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TSJ

AS/0822/2025

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:37.40;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0822/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 01 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CB-38-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Julio Ríos Pérez y Keny Ritha Sánchez de Ríos c/ Rina Justina Siangas Pozo y Saúl Vallejos Sejas.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Reconocimiento de mejor derecho propietario y acción de reivindicación.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 335 a 340, interpuesto por Rina Justina Siangas Pozo y Saúl Vallejos Sejas contra el Auto de Vista N° 3/2025 de 27 de enero, corriente de fs. 328 a 329 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción de reivindicación, seguido por Julio Ríos Pérez y Keny Ritha Sánchez de Ríos contra los recurrentes, el Auto de concesión de 17 de abril de 2025, visible a fs. 376, el Auto Supremo de admisión N° 0446/2025-RA de 19 de mayo, corriente de fs. 406 a 407 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Julio Ríos Pérez y Keny Ritha Sánchez de Ríos representados por Jaime Orellana Ríos por memorial de demanda que corre de fs. 15 a 18 vta., subsanado por escrito a fs. 32, promovieron el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción de reivindicación contra Rina Justina Siangas Pozo y Saúl Vallejos Sejas, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 49 a 51, la primera responde negativamente y opone excepciones de impersonería del apoderado, emplazamiento de terceros, pretensiones que merecieron el Auto de 17 de julio de 2018, obrante de fs. 113vta., a 116, declarando IMPROBADA la excepción de impersonería; PROBADA la excepción de emplazamiento a terceros, disponiendo la citación de Candelaria Siangas Pozo, por memorial de fs. 211 a 212 vta., Elaine Ochoa Zambrana como Defensora de Oficio de Candelaria Siangas Pozo se apersona y se opone a la presente demanda, con relación a Saúl Vallejos Sejas, es declarado en rebeldía por Auto de fecha 24 de julio de 2017 cursante a fs. 70; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 05/2020, de 24 de diciembre, que cursa de fs. 247 a 258 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, PROBADA la reivindicación sobre el bien inmueble (departamento) signado con el N° 4-A, ubicado en el Cuarto Piso, Bloque 1-A, Condominio Olivos II, de superficie 130.65 m2, bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0014498, debiendo los demandados restituir el bien en el plazo de 10 días, e IMPROBADA en cuanto al mejor derecho propietario, además de condenar en costas y costos a los demandados.</span></p>

</li>

</ol>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rina Justina Siangas Pozo y Saúl Vallejos Sejas según escrito de fs. 277 a 280, originó que la Sala Civil Primera del tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 3/2025, de 27 de enero, corriente de fs. 328 a 329 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Los apelantes no cumplieron con la carga procesal argumentativa respecto a la resolución impugnada al limitarse a transcribir normas e indicar que existiría contradicción en la parte resolutiva de la Sentencia en relación a lo dictaminado en audiencia, no señalaron en qué forma se habría vulnerado sus derechos y/o en que forma la Juez omitió valorar de forma correcta la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La parte resolutiva expresada en audiencia y en la Sentencia son las mismas, no existió prueba alguna que demuestre lo contrario, por cuanto el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>declaró en audiencia “probada en parte” la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, y no así la acción negatoria como alegan los apelantes.</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fallo de segunda instancia </span><span>recurrido en casación por Rina Justina Siangas Pozo y Saúl Vallejos Sejas, según escrito visible de fs. 335 a 340, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rina Justina Siangas Pozo y Saúl Vallejos Sejas, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Interpretación errónea y/o aplicación indebida de la ley, del análisis del art. 1453.III del Código Civil, Julio Ríos Pérez para recuperar su departamento, tendría que devolver la suma de $us. 60.500 cancelados por su hermana Candelaria Siangas Pozo, quien compró el bien inmueble mediante contrato de compraventa el cual incluso fue reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente comprobado mediante peritaje, razón por la cual sus personas conjuntamente con sus hijos ocupan el departamento de su hermana en forma legítima.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Vulneración al debido proceso al no poder ejercer una legítima y debida defensa que demuestre la verdad de los hechos que hacen conocer a través de un nuevo abogado, toda vez que el anterior no realizó una adecuada defensa al no haber presentado documentación idónea que demuestre que los demandantes estaban mintiendo a la autoridad judicial, por cuanto los mismos ya vendieron el bien objeto de litis en la suma de $us. 60.500 en favor de su hermana Candelaria Siangas Pozo quien a la fecha se encuentra fuera del país por motivos de trabajo, incumpliendo la Juez su deber de investigar la verdad y hacer uso de su facultad para mejor proveer, asimismo no se ha garantizado la efectiva igualdad de partes al no tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad de los demandados.