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TSJ

AS/0822/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Civil
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 822/2024-RA

Fecha: 30 de julio de 2024

Expediente: CB-73-24-S

Partes: Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma c/ Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 169 a 171, interpuesto por Rosa López Flores, contra el Auto de Vista N° 62/2024, de 20 de mayo, saliente de fs. 159 a 162, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma contra Sandro Wilson Huanca Vargas y la recurrente, la contestación visible de fs. 174 a 175 vta.; el Auto de concesión de 25 de junio de 2024, visible a fs. 177, todo lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 30 vta., subsanada por escrito de fs. 34 a 35, promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores, quienes una vez citados, por escrito de fs. 47 a 49, respondieron negativamente a la demanda e interpusieron las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición;, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 196/2019 de 11 de noviembre, que cursa a fs. 93 a 103, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda disponiendo la ineficacia del contrato objeto del proceso.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores, mediante memorial que corre de fs. 106 a 109, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 62/2024 de 20 de mayo, saliente de fs. 159 a 162, el cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación, sin ingresar a revisar el fondo, al no existir agravios expresados y fundamentos, en aplicación a lo determinado en el art. 223.IV num. 1 de la Ley N° 439, con costas y costos para los apelantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa López Flores, según escrito visible de fs. fs. 169 a 171, que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 62/2024 de 20 de mayo, cursante de fs. 159 a 162, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 163, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 62/2024 el 21 de mayo de 2024 y presentó su recurso el 05 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 169, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, considerando que el día jueves 30 de mayo se constituía en feriado nacional por Corpus Christi.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 62/2024 de 20 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que la apelación postulada dio lugar a la emisión de una resolución de inadmisibilidad, la cual afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa López Flores, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Las autoridades de alzada no han considerado en su Auto de Vista el realizar una análisis sobre la fundamentación de agravios realizado en el memorial de apelación, no tomaron en cuenta que en la sentencia se vulneró el principio de verdad material, al no observar los hechos tal como se presentaron, debido a dificultades económicas no pudo concluir el departamento en construcción, situación comunicada a los demandantes, solicitando un plazo adicional de 180 días, por lo que en ningún momento se actuó con mala fe ni con la intención de incumplir el contrato, por lo que el incumplimiento fue involuntario.

La sentencia no realizó un correcto proceso de subsunción del art. 568 del Código Civil, ni de la causal de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, tampoco analizó los hechos expuesto en el memorial de contestación a la demanda, incumplió el deber de toda Autoridad Judicial de una adecuada construcción de los fundamentos decisorios al momento de redactar la Sentencia, vulneró el principio de congruencia no solo por lo referido en la apelación, sino también al no haber contado con un examen de todos los hechos expuestos.

La determinación impugnada no consideró el principio de congruencia, en el ámbito de la doctrina del derecho Civil la resolución puede darse por incumplimiento voluntario de las partes y también por incumplimiento involuntario y por sobrevenida imposibilidad de cumplimiento. En su Considerando II, el Auto de Vista no contiene fundamento normativo, ni expresa el derecho que rige el caso; es importante señalar que las normas que citen o enuncien en la resolución de fondo deben resultar pertinentes y adecuadas al caso debatido, pues una mera transcripción de disposiciones legales no es de por si factor de fundamentación suficiente de un pronunciamiento judicial.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 62/2024, de 20 de mayo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 169 a 171, interpuesto por Rosa López Flores, contra el Auto de Vista N° 62/2024 de 20 de mayo, saliente de fs. 159 a 162, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma
Demandado
Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2024AS/0822/2024-RAFuente oficial