Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 823/2024-RA
Fecha: 30 de julio de 2024
Expediente: O-48-24-S
Partes: Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossell c/ Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas.
Proceso: Reivindicación y usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1693 a 1698, interpuesto por Vilma Janneth Mollo Rossel y en representación legal de Mirian Filomena Mollo Rossell, contra el Auto de Vista Nº 258/2024, de 03 de junio, que corre de fs.1677 a 1691, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación y usucapión decenal, seguido por Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossell contra Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas; la contestación de fs. 1701 a 1702; Auto de concesión N° 103/2024, de 10 de julio, visible a fs. 1703 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossell, mediante escrito que cursa de fs. 37 a 38 vta., planteó demanda de reivindicación, contra Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera; quienes una vez citadas, mediante memorial saliente de fs. 53 a 54 vta., contestaron de manera negativa a la demanda e interpusieron acción reconvencional de nulidad de testimonio de poder, escrituras públicas, protocolos y registro en derechos reales; pretensiones que dieron lugar al Auto de 16 de septiembre de 2020, dictado en Audiencia preliminar, que discurre de fs. 71 a 73, que declaró por desistida la demanda reconvencional de nulidad; las demandantes interpusieron incidente de nulidad de actos procesales, saliente de fs. 75 a 77 vta., que mereció el Auto de 23 de septiembre de 2020, de fs. 78 a 80, que determino probado el incidente de nulidad de obrados hasta fs. 41 hasta el estado en que la parte actora integre a la litis en calidad de codemandadas a Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas; a fs. 82 y vta. presentaron la ampliación de la demanda, que mereció el Auto de 02 de octubre de 2020, a fs. 83 donde se tuvo por ampliado lo pretendido; los codemandados contestaron de forma negativa al proceso mediante buzón judicial y de manera física, visible de fs. 179 a 182; Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas, plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, que cursa de fs. 1029 a 1032 vta., que dio lugar al Auto de 17 de agosto de 2022, saliente de fs. 1060 a 1062, que dispuso la acumulación al proceso de reivindicación; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2024, de 07 de marzo, saliente de fs. 1626 a 1642 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión contenida en la demanda reivindicatoria de bien inmueble impetrada por Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossell e IMPROBADA la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria, deducida por Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas.
De igual forma, el Juez de la causa, ante la solicitud de aclaración y complementación que cursa a fs. 1646 y vta., emitió el Auto complementario cursante a fs. 1647 y vta., donde dispuso NO HA LUGAR a la aclaración y complementación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Rivera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas, mediante memorial que corre de fs. 1654 a 1657, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 258/2024, de 03 de junio, visible de fs. 1677 a 1691, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 04/2024, de 07 de marzo y declaró IMPROBADA la pretensión de reivindicación, manteniendo incólume “la determinación de declaración de improbada la pretensión acumulada de usucapión” (sic). Sin costas ni costas por la revocatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vilma Janneth Mollo Rossel en representación legal de Mirian Filomena Mollo Rossell, según escrito visible de fs. 1693 a 1698, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 258/2024, de 03 de junio, que corriente de fs. 1677 a 1691, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación y usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1692, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 06 de junio de 2024 y presentó su recurso el 20 del mismo mes y año según timbre electrónico cursante a fs. 1693; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 258/2024, de 03 de junio, cursante de fs. 1677 a 1691, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vilma Janneth Mollo Rossel y en representación legal de Mirian Filomena Mollo Rossell, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración de los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que la resolución revocatoria del Auto de Vista N° 258/2024, actuó ultra petita infringiendo la garantía al debido proceso en su principio de congruencia y legalidad; siendo que la parte recurrente no apelo con relación a la demanda de reivindicación habiendo sido su solicitud clara y precisa cuando apelo por la demanda de usucapión, solicitando que se declare probada la misma; empero, el Juez superior no debió referirse a la misma porque no fue parte del recurso de apelación con relación a lo mencionado y no pudiendo juzgar sobre puntos que no fueron sometidos a su consideración.
b) Transgresión al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, principio de seguridad jurídica y de legalidad por errónea interpretación de la ley y jurisprudencia, toda vez que del memorial de apelación de fs. 1654 a 1657 hubo una errónea valoración de la prueba respecto al documento privado sin reconocimiento de firmas de la venta del inmueble de 80.16 m2 entre Mauricio Mollo Gómez y Mario Renán Mollo Rossel, no surtiendo efectos por no estar inscrito en Derechos Reales conforme lo establecido por, el art. 1538.I del Sustantivo Civil; en ese sentido el Auto de Vista no considero ni se percató que la parte recurrente no suscribió ningún documento con los señores mencionados, ya que el segundo no intervino en el proceso. Por consiguiente, incurrió en una mala aplicación de los arts. 519, 524 y 1538 del Código Civil, en cuanto al documento suscrito en fecha 22 de marzo de 2011 entre Mauricio Mollo Gómez y Mario Renán Mollo Rossel y no así con la recurrente y no existiendo memorial alguno que haga referencia para hablar de herederos y causahabientes.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare fundado el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista N° 258/2024, de 03 de junio, manteniéndose incólume la Sentencia N° 04/2024, de 07 de marzo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1693 a 1698, interpuesto por Vilma Janneth Mollo Rossel en representación legal de Mirian Filomena Mollo Rossell, impugnando el Auto de Vista Nº 258/2024, de 03 de junio, saliente de fs. 1677 a 1691, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.