Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 824/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: CH-79-17-S
Partes: Edmundo y Guadalupe Pallares Espada. c/ Roxana, Jenny Reisa, Maykon Remmy, Jose Luis y Ariel Saavedra Pallares; Silverio Pallares Chumacero, Juan Carlos Colque Calvimonte y María Janeth Quinteros Pallares.
Proceso: Anulabilidad de documentos y Nulidad de documento de venta.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo a fs. 1136 y vta., interpuesto por Roxana Saavedra Pallares por sí y en representación de Jenny Reisa, Maykon Remmy, Jose Luis y Ariel Avelino Saavedra Pallares, y Juan Carlos Colque Calvimonte y María Janeth Quinteros Pallares, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017, pronunciado el 05 de septiembre por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de documentos y nulidad de documento de venta seguido por Edmundo y Guadalupe Pallares Espada contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 1139; la concesión del recurso a fs. 1140; el Auto Supremo de Admisión N° 1095/2017-RA de 23 de octubre de fs. 1144 a 1145; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los hermanos Edmundo y Guadalupe Pallares Espada, en la vía ordinaria plantearon demanda de anulabilidad contra las minutas de 10 de agosto de 1992 y 9 de junio de 1991, ambas protocolizadas y registradas en DDRR, bajo el argumento de que sus padres Eloy Pallares Sierra y Pascuala Espada de Pallares aparecen dando en venta real y enajenación perpetua dos inmuebles, el primero a favor de sus sobrinos Roxana, Jenny y Maycon Saavedra Pallares con reserva de usufructo a favor de su hermana Isidora Pallares Espada, y el segundo a favor de su primo Silverio Pallares Chumacero, cuando su padre en el primer caso producto de un accidente se encontraba con embolia cerebral y no podía efectuar acto alguno y en el segundo caso, fraguando la firma de la madre. Asimismo, demandan la nulidad de la minuta privada de 23 de enero de 2001, de la transferencia realizada por Silverio Pallares Chumacero en favor de Juan Carlos Colque Calvimonte y Janeth Quinteros Pallares (fs. 59-62 y 66 y 70).
Roxana Saavedra e Isidora Pallares por sí y en representación de Ariel Saavedra, niegan los extremos de la demanda, oponen excepción perentoria de prescripción bajo el argumento de que la minuta de venta se encuentra prescrita y reconvienen demandando la entrega del inmueble (fs. 94-95 y 160-161).
Silverio Pallares Chumacero, contesta negativamente la demanda, opone excepciones de prescripción, cosa juzgada y transacción y reconviene la demanda exigiendo la entrega del inmueble (fs. 114-115).
Juan Carlos Colque y maría Janeth Quinteros, son declarados rebeldes (fs. 310).
Jose Luis, Maycon Remmy y Jenny Raisa Saavedra Pallares, no contestan la demanda y se designó defensor de oficio quien plantea excepción perentoria de prescripción (fs. 323).
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial 7º, pronunció la Sentencia Nº 036/2017 de 12 de mayo (fs. 1068-1075 vta.), declarando IMPROBADA la demanda planteada por los hermanos Edmundo y Guadalupe Pallares Espada, IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por Silverio Pallares, IMPROBADA las excepciones de cosa juzgada y transacción, PROBADA la excepción de falta de acción y derecho deducida por Guadalupe Pallares Espada, PROBADA la excepción perentoria de prescripción, IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de inmueble sin costas, concluyen no haber lugar a la anulabilidad, ni nulidad de los documentos referidos, así como tampoco a la entrega del inmueble solicitado.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por los demandantes, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº SCCI-0260/2017 de 5 de septiembre (fs. 1131 a 1133), ANULA OBRADOS hasta fs. 306, bajo los siguientes fundamentos:
a) Roxana Saavedra Pallares e Isidora Pallares Espada, en representación del menor de edad Ariel Avelíno responden la demanda en forma negativa, oponen excepción perentoria de prescripción y reconvienen por la entrega de inmueble; de igual manera Silverio Pallares Chumacero e Isidora Pallares Espada oponen excepción de prescripción perentoria. Puesta a conocimiento de los demandantes la excepción, estos responden invocando la aplicación de la excepción de la prescripción por incapacidad o minoría de edad, en ambos casos se computaría a partir de levantarse la interdicción o de cumplirse la mayoría de edad, o desde el momento que se ha descubierto los vicios del consentimiento o cesa la violencia, se descubre el error o el dolo, posición que se traduce en una defensa de fondo para destruir la prescripción.
b) El Auto de relación procesal a fs. 560 y vta., y la complementaria de fs. 733 vta., no tienen como punto de probanza la excepción a la prescripción, de igual manera en la sentencia impugnada la de fs. 1068 a 1075 vta., en el V Considerando, se refiere a la prescripción prevista en el Art. 556.I) del CC., en merito a ese análisis declara probada la excepción de prescripción, entendiendo que ha prescrito el derecho de los demandantes a demandar la anulabilidad del contrato; de la lectura detenida de este V Considerando, la A quo no se ha pronunciado sobre la excepción contenida en el Segundo Parágrafo del Art. 556 del CC., lo que significa un atentado contra el derecho a la defensa opuesta contra la excepción de prescripción, omisión en sentencia que deviene en nulidad, a más de estar reclamada expresamente por el apelante y se acomoda a la exigencia del Art. 16.I) de la Ley 025.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
La recurrente refiere que le causa agravio la decisión de la Sala Civil Primera, ya que la autoridad se sustrajo de hacer una interpretación integral de la ley, no advirtiendo que el legislador en materia sustantiva previno en el art. 555 del CC, cuales son las personas que pueden demandar anulación, concluyendo que sólo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida; en ese entendido, la base legal invocada beneficiaria únicamente a Ariel Avellno Saavedra Pallares quien es menor de edad.
Concluye señalando, que el administrador de justicia debió aplicar el art. 555 del CC, toda vez que a inducción de la parte contraria existe interpretación errónea del art. 556-II del citado Código.
En la forma.
Añade que la contraparte, pudo en la etapa correspondiente e inclusive antes de dictarse el Auto de relación procesal observar tales aspectos, empero, al no haberlo hecho oportunamente consintió que el proceso se desarrolle sin que se haya imprimido el trámite respectivo, el traslado; añade, que la autoridad jurisdiccional recurrida no debió promover de oficio esta ultra petición, cuando un juez no se pronuncia respecto precisamente a una acción de defensa. Refiere que procede la anulación, ya que cualquier vicio debe ser subsanado antes de sentencia y en el caso que nos ocupa antes del auto de relación procesal, habiendo el Tribunal de Alzada inobservado los arts. 271 y 272 del Procedimiento Civil, que incide en aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho.
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