Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 823/2018 Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: LP-34-18-S
Partes: Rodrigo Pio Limachi Dorado representado por Luciano Paucara Maraz. c/ Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Bernabe Limachi.
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado; el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, contra el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Rodrigo Pio Limachi Dorado representado por Luciano Paucara Maraz en contra de Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Bernabe Limachi; la contestación de fs. 374 a 378 vta. y 379 a 382 vta.; el Auto de Concesión de fecha 01 de marzo de 2018 de fs. 383; el Auto Supremo de Admisión de fs. 388 a 390; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez 4° de Partido Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 240/2014 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 270 a 273, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14 a 15, ratificada a fs. 25 y subsanada a fs. 26 y 28 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Nany Luci Limachi Dorado, mediante el escrito que cursa de fs. 279 a 281 vta., y por Simón Grover Limachi Dorado mediante el escrito de fs. 284 a 286, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-445/2017 de fecha 11 de septiembre, obrante de fs. 360 a 362 vta., REVOCÓ la Sentencia antes mencionada, declarando en consecuencia IMPROBADA la demanda interpuesta por Luciano Paucara Maraz en representación de Rodrigo Pio Limachi Dorado, solamente en cuanto a la acción de mejor derecho de propiedad el pago de daños y perjuicios; y PROBADA la acción reivindicatoria sobre el inmueble en cuestión, señalando que en lo concerniente al recurso de Nany Luci Limachi Dorado, la expresión de agravios debe estar orientada a cuestionar los argumentos del a-quo, empero el referido recurso de apelación solo se limitaría a desarrollar una relación fáctica de los actos procesales acontecidos en el proceso y no contradicen, menos cuestionan los argumentos por cuales el Juez de la causa declaró probada en parte la demanda, asimismo se acusa la vulneración del derecho a la defensa, sin embargo no señala en que momento o de qué manera se habría suscitado dicha transgresión.
Por otra parte en lo referente al recurso de apelación de Simon Grover Limachi Dorado, el Tribunal de Alzada arguye que se debe acoger el agravio del recurrente en sentido de que sin haberse demandado la acción negatoria, el Juez A-quo declaró expresamente la inexistencia de algún derecho de la parte demandada, cuando en el caso de autos no se habría invocado en la demanda acción negatoria por parte del actor, asimismo respecto a la reivindicación refiere que la parte demandante ha demostrado tener derecho propietario de una fracción de terreno en Alto Lipari, Conton Mecapaca, Provincia Murillo, con una extensión de 200 Mts.2, inscrito en Derechos Reales, por lo que corresponde acoger dicha pretensión.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 364 a 368, interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado y por el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Nany Luci Limachi Dorado, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Simon Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado.
1. Acusa errónea valoración de la prueba, señalando que no existen elementos probatorios que determinen la ubicación del inmueble debatido, en razón a que:
- El Folio Real adjunto en fs. 3 (en fotocopia a colores que no cumpliría con el voto de los arts. 1287 y 1311 del CC), no identifica los linderos ni las colindancia del predio demandado.
- La Escritura Publica N° 158/2005 de 19 de julio, no establece tal ubicación, más aun cuando el vendedor del demandante sería propietario de una superficie de 2.735 Mts.2, de la cual desprenden los 200 Mts.2, del actor.
- Al practicarse la primera inspección ocular cuya acta cursa de fs. 81 a 84 no se ha definido la ubicación del inmueble y en cambio en ese acto el juzgador de instancia ha puesto en duda la misma, así como que en la segunda inspección ocular de fs. 239 a 240, donde señala que la inspección judicial “in situ” se llevó a cabo en un inmueble que le corresponde a Simon Limachi Quispe y no al demandante Rodrigo Pio Limachi Dorado.
- En el peritaje de fs. 92 a 97, se hizo referencia a un lote de terreno de 217,50 mtrs2, que no corresponde al inmueble del demandante que tiene una superficie de 200,00 Mts.2,
- En la confesión provocada de fs. 88 a 88 vta., el demandante desconoce si su terreno corresponde o deviene de la Tarjeta de Propiedad No. 01243549 que es la partida que dio origen al folio real del demandante.
En base a lo expresado, solicita se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda.
II.2. Recurso de Casación de Nany Luci Limachi Dorado.
1. Acusa la transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, arguyendo que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a su recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de fs. 259 a 260 vta., y pese a que dicho extremo fue objeto de apelación en contra de la sentencia, el Ad-quem, en transgresión del art. 254.V del Código Procesal Civil, se limitó a indicar que se debió rebatir los agravios causados por la sentencia, en cuyo entendido refiere que ha acaecido una errónea aplicación de los arts. 216.II y 217 inc. 4) del abrogado Código de Procedimiento Civil, pues el rechazo al recurso de reposición bajo alternativa de apelación establecido mediante el auto de fs. 267 atenta contra las garantías y derechos constitucionales reconocidas en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, cuya infracción también acusa.
Solicitando en ese merito se anule obrados hasta fs. 267, inclusive, ordenando al Juez de instancia regularice procedimiento resolviendo la reposición planteada y conceda el recurso de apelación alternativamente interpuesto a fs. 259 a 260 de obrados.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Contestación al recurso de casación de Simon Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (fs. 374 a 378 vta.)
1. Indica que los recurrentes de manera incongruente presentaron recurso de casación en el fondo alegando sin fundamento la errónea valoración de las pruebas, cuando en el proceso no aportaron prueba alguna.
2. Señala que los demandados no exhibieron menos produjeron pruebas que les otorguen algún derecho, por cuanto solo se dedicaron a obstruir y dilatar el proceso en base a recursos meramente dilatorios, y hoy nuevamente en base a los mismos argumentos ya dilucidados por el inferior pretenden crear confusión, sin demostrar cual el derecho que les asiste.
3. Refiere que los recurrentes no especifican de manera concreta que disposiciones legales sustantivas o adjetivas se infringieron por el Tribunal Ad-quem y en que consiste la violación, falsedad o error, es decir que no cumplen con lo establecido por el art. 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo que ese contexto causaría la improcedencia del recurso de casación de los contrarios.
4. Sostiene que, cuando se acusa error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe demostrar con documentos idóneos o actos auténticos la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, extremo que no acontecería en el presente caso porque los recurrentes no habrían adjuntado prueba que establezca algún derecho propietario a su favor.
En ese marco solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
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