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TSJ

AS/0824/2025

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo: </span><span style="font-weight:normal;">0824/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CH-45-25-S </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Luis Fernando Salinas Peñaloza c/ Cervecería Boliviana Nacional S.A.</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad de contrato </span><span>y resolución judicial por excesiva onerosidad</span><span>. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. </span><span>1366 a 1372 vta., interpuesto por Luis Fernando Salinas Peñaloza, contra el Auto de Vista N° 106/2025 de 17 de marzo, cursante de fs. 1353 a 1363 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de </span><span>nulidad de contrato y resolución judicial por excesiva onerosidad,</span><span> formulado por el recurrente contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A. representada legalmente por Gustavo Raúl Aguilar Orellana, la contestación visible de fs. 1376 a 1382 vta.; el Auto de concesión de 17 de abril de 2025, visible a fs. 1383</span><span>; </span><span>el Auto Supremo de admisión N° 390/2025-RA, de 02 de mayo, obrante de fs. 1388 a 1389 vta., </span><span>todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Luis Fernando Salinas Peñaloza</span><span>, por memorial de fs. 76 a 89, subsanado de fs. 92 a 96 vta., promovió</span><span> demanda ordinaria de </span><span>nulidad de contrato y resolución judicial por excesiva onerosidad</span><span>, contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada legalmente por Gustavo Raúl Aguilar Orellana;</span><span> una vez citado, por memorial de fs. 196 a 205 contestó a la demanda y opuso excepciones de incompetencia, de demanda defectuosamente propuesta y de prescripció</span><span>n, </span><span>pretensiones que merecieron el Aut</span><span>o interlocutorio obrante de fs. 848 a 853, que declaró</span><span> improbadas las mismas, el cual fue apelado por el demandado y concedido en el efecto diferido; </span><span>desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N°</span><span> 264/2024 de 12 de diciembre, c</span><span>orriente de fs. 1306 a 1320 vta., en la cual la Juez Público Civil y Comercial 12° de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADA la demanda de resolució</span><span>n de contrato por excesiva onerosidad</span><span>.</span></p>

</li>

</ol>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Luis Fernando Salinas Peñaloza mediante escrito de fs. 1323 a 1328 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista N° 106/2025 de 17 de marzo, obrante de fs. 1353 a 1363 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span> en mérito a los siguientes fundamentos:</span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurrente entiende que el contrato y en este caso escritura pública que se pretende nulificar en su totalidad no sería de línea de crédito, sino de consignación; empero, no presentó pruebas suficientes para demostrar que existió un error esencial en la naturaleza del contrato, menos si se considera la naturaleza de la documental que se pretende anular, por no adecuarse a los presupuestos jurisprudenciales, además, la nulidad de un contrato por error esencial solo procede cuando se demuestra que las partes actuaron bajo una concepción equivocada del contrato y en este caso, inclusive observando de fondo, se observa que el contrato fue suscrito de manera libre y consensual, y el objeto del mismo estaba claramente determinado en la cláusula tercera, siendo posible, lícito y determinado conforme a lo previsto por el art. 485 del Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la resolución de contrato por excesiva onerosidad, el recurrente continuó recibiendo productos de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. después del evento extraordinario, que si bien el Informe técnico de la Unidad Integrada Municipal de Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, acreditó daños causados por la granizada acaecida el 18 de octubre de 2017, pero en esencia no se demostró que el contrato se hubiera tornado excesivamente oneroso, en razón a que el recurrente continuó recibiendo productos después de dicho evento, asimismo, si se compulsa que la demanda de resolución de contrato no puede ser admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya cumplida conforme prevé el art. 581.II del Código Civil, por lo que la Sentencia no incurrió en error al rechazar la resolución del contrato por excesiva onerosidad. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Luis Fernando Salinas Peñaloza mediante escrito de fs. 1366 a 1372 vta.</span><span>,</span><span> </span><span>recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> consideró erradamente que se pretendió dejar sin efecto un contrato, asimismo, que la nulidad de contrato y posterior resolución, constituyen pretensiones contradictorias entre sí, y que el demandante al impetrar la resolución estaría reconociendo la validez del contrato impugnado; empero ello no resulta evidente, pues lo que se pretende con la nulidad es la “mutación” del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria, en un contrato de consignación como en realidad es, por consiguiente, de ninguna manera se pretendió dejar sin efecto la relación contractual, sino, se intentó modificar la naturaleza jurídica del contrato y una vez efectuada dicha “mutación”, de manera sobreviniente se planteó la resolución por excesiva onerosidad de aquel contrato ante los siniestros que se presentó en los ambientes donde se resguardaba el producto entregado al recurrente por la Cervecería Boliviana Nacional; por lo que, la conclusión arribada por el Auto de Vista es errónea al tener una idea equívoca de la pretensión y se halla al margen de lo que se ha impetrado y tramitado en la presente causa, resultando </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, circunstancia que le impide asumir una respuesta congruente a lo planteado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">En el Fondo</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Inadecuada valoración de la prueba debido a que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> delimitó claramente ambas pretensiones demandadas, empero de manera incomprensible, valoraron los elementos probatorios de manera conjunta, dándole un sentido incorrecto e inadecuado a dichos elementos probatorios, pues, lo correcto era que se resuelva cada pretensión por separado y de manera correlativa como se demandó.