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Vulneración al principio de congruencia y seguridad jurídica al dictarse en un mismo proceso dos partes resolutivas en la misma sentencia respecto al mejor derecho propietario, la Juez de la causa en audiencia complementaria emitió la parte resolutiva de la Sentencia declarando “probada la demanda de reivindicación y acción negatoria”, empero la pretensión de los demandantes fueron el reconocimiento de su derecho propietario del departamento y su reivindicación, sin embargo se determinó declarar probada la acción negatoria cuando nunca se ha interpuesto dicha pretensión, resultando la Sentencia </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span> al haber otorgado más de lo debido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> La demanda de mejor derecho propietario tiene la finalidad de que el Juez emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad, empero el demandante no demostró la pérdida de su derecho propietario y cuando fue despojado ilegítimamente, por cuanto lo verídico es que nunca pudo recuperar el bien porque no quiso devolver los dineros recibidos en la suma de $us. 60.500, pretendiendo solamente buscar una orden judicial que los desaloje del departamento sin devolver dichos dineros, por cuanto Candelaria Siangas Pozo compró el bien mediante su apoderado mediante contrato de compraventa, el cual fue reconocido en sus firmas judicialmente mediante peritaje que salió en su favor, el cual es el mejor derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por dichos argumentos expuestos, los recurrentes solicitaron se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Julio Ríos Pérez y Keny Ritha Sánchez, por memorial de fs. 374 y vta., contestaron al recurso de casación manifestando lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La parte perdidosa plantea su recurso en inobservancia de los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil al no identificar los agravios que le causa el Auto de Vista, por cuanto para la procedencia del recurso de casación es indispensable contar con una clara expresión de agravios, señalamiento de leyes infringidas, además de señalar los precedentes contradictorios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Incumplimiento de la carga argumentativa, es decir, la falta de fundamentación del recurso de casación, el mismo trata de un simple memorial y no así a un recurso de casación como tal, lo que inhabilita la procedencia de su recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por tales argumentos, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación como también inadmisible el mismo, confirmando el Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. En relación al “</span><span style="font-style:italic;">per saltum</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto al “</span><span style="font-style:italic;">per saltum</span><span>”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI, de 01 de junio, razonó:</span><span style="font-style:italic;"> “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia; empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia</span><span style="font-style:italic;">” </span><span>(Negrillas nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Con relación a la inviabilidad de observar u objetar la sentencia (de primera instancia) en recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>el Auto Supremo N° 633/2018-RI, de 10 de julio, estableció que: </span><span style="font-style:italic;">“…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista,</span><span style="font-style:italic;"> así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar “Autos de Vistas”, entonces bajo esa premisa, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación.</span><span style="font-style:italic;"> Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista.” </span><span>(las negrillas son nuestras). Del mismo modo el Auto Supremo N° 237/2016, de 16 de mayo, ha señalado lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“…este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, </span><span style="font-style:italic;">dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material…”</span><span>; (las negrillas son nuestras); </span><span style="font-weight:bold;">lo que evidencia la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista que se impugna o le genere agravios, en estricta relación al art. 271.I concordante con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Respecto a los </span><span style="font-weight:bold;">incisos a), b) y d)</span><span> mediante los cuales se acusa una interpretación errónea o indebida aplicación del art. 1453.III del Código Civil en relación a una supuesta obligación de los demandantes de devolver una suma de dinero para la procedencia de la reivindicación del inmueble, vulneración al debido proceso por afectación a la defensa de la parte demandada, y que el demandante no habría demostrado la pérdida de su derecho propietario y cuándo habría sido despojado, corresponde efectuar el siguiente análisis:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Emitida fue la Sentencia N° 05/2020, de 24 de diciembre, que cursa de fs. 247 a 258 vta., por el cual la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> declaró probada en parte la demanda interpuesta por los demandantes, declarando probada en cuanto a la acción de reivindicación e improbada en relación al reconocimiento de mejor derecho propietario, los demandados ahora recurrentes ejercitaron su derecho a la impugnación apelando dicha determinación mediante escrito que cursa de fs. 277 a 280, exponiendo como dos únicos agravios los referidos a una vulneración al principio de congruencia al haberse -según los demandados- emitido en un mismo proceso dos partes resolutivas contradictorias, y que al haberse declarado probada una acción negatoria, el fallo de primera instancia sería </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span> al haberse otorgado más de lo debido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Cumplidos los trámites procesales correspondientes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en atención a los referidos reclamos plasmados en dicho recurso de apelación, emitió el Auto de Vista N° 3/2025, de 27 de enero, que cursa de fs. 328 a 329 vta., que confirmó la Sentencia apelada, al haberse absuelto los dos merituados agravios descritos líneas arriba