Texto del fallo
A (A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0823/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: CH-50-26-S5 Partes: Fermín Saavedra Morales c/ Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalía Muñoz Luna.
Proceso: Comprobación de préstamo de dinero y devolución de dinero.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 360 a 364, interpuesto por Fermín Saavedra Morales representado por Ceferino Bejarano Aguirre, contra el Auto de Vista N 116/2026 de 17 de marzo, corriente de fs. 351 a 356, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de comprobación de préstamo de dinero y devolución de dinero, seguido por el recurrente contra Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalía Muñoz Luna; la contestación de fs. 369 a 370 vta., el Auto de concesión de 20 de abril de 2026 visible a fs. 371; el Auto Supremo de admisión N 0556/2026RA de 04 de mayo, obrante de fs. 376 a 377 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Fermín Saavedra Morales representado por Ceferino Bejarano Aguirre por memorial de fs. 19 a 21 vta., promovió proceso ordinario de comprobación de préstamo de dinero y devolución de dinero contra Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalía Muñoz Luna, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 54 a 55, se apersonaron y contestaron de forma negativa, asimismo por Auto N 907/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 63 vta., a 64, se dispuso la integración de Eleuteria Muñoz Luna, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 117 a 118, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N 122/2025 de 13 de agosto, cursante de fs. 312 a 318, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la codemandada Florencia Luna Gómez de Muñoz, en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia cumpla con el pago de la suma de Bs.- 23.898,00, a favor del demandante, y de igual forma la codemandada Rosalía Muñoz Luna debe cancelar a favor del actor la suma de Bs.- 42.092,00, en el tercer día, y en caso de incumplimiento se procederá al remate de bienes de propiedad de las demandadas hasta hacerse efectivo el monto adeudado. Con
costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Florencia Luna Gómez de Muñoz, según escrito de fs. 328 a 331, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 116/2026 de 17 de marzo, corriente de fs.
351 a 356, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarándose IMPROBADA la demanda, sin costas ni costos, en base a los siguientes argumentos:
-Respecto a que no se hubiera acreditado la existencia de las empresas a través de las cuales procedió a efectuar los giros bancarios y remesas efectuadas por Europril Ria, Titanes y otros, a través de los documentos que acrediten la existencia de tales empresas, el mismo no puede ser acogido por no haber sido alegado a momento de contestar la demanda y no fue juzgado en Sentencia; cuando por el contrario fue reconocido dichas remesas por las demandadas.
-Sobre el hecho de que el demandante no demostró que el envió de los dineros era en calidad de préstamo, al respecto, el demandante Fermin Saavedra Morales en su demanda afirmó que conoció a las codemandadas Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalía Muñoz Luna a través de su enamorada Eleuteria Muñoz Luna aproximadamente en el mes de octubre de 2017 vía llamadas telefónicas de los números 78707919 y 65271941 le solicitaron préstamo de dinero, que debía ser devuelto el 2021, si bien el peritaje concluyó que de la documentación analizada se consigna en 4 ocasiones el concepto de remisión como ayuda familiar y el restante de los envíos no consigna el motivo de la transferencia; coincidentemente la parte demandada niega que tales remisiones hayan sido a título de préstamo, sino que eran dineros de propiedad de la codemandada Eleuteria Muñoz Luna quien a través del demandante envía el dinero para sus hijos, extremo que fue acreditado con la declaración testifical de Esteban Eduardo Mengani Muñoz y Jonathan Mengari Muñoz, testigos que no fueron objeto de tacha por el demandante, y no fue valoradas por la Juez A quo, habiendo basado su fallo únicamente en los extractos y certificaciones evacuadas por las entidades bancarias y el informe pericial que solo acreditan las remisiones y los montos, pero no el préstamo verbal que alude el demandante y al haberse consignado en 4 extractos el término ayuda familiar respalda de manera objetiva lo afirmado por las demandadas.
-En cuanto a la valoración de los recibos de la gestión 2017, sin considerar que ya habría prescrito su cobro por el transcurso del tiempo, el mismo no puede ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, debido a que no fue objeto de juzgamiento en la Sentencia apelada; asimismo, en relación a la integración de Eleuteria Muñoz Luna y la falta de convocatoria a conciliación, al no ser objeto de cuestionamiento antes de dictarse la Sentencia tampoco puede pronunciarse, todo
A AA en observancia del art. 265.1 del Código Procesal Civil.
