Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 824/2024-RA
Fecha: 30 de julio de 2024
Expediente: CB-74-24-S
Partes: María Nancy y María Melba ambas de apellidos Cabellos Arévalo c/ Lucia
Llave Guevara de Mamani.
Proceso: Rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 404 a 409 vta., interpuesto por María Nancy y María Melba ambas de apellidos Cabellos Arévalo, contra el Auto de Vista Nº 17/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 397 a 401, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión, seguido por la parte recurrente, contra Lucia Llave Guevara de Mamani; la contestación visible de fs. 421 a 422; el Auto de concesión de 03 de julio de 2024, visible a fs. 437, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nancy y María Melba ambas de apellidos Cabellos Arévalo, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., subsanado de fs. 47 a 48 vta., 51 y vta., 55 y vta. y 58, promovió proceso sumario de rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión, contra Lucia Llave Guevara de Mamani (fallecida), quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 95 a 101, opuso excepciones de incompetencia y de oscuridad, contradicción o imprecisión y contestó la demanda, por Auto de 23 de marzo de 2015, cursante a fs. 107, el Juez de Instrucción 7º en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró improbadas las excepciones planteadas; que conforme a la vigencia de la Ley Nº 439, en su disposición Quinta, parágrafo I, inciso a), la presente causa fue sorteada al Juez Público Civil y Comercial 19º de la ciudad de Cochabamba; las herederas Lourdes Jhovana y Magaly ambas Mamani Llave se apersonaron por fs. 322 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de agosto de 2020, que sale de fs. 354 a 357 vta., declaró IMPROBADA la demanda de recisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión, con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Nancy y María Melba ambas de apellidos Cabellos Arévalo, mediante memorial que corre de fs. 363 a 367, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 17/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 397 a 401, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Nancy y María Melba ambas de apellidos Cabellos Arévalo, según escrito visible de fs. 404 a 409 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 17/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 397 a 401, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso sumario de rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 402 y vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de abril de 2024 y presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 404; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 17/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 397 a 401, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que interposición de este medio de impugnaciones completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Nancy y María Melba ambas de apellidos Cabellos Arévalo se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Vulneración de los arts. 444, 324, 374, 427 y 456 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1327, 1328, 1330 y 484.II del Código Civil, respecto del principio de verdad material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 134 del Código Procesal Civil, en el entendido que el Juez A quo no observó ni tomó en cuenta las declaraciones testificales de cargo y simplemente da crédito a las declaraciones de los testigos de descargo.
b) Incorrecta aplicación de los arts. 561.II del Código Civil, ya que el juzgador no tomó en cuenta el concepto de lesión, ni el avalúo del lote de terreno, menos las operaciones aritméticas, existiendo desproporcionalidad en la interpretación del citado artículo, por otro lado, se deduce que los actos de la supuesta compradora son totalmente ilícitos, aspectos que van en contra de lo que prescriben los arts. 485 y 549.I de la misma norma Sustantiva Civil.
c) La Sentencia y el Auto de Vista emitidos en el caso de autos resultan arbitrarios e incongruentes, además se apartan inequívocamente de la solución normativa prevista en el presente caso, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan como inhábil el acto jurídico e injusta en el campo del derecho.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 404 a 409 vta., interpuesto por María Nancy y María Melba ambas de apellidos Cabellos Arévalo impugnando el Auto de Vista N° 17/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 397 a 401, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.