundamentación y contradicción con la Sentencia.

2.- Como segundo agravio denuncia la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP.

3.- Refiere la que Sentencia incurrió en inobservancia en la aplicación dela Ley sustantiva relacionada al tipo penal de Cohecho Activo

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, emergente de la supuesta insuficiente fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de alzada afirma que los hechos determinados como probados, al margen del pago a un funcionario público para que elabore un informe técnico adelantando un trámite, que es un acto que se lo realiza con conocimiento y voluntad, en ese escenario y conforme a lo cuestionado respecto a la fundamentación permiten advertir que se tenía la intensión de explotar y desposeer de la explotación de la misma Caracol a Antonio Tito, inclusive generan reuniones, hacen entregas ofertas a los comunarios que hubieran avalado la explotación de tal mina por Antonio Tito y para ello pagan a un funcionario público para adelantar un trámite, siendo ese el momento consumativo del tipo penal de Cohecho Activo y un eventual perjuicio a la víctima que aparentemente estaría en duda por la existencia de sobre posición o un error de prohibición o inconcebible u otro sin una carga argumentativa en el recurso, más allá de una enumeración sin advertir eximentes, siendo las circunstancias de contexto al tipo, no permiten advertir el defecto denunciado, contrariamente se advierte la existencia de un tipo doloso acreditado por los elementos que sustenten los hechos subsumidos y los de contexto develando conocimiento y voluntad por lo que no se verificó agravio al respecto.

Con relación a la supuesta insuficiente fundamentación jurídica, no se tienen datos que expresen o establezcan que los acusados creyeron que lo que estaban haciendo a tiempo de pagar no era ilícito o a que desobedezcan el ordenamiento jurídico ya que uno era inclusive socio en la explotación de minerales y el otro tenía una empresa y se advierte de trámites que realizaron como el lograr autorización de la comunidad para la explotación; en consecuencia, no se advierte agravio al respecto.

Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin los justificativos suficientes sobre el valor de tales pruebas su individualidad y una ausencia notoria de valoración integra, siendo esos los elementos sobre los que se funda la existencia de un elemento del tipo; en síntesis, se podría advertir de que la entrega del dinero como hecho final y nuclear no tiene un soporte suficiente en otro ahechos que hubieran sido probados en su materialidad en base a una valoración debida de la prueba respecto de la credibilidad de los testigos y de forma integral con la fundamentación suficiente advirtiéndose ausencia en la acreditación y probanza, siendo evidente el agravio denunciado.

Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva se debe tener en cuenta que el mismo no será motivo de análisis siendo que ya se acredito la existencia de un defecto de la Sentencia al basarse ésta en un hecho no acreditado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista: 1) Incurrió en revalorización de la prueba respecto a las consideraciones efectuadas con relación a la entrega de dinero, cuando el tipo penal se consuma con la simple propuesta, contrario al valor positivo que le hubiera dado el Tribunal que dictó sentencia condenatoria; 2) No fundamenta de manera adecuada cual es la violación sufrida, pues el Tribunal de alzada para resolver una apelación restringida solo debe limitarse a los errores in judicando e in procedendo, por lo que dicha argumentación no sería clara, más al contrario es contradictoria, dado que por una parte establecen la existencia del dolo en el actuar de los acusados a efectos de resolver los puntos de agravios en la apelación restringida y de manera incongruente proceden a otorgar razón y decir que la prueba no es suficiente para generar convicción cuando de la valoración integral efectuada por el Tribunal de Sentencia, se hubiera llegado a la conclusión sobre la conducta asumida (promesa de entrega de dineros) y no sustentan su decisión; 3) El Tribunal de alzada se fue más allá de sus atribuciones convirtiendo la apelación restringida en una segunda instancia en la cual se puso a revalorizar la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia, pero sólo revalorizó algunas pruebas y no tomó en cuenta otras, este caso solo se refirió a las testificales. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

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REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonio Tito Ance
Proceso
Cohecho Activo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 151/2007 de 2 de febrero

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