-Si bien la Juez A quo efectúa consideraciones sobre la libertad contractual y que es posible realizar contratos de manera verbal, la misma no ha verificado en todo lo obrado, si en el caso se acredito o no, de manera objetiva por el demandante el contrato de préstamo de dinero verbal, puesto que los depósitos y remisiones y menos el informe pericial elaborado sobre ellos, no acreditan la existencia de dicho contrato verbal, extremo que fue desvirtuado por la declaración testifical de dos testigos de descargo cuya acta cursa a fs. 273 a 275 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fermín Saavedra Morales representado por Ceferino Bejarano Aguirre, según escrito visible de fs. 360 a 364 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Vulneración de los arts. 5 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el recurso de apelación contra la Sentencia, fue interpuesta únicamente por Florencia Luna Gómez de Muñoz, pero el Tribunal de alzada de manera oficiosa, arbitraria y extra petita decidió revocar la Sentencia, por lo que se debió mantener subsistente en cuanto a Rosalia Muñoz Luna quien nunca apeló, por lo que la apelación de uno no favorece ni perjudica automáticamente al otro por la independencia con la que actúan los litisconsortes, contrariando los principios y garantías de la tutela judicial efectiva, igualdad de partes y el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
En el fondo.
b) Error de hecho y derecho en cuanto a la valoración de la prueba, al declarar improbada la demanda sosteniendo que la carga de la prueba no se habría cumplido y fundar la decisión en la prueba testifical de familiares en línea directa de las demandadas, sin considerar el mandato del art. 1328 del Código Civil y el art. 168 del Código Procesal Civil; puesto que, no son testigos presenciales que puedan acreditar que los dineros enviados son de propiedad de Eleuteria Muñoz Luna; desconociendo el pleno valor de la prueba por informe, prueba pericial y documental, por lo que se vulneraría los arts. 454 y 1286 del Código Civil, y art.
145 del Código Procesal Civil.
ce) Error de derecho respecto a la apreciación de la prueba por informe consistente en la certificación del Banco Ganadero que acreditaría que los giros de dinero fueron enviados por Fermin Saavedra Morales desde el exterior a favor de las
demandadas, a fs. 230 tal giro fue enviado en favor de Florencia Luna Gómez de Muñoz y Eleuteria Muñoz Luna, esta última se encontraba en Bolivia y no podía enviar dinero desde España; y el informe pericial que establece que los dineros fueron enviados por Fermin Saavedra Morales y se tiene como beneficiarias que recogieron el dinero en Bolivia a tres demandadas, extremo que al no ser considerado de manera correcta vulneraría los arts. 1287, 1289, 133 1, 1332 y 1538 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y confirme la sentencia, o en su defecto se anule.
2. Contestación al recurso de casación.
Florencia Luna Gómez de Muñoz, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 369 a 370 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
-Observa que el Tribunal de alzada habría considerado como prueba premisa las declaraciones testificales dándoles mayor credibilidad en contrario a la prueba documental, pericial y por informe incurriendo en error de derecho; al respecto dicho Tribunal de manera correcta ha valorado las pruebas bajo el principio de verdad material, ya que el recurrente no llegó a demostrar que el dinero enviado era de propiedad del actor y que fue enviado en calidad de préstamo de dinero.
- El recurrente desconoce que en el proceso ordinario se tiene que probar los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda, y no suponer, por lo que el Tribunal de alzada ha valorado correctamente las prueba en su integridad para concluir que no existió tal préstamo de dinero.
- El informe pericial de ninguna manera acredita que el propietario de esos dineros sea el demandante; pues no acreditó que vía llamada telefónica que se le solicito el préstamo, por el contrario, la prueba testifical acreditó que dichos dineros eran de propiedad Eleuteria Muñoz Luna.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, debiendo quedar subsistente el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.1 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con
AA esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...llas negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N? 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo N 304/2016 que, citando al Auto Supremo N 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014 de 27 de mayo se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador
omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que f se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art.
115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe . f afectación del derecho a la defense.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Fermín Saavedra Morales representado por Ceferino Bejarano Aguirre, en el siguiente tenor:
En la forma:
1. Sobre el reclamo efectuado en el inciso a), donde el recurrente arguyo que se vulneraría los arts. 5 y 265 del Código Procesal Civil, toda vez que, solo la codemandada Florencia Luna Gómez de Muñoz habría interpuesto el recurso de apelación, sin considerar tal aspecto el Tribunal de alzada de manera oficiosa, arbitraria y extra petita decidiría revocar la Sentencia en su totalidad.
Al respecto, es necesario precisar que el reclamo efectuado viene a constituirse en la forma, por lo que el mismo está destinado a verificar si el Auto de Vista impugnado en la exposición de sus fundamentos y congruencia cumplió
ANA razonablemente con los parámetros desarrollados por la doctrina aplicable del Considerando III.1 de esta resolución; puesto que, reclamar la falta o ausencia de fundamentación, motivación y congruencia conllevan reclamos en la forma, lo cual no conlleva a este Tribunal a realizar un análisis de verificar si la decisión asumida es correcta o no, pues para tal examen los argumentos expuestos en el recurso de casación corresponden ser argumentados en el fondo.
Bajo ese comprendido, con carácter previo a ingresar y considerar el agravio, es necesario precisar que la pluralidad de partes en el proceso o litisconsorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litisconsorcio activo), así como demandados (liisconsorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litisconsorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (flitisconsorcio simple o facultativo).
