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TSJ

AS/0822/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0822/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: SC-60-26-A Partes: Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, Sergio Martin Bustillos Duran, Raúl Alfonso Bustillos Durán, Hernan Wilfredo Arnez Salazar, María del Rosario Hurtado de Calvi, Silvia Patricia Bustillos Durán y Humberto Bustillos Bejarano c/ Luis Alfredo Romero Tirado y Empresa Constructora Minerva Ltda. representado por Reinaldo Lionel Torquemada.

Proceso: Nulidad de documentos, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2127 a 2128 vta., interpuesto por Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, Sergio Martin Bustillos Duran, Raúl Alfonso Bustillos Durán, Hernan Wilfredo Arnez Salazar, María del Rosario Hurtado de Calvi, Silvia Patricia Bustillos Durán y Humberto Bustillos Bejarano contra el Auto de Vista N 453/2025 de 24 de diciembre, que cursa de fs. 2122 a 2124, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Luis Alfredo Romero Tirado y la Empresa Constructora Minerva Ltda. representado por Reinaldo Lionel Torquemada; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2026, visible a fs. 2134; el Auto Supremo de admisión N 0525/2026-RA de 27 de abril, saliente de fs. 2141 a 2143; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, Sergio Martin Bustillos Durán, Raúl Alfonso Bustillos Durán, Hernán Wilfredo Arnez Salazar, María del Rosario Hurtado de Calvi, Silvia Patricia Bustillos Durán y Humberto Bustillos Bejarano, por memorial de demanda que cursa de fs. 1614 a 1619 vta., subsanado de fs.

1718 a 1720 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documento, más pago de daños y pemruicios contra Luis Alfredo Romero Tirado y la Empresa Constructora Minerva Ltda. representado por Roney Sattori Benquique, quienes

una vez citados, según escritos visibles a fs. 1737 y vta., y a fs. 1742 y vta., respectivamente, interpusieron incidente de extinción por inactividad procesal;

posteriormente, según escrito de fs. 1756 a 1762 vta., Luis Alfredo Romero Tirado contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario, nulidad de documentación, títulos alodiales, planos, catastral, más pago de daños y perjuicios, honorario de abogados, lucro cesante y medidas cautelares; mediante Auto de 06 de mayo de 2025, obrante a fs. 2163, se declaró por no presentada la demanda reconvencional interpuesta por Luis Alfredo Romero Tirado; asimismo, por Auto interlocutorio a fs. 2175 vta., rechazó ambos incidentes de extinción por inactividad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto obrante de fs. 2195 vta., a 2197, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra ANULÓ obrados hasta fs. 1620, declarando PROBADO el incidente de declinatoria a favor del Juzgado Agroambiental de turno de la capital.

2. Resolución de primera instancia al haber sido recurrida en apelación por Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, Sergio Martin Bustillos Durán, Raúl Alfonso Bustillos Durán, Hernán Wilfredo Arnez Salazar, María del Rosario Hurtado de Calvi, Silvia Patricia Bustillos Duran y Humberto Bustillos Bejarano, representados por Celia Sylvia Seng Novillo, según escrito de fs. 2105 a 2106, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 453/2025 de 24 de diciembre, corriente de fs.

2122 a 2124, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

- El recurso de apelación planteado por Cecilia Silvia Seng Novillo carece de técnica recursiva, al no contar con una fundamentación de los agravios sufridos de manera expresa y específica, al no señalar cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la resolución recurrida, ya que únicamente se limita a referir que el inmueble es urbano y no agrario sin señalar que prueba habría sido valorada erróneamente o que normas habrían sido quebrantadas; la parte apelante ha pretendido subsanar ese defecto recursivo fundamentando la apelación de manera extemporánea, cuando la resolución recurrida de reposición bajo alternativa de apelación fue dictado en audiencia, por lo que no existe agravio alguno que reparar.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, Sergio Martín Bustillos Durán, Raúl Alfonso Bustillos Durán, Hernán Wilfredo Arnez Salazar, María del Rosario Hurtado de Calvi, Silvia

Patricia Bustillos Durán y Humberto Bustillos Bejarano, mediante memorial de fs.

2127 a 2128 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en su recurso de casación acusaron:

a) Vulneración al principio de seguridad, legalidad procesal y congruencia, al desconocer actos procesales firmes y declarar nulidades sin previsión legal apartándose de los antecedentes del proceso, respecto a los arts. 115.II, 117.1 de la Constitución Política del Estado; asimismo, infringió el art. 105 y 106 del Código Procesal Civil sobre nulidades.

b) Errónea calificación de la naturaleza del bien inmueble; puesto que, las autoridades judiciales omitieron valorar prueba documental como una Ordenanza Municipal N 033/2007, que acreditaría el carácter urbano del predio, omisión que vulneró el principio de verdad material, el deber de valoración integral y razonada de la prueba, las reglas de eficacia probatoria de los documentos públicos, sustentando únicamente en una certificación de un proceso agroambiental.

e) Vulneración de los arts. 113 y 115.11 de la Constitución Política del Estado siendo que, el Auto de Vista avaló una supuesta duplicidad procesal existente vulnerando de tal manera el debido proceso en sus componentes de motivación suficiente y razonable, como también el principio de especificidad procesal.

d) Error de derecho y usurpación negativa de jurisdicción, prohibida por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, al haber declinado competencia, la autoridad jurisdiccional infringió el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial; asimismo, vulneró el principio de especialidad jurisdiccional, desnaturalizando el alcance material de la jurisdicción agroambiental.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, declarando válida y subsistente la competencia de la jurisdicción civil, disponiendo la prosecución de la causa ante el Juzgado Público 11 en lo Civil y Comercial.

2. De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el merituado recurso de casación a la parte adversa conforme se tiene de los formularios de notificación obrantes de fs. 2130 a 2132, no mereció contestación alguna en el plazo estipulado por ley.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IlI.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N 146/2021 de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregulandad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.17.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho

a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo N 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

Por su parte, el Auto Supremo N 479/2021 de 26 de mayo, señaló: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.

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Datos del proceso

Demandante
Hernan Wilfredo Arnez Salazar, Nina Ingrid Hilda Van Herckenrode Colodro, Maria Del Rosario Hurtado de Calvi, Silvia Patricia Bustillos Duran, Sergio Martin, Silvia Patricia y Raúl Alonzo Todos de Apellido Bustillos Duran y Humberto Bustillos Bejarano
Demandado
Luis Alfredo Romero Tirado y Minerva Ltda Representado por Reinaldo Lionel Torquemada
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0822/2026Fuente oficial