mediante su motivación efectuada, el cual si bien resulta ceñida, a su vez resulta concisa y congruente respecto a los signados reclamos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De esta breve pero puntual relación de los antecedentes de la causa, se tiene que la parte demandada a tiempo de impugnar el fallo de primer grado, no expuso como agravios los ahora traídos en casación;consecuentemente, el Tribunal de alzada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, por lo que al no haberlo hecho, tales argumentos recién pronunciados por los demandados, quedaron excluidas del debate, puesto que, por el principio de congruencia así como el carácter vertical que reviste el recurso de casación, este Tribunal sólo apertura su competencia para analizar y en su caso reparar agravios que hubieren sido pertinentemente reclamados ante el Tribunal de segunda instancia, el cual a su vez cuenta con la limitante de pronunciarse únicamente sobre los puntos que hubieren sido oportunamente apelados; puesto que, conforme lo orientado en el acápite III.1. del presente fallo, en nuestro sistema procesal de impugnación, no resulta permisible el </span><span style="font-style:italic;">per saltum</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Razones por los cuales, al haber incumplido los recurrentes con su obligación de agotar las instancias previas para ejercer de forma debida el recurso de casación para hacer valer tales reclamos, los mismos resultan inatendibles por este Tribunal, correspondiendo su rechazo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sin perjuicio del razonamiento previo efectuado, corresponde aclarar que en el presente proceso no se asumió ninguna determinación respecto a la relación jurídica contractual existente entre Candelaria Siangas Pozo y los demandantes; razón por la cual, los derechos que a ella pudieran corresponderle quedan salvados para su reclamación por parte de su titular.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Concerniente al </span><span style="font-weight:bold;">inciso c) </span><span>referido a una supuesta vulneración al principio de congruencia al haberse dictado dos partes resolutivas que no guardarían plena identidad, deviniendo la Sentencia en </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, corresponde rememorar lo expuesto en el acápite III.2 del presente fallo, por el cual, mediante la jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellos el citado Auto Supremo N° 633/2018-RI, de 10 de julio, se determinó la inviabilidad del recurso de casación para impugnar lo fundamentado en Sentencia; por cuanto, el mencionado recurso extraordinario debe estar dirigido a observar los aspectos de forma y de fondo inherentes a lo razonado y dispuesto por el Tribunal de segunda instancia, y no así a lo expresado en el fallo de primera instancia cual si fuere un recurso de apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso en cuestión, del contraste del escrito de apelación que corre de fs. 277 a 280 y del memorial de casación de fs. 335 a 340, se tiene que el reclamo concerniente a una supuesta existencia de dos partes resolutivas incoherentes de la Sentencia resultan totalmente idénticas, constituyéndose tal punto de agravio de casación en una copia íntegra del recurso de apelación, pues se advierte que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar al fallo de primera instancia y no así a los argumentos expuestos en el Auto de Vista como tal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, al margen de haberse reiterado fielmente tal argumento de impugnación; se advierte que, el mismo ya fue analizado y absuelto por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, quienes razonaron que, dicho reclamo no resulta verídico al no poder corroborarse dicha contradicción que adujeron los entonces apelantes; por cuanto, la parte resolutiva de la Sentencia emitida en audiencia complementaria en ejercicio de la facultad prevista por el art. 216.I del Código procesal Civil, y lo dispuesto en el propio fallo a tiempo de su dictamen íntegro son las mismas sin modificación alguna, conclusión arribada por el Tribunal de alzada que resulta evidente, habida cuenta que, de la revisión del acta de audiencia complementaria saliente de fs. 241 a 245 vta., así como la Sentencia N° 05/2020, corriente de fs. 247 a 258 vta., guardan plena congruencia respecto a la parte resolutiva emitida, por cuanto en ambos se dispuso declarar probada en parte la demanda, declarando probada la acción de reivindicación e improbada con relación a la pretensión de reconocimiento de mejor derecho propietario, no evidenciándose en ninguno de ellos pronunciamiento alguno a una pretensión referente a una acción negatoria como extrañamente adujeron los recurrentes de forma idéntica tanto en el recurso de apelación como en el de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por consiguiente, dado que el referido agravio busca incontrovertiblemente a cuestionar la Sentencia y no así al Auto de Vista, con el aditamento de que el mismo ya fue oportunamente respondido por el Tribunal inferior, este Tribunal se encuentra imposibilitado a reconsiderar tal extremo emitiendo un nuevo pronunciamiento al respecto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todo lo anteriormente manifestado, corresponde a este Tribunal asumir una decisión en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 335 a 340 interpuesto por Rina Justina Siangas Pozo y Saúl Vallejos Sejas contra el Auto de Vista N° 3/2025, de 27 de enero, corriente de fs. 328 a 329 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula los honorarios del profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 500.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Relatora:</span><span> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Julio Ríos Pérez y Keny Ritha Sánchez de Ríos
Demandado
Rina Justina Siangas Pozo y Saúl Vallejos Sejas
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2025AS/0822/2025Fuente oficial