Respecto a este último, cabe resaltar que es la existencia de una relación jurídica única, pero los sujetos procesales gozan de legitimación procesal independiente, denominándose litisconsortes a los que asumen la misma posición en el proceso judicial, que su formación puede obedecer a la existencia de un vinculo entre las pretensiones jurídicas que se discuten en el proceso, pero el resultado de la causa como el contenido de la Sentencia puede variar con respecto a cada uno de ellos.
Efectuada dicha precisión, corresponde ingresar al análisis del reclamo en cuestión; en ese contexto, de obrados se tiene que en la demanda interpuesta por el ahora recurrente saliente de fs. 19 a 21 vta., señaló que la través de las empresas de remesas Europril, Ria, Titanes, vía llamada telefónica en la gestión 2017 las codemandadas Florencia Luna Gómez de Muñoz y Rosalia Muñoz Luna, le habrían solicitado préstamo de dinero para la construcción de un bien inmueble y la apertura de un gimnasio en la ciudad de Sucre, en mérito a ello desde el 26 de octubre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2019, desde España ha realizado envíos de montos económicos en favor de codemandadas en calidad de préstamo de dinero, acordando que no se cobraría intereses y que la devolución del dinero deberia realizarse en la gestión 2021, precisando que el monto enviado a Florencia Luna Gómez de Muñoz sería de Bs. 23.898 y a Rosalia Muñoz Luna la suma ascendería a Bs. 42.092. No obstante, ante la negativa de devolución en la vía ordinaria demanda la comprobación del préstamo y la devolución del dinero, solicitando ordene la restitución de los montos señalados.
Sustanciado el proceso, la Juez A quo emitió la Sentencia N 122/2025 de 13 de agosto, que determinó declarar probada la demanda de comprobación de préstamo
y devolución de dinero, y dispuso: que Florencia Luna Gómez de Muñoz en el plazo de tres días cancele en favor del demandante la suma de Bs. 23.898,00.- y Rosalía Muñoz Luna en el mismo plazo de tres días cancele la suma de Bs. 42.092,00.-;
decisión que al ser apelada por Florencia Luna Gómez de Muñoz, mereció el Auto de Vista en análisis, por el que revocó la Sentencia declarando improbada la demanda.
En esa narrativa y de acuerdo al reclamo efectuado por el recurrente, se advierte que la pretensión de comprobación de préstamo de dinero y devolución interpuesta entrelaza dos supuestas deudas de dinero, que si bien a decir del demandante se habrían originado de manera verbal por llamadas telefónicas, el mismo individualizada que los montos y las deudoras son diferentes; puesto que, a Florencia Luna Gómez de Muñoz atribuye una deuda de Bs. 23.898.- y a Rosalia Muñoz Luna le atribuye la deuda de Bs. 42.092.-, lo que hace entender de manera objetiva que nos encontramos frente a dos créditos y obligaciones diferentes que nada impediría que puedan ser sustanciados en procesos distintos; sin embargo, por cuestiones de economía procesal fueron acumulados por el demandante en la presente causa, bajo la permisión de la previsión normativa contenida en el art. 47 del Código Procesal Civil, situación que fue comprendida también por la Juez A quo, quien en el fallo determinó la condenación del pago adeudado de manera individualizada para cada codemandada.
No obstante, al ser recurrida la Sentencia de mérito, el Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación interpuesta por Florencia Luna Gómez de Muñoz, no observó la legitimación procesal de la parte apelante, para considerar o no, revocar la Sentencia a favor de la codemandada Rosalía Muñoz Luna, quien como como correctamente advierte el recurrente, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, ni tampoco se adhirió a la apelación de Florencia Luna Gómez de Muñoz, o en su caso no se advierte que esta última cuente con poder de representación de la codemandada Rosalia Muñoz Luna; en tal sentido, teniendo presente la autonomía procesal con las que actúan las partes en su condición de litisconsorte facultativo, correspondía que el Tribunal de alzada enmarque su decisión en merito al limite competencial previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, conforme la legitimación procesal de cada codemandada en la presente causa, extremo que no aconteció en la presente causa lo que amerita regularizar procedimiento.
En ese contexto, se advierte que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de congruencia y el art. 265 del adjetivo civil; al haberse emitido una resolución ultra petita que no se enmarca al límite competencia del recurso de apelación, lo que a su vez conlleva la vulneración del debido proceso en su vertiente de
fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y que el argumento expuesto en este punto por el recurrente sea amparado por este Tribunal.
Consecuentemente, siendo evidente la vulneración del derecho aludido por la parte recurrente en el inciso a), el cual fue acusado en la forma, no resuelta pertinente ingresar a considerar los demás agravios, por lo que corresponde emitir resolución bajo los parámetros establecidos en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III de Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N 116/2026 de 17 de marzo, corriente de fs. 351 a 356, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, y en consecuencia, dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo establecido por el art. 17.1V de la Ley del Órgano Judicial, remitase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para que tome conocimiento del caso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
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