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Vulneración a los arts. 510, 514 y 520 del Código Civil, porque el Auto de Vista concluyó que la Sentencia no incurrió en error al rechazar la nulidad del contrato y la resolución de contrato por excesiva onerosidad, debido a que el recurrente no presentó pruebas suficientes para demostrar un error esencial en la naturaleza u objeto del contrato, o en su defecto, la concurrencia de las causales para la resolución del contrato; sin embargo, se presentó una serie de elementos de convicción que acreditan que la relación contractual entre el recurrente y la Cervecería Boliviana Nacional, en realidad constituye un contrato de consignación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> </span><span>Incorrecta valoración de la prueba respecto informe técnico de la Unidad Municipal de Riesgos, que acredita la excesiva onerosidad respecto a la pretensión de resolución de contrato, toda vez que el Tribunal de alzada señaló que el acontecimiento extraordinario acreditado por el citado informe, no es responsabilidad de la empresa demandada, aspecto que saldría de todo contexto, porque el recurrente no argumentó este hecho, ya que al ser un hecho natural y fuera del alcance del ser humano, no puede ser imputado a nadie, consiguientemente, aquella consideración resulta contraria al art. 581 del Código Civil y vulnera también los arts. 134, 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.</span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó case el Auto de Vista y declare probada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Cervecería Boliviana Nacional S.A. representada por Gustavo Raúl Aguilar Orellana</span><span>, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 1376 a 1382 vta., señalando lo siguiente: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso de casación vulnera el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, porque en ningún caso señala ni enunciativamente la ley o leyes infringidas o erróneamente interpretadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">- El recurrente presenta recurso de casación en la forma, empero, en ningún caso refiere los errores en los que habría incurrido el Tribunal de apelación que podría ser determinado como un error </span><span>in procedendo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Se acusa supuestas transgresiones en los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, sin embargo, hace ese enunciado líricamente sin referir respeto a qué valoración de prueba se omitió o se valoró defectuosamente y qué parte de la Sentencia incumpliría alguna norma sustancial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurrente ha planteado un fingido recurso de casación en la forma y en el fondo, confundiendo ambos y expresándolos de manera errónea, confusa y desordenada, enunciando algunas normas civiles y procesales sin ninguna relación con los hechos correspondientes al proceso, a la prueba o a algún tipo de agravio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto al Informe Técnico de 18 de octubre de 2017, emitido por el responsable UIMR-GAMS de fs. 14 a 17, no precisa cuál el error de hecho en la valoración probatoria, sin embargo, ese informe establece el hecho simplemente de una granizada que afectó el galpón alquilado por el recurrente, empero, el recurrente oculta que el producto que sonsacó y no pagó a la Cervecería Boliviana Nacional, es de data posterior a la aludida afectada por la caída del galpón. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso casación únicamente identifica mala fe y temeridad en aquel litigante que utiliza al Órgano de Justicia para satisfacer sus nefastos propósitos y evitar el pago que por ley debe ser honrado, ello debido a que no se han fundamentado agravios, pues no existe leyes infringidas o erróneamente aplicadas debido a la imprecisión del recurso tanto en la forma como en el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado, solicitó declarar improcedente el recurso de casación, con condenación de costas. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del error esencial en los contratos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad </span><span style="font-weight:bold;">POR ERROR ESENCIAL</span><span>, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> la naturaleza del contrato; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> el objeto del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El </span><span style="font-weight:bold;">error sobre el objeto del contrato</span><span>, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">Auto Supremo Nº 209 de 17 de junio 2010</span><span style="font-style:italic;">, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">1)</span><span style="font-style:italic;"> esencial, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">2)</span><span style="font-style:italic;"> substancial y </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">3)</span><span style="font-style:italic;"> de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">error recae sobre la naturaleza del contrato</span><span style="font-style:italic;">, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">error esencial sobre el objeto del contrato</span><span style="font-style:italic;">, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la </span><span style="color:#23282C;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#23282C;">Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Por su parte la congruencia se refiere a “la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Sobre la resolución de contrato por excesiva onerosidad y sus efectos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 581, refiere: </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-style:italic;">(RESOLUCIÓN JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS).</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> I. </span><span style="font-style:italic;">En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">II. </span><span style="font-style:italic;">La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">III. </span><span style="font-style:italic;">Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">IV. </span><span style="font-style:italic;">El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.”</span><span> De lo descrito se deduce que, </span><span>en los contratos de tracto sucesivo, es decir, de ejecución </span><span style="text-decoration:underline;">continuada</span><span>, que se cumplen a lo largo del tiempo, </span><span style="text-decoration:underline;">periódica,</span><span> que se repite en intervalos regulares, o </span><span style="text-decoration:underline;">diferida,</span><span> cuyos efectos o cumplimiento están distribuidos en el tiempo; en el supuesto de que alguna de las partes experimentase que el cumplimiento de su obligación se vuelve desproporcionada o mucho más costosa de lo esperado o pactado, debido a circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte afectada puede demandar la resolución del contrato por excesiva onerosidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme al parágrafo II del precepto legal en análisis, no se podrá reclamar la resolución del contrato argumentando que la carga se hizo excesiva cuando la parte afectada ya ha cumplido con la obligación difícil o costosa, o si l</span><span>os acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplir con la obligación excesiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la naturaleza del </span><span style="font-weight:bold;">contrato de tracto sucesivo</span><span>, el doctrinario Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra “De los Contratos”, pág. 41, refirió que, </span><span style="font-style:italic;">“…</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">es aquel en que las obligaciones de las partes o de una de ellas, a lo menos, consisten en prestaciones continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo</span><span style="font-style:italic;">. Lo que caracteriza a este contrato es que, de las obligaciones de las partes, una, a lo menos, supone continuidad en su ejecución. Son, por lo general, de esta especie el arrendamiento y el contrato de trabajo; las obligaciones del arrendador y del empleado u obrero son continuas, se desarrollan con el transcurso del tiempo</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a los efectos de la resolución del contrato de tracto sucesivo, el nombrado tratadista señaló, </span><span style="font-style:italic;">“La resolución por incumplimiento de las partes sólo puede operar con efecto retroactivo en los contratos de ejecución instantánea; en ellos es posible retrotraer las cosas a su estado anterior. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">En los </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">contratos de tracto sucesivo</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">, como no cabe destruir el pasado, la resolución sólo opera para el futuro. Más que una resolución hay una terminación: el contrato dejará de seguir produciendo efectos, porque desaparece, pero sin retroactividad</span><span style="font-style:italic;">.”</span><span> (El énfasis y subrayado nos corresponden)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte, el tratadista Guillermo A. Borda, en su obra “Tratado de Derecho Civil – Contratos” Tomo I, respecto a los efectos la resolución del contrato de tracto sucesivo, instituyó </span><span style="font-style:italic;">“…en los contratos en que se hubiera cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan hecho quedarán firmes y producirán en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. La ley se refiere aquí a </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">los contratos de tracto sucesivo</span><span style="font-style:italic;"> o de prestaciones susceptibles de ser divisibles (ver nota 1), como, por ejemplo, la locación, el mutuo, etcétera. En tal caso </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la resolución retroactiva no tiene sentido, porque ya no puede borrarse el beneficio que el locatario o el prestatario ha tenido durante el tiempo que ha gozado de la cosa o el dinero</span><span style="font-style:italic;">. En tales casos, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">la resolución produce sus efectos ex nunc, es decir, sólo para el futuro</span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">.</span><span style="font-style:italic;">” </span><span>(El énfasis y subrayado nos corresponden)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En armonía a lo citado, nuestra normativa civil mediante el art. 574.I del Código Civil, respecto a los efectos de la resolución del contrato de tracto sucesivo, ha dispuesto: </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-style:italic;">I.</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas</span><span style="font-style:italic;">.”</span><span> En este sentido, en los contratos de ejecución sucesiva o periódica, las prestaciones que ya fueron realizadas no pueden devolverse o retrotraerse, sino, solo se interrumpe el contrato hacia el futuro, es decir, ya no son exigibles las prestaciones futuras a partir del momento en que se declare judicialmente la resolución del contrato. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó:</span><span> “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. </span><span style="text-decoration:underline;">Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial</span><span>…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El error de derecho en la valoración de la prueba tiene como antecedente jurisprudencia al Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio que estableció:</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;"> “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, </span><span style="color:#23282C;">criterio reiterado</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;"> en los A.S. Nº </span><span style="color:#23282C;">361/2016, 650/2016 y otros posteriores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Respecto a los reclamos acusados en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso a)</span><span> donde se</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> consideró erradamente que se pretendió dejar sin efecto un contrato, asimismo, que la nulidad de contrato y posterior resolución, constituyen pretensiones contradictorias entre sí; empero, el recurrente pretende como efecto de la nulidad, la “mutación” del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria, en un contrato de consignación, de ninguna manera se pretendió dejar sin efecto la relación contractual, sino, modificar la naturaleza jurídica del contrato y una vez efectuada dicha “mutación”, se planteó la resolución por excesiva onerosidad de aquel contrato; sin embargo, la conclusión arribada por el Auto de Vista es errónea al tener una idea equívoca de la pretensión y se halla al margen de lo que se ha impetrado y tramitado en la presente causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, corresponde hacer mención a lo desplegado en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.2, correspondiente a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, refiriendo que la fundamentación y motivación de las resoluciones constituye una garantía del sujeto procesal, donde el juzgador al momento de emitir una decisión, deberá explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también de acuerdo a los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, suprimiendo cualquier interés y parcialidad, dando a las partes el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la motivación, no es necesaria que sea de exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, es decir, que la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados. Sobre la congruencia, se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, es decir, que las autoridades judiciales a momento de dictar la resolución deben circunscribirse en los puntos solicitados por las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso que nos ocupa, de la revisión minuciosa y pormenorizada del Auto de Vista </span><span>N° 106/2025 de 17 de marzo, ahora impugnado, </span><span>se advierte que el Tribunal de alzada </span><span>identificó los agravios denunciados en apelación conforme se desprende del Considerando II, para posteriormente, a través del Considerando IV, analizar y absolver dichos agravios, exponiendo los fundamentos legales a efecto de identificar las pretensiones de la demanda, es decir, la </span><span style="text-decoration:underline;">nulidad por error esencial</span><span> sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria de 06 de mayo de 2016 (fs. 2 a 8 vta.); asimismo sobre la pretensión de </span><span style="text-decoration:underline;">resolución por excesiva onerosidad</span><span> del citado contrato, y</span><span style="color:#000000;"> efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia llegó a concluir que la Sentencia cumplió con el principio de motivación y congruencia, que no se evidenció error en la aplicación de la normativa civil, y que el recurrente no presentó pruebas suficientes para demostrar la concurrencia de error en la naturaleza o sobre el objeto del contrato, mismo que fue suscrito de manera libre y consensual, y que el objeto se encuentra claramente determinado; de igual manera, no se demostró que el contrato se tornó excesivamente oneroso debido a que el recurrente continuó recibiendo productos después del evento que señala como sobreviniente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En aquel entendido, los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista ofrecieron </span><span>respuesta a todos los agravios citados en el recurso de apelación, conforme a las normas sustantivas y procesales, regido por los principios y valores supremos, sin apartarse </span><span style="color:#000000;">del principio de pertinencia, es decir, la relación de causalidad entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, estableciéndose que dichos fundamentos </span><span>fueron plasmados de forma debida a los razonamientos por los cuales se determinó desestimar los agravios reclamados en el recurso impugnatorio contra la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, no resulta evidente la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la resolución dictada por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, menos que se hallen al margen de lo que se ha impetrado en ambas pretensiones de la demanda, de tal manera que</span><span> los reclamos acusados en este apartado no hallan el debido sustento, por lo que no corresponde acogerlos favorablemente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>En relación a los </span><span style="font-weight:bold;">incisos b) y d)</span><span>,</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>donde</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>se acusó i</span><span>nadecuada valoración de la prueba debido a que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> delimitó claramente ambas pretensiones demandadas, empero de manera incomprensible, valoraron los elementos probatorios de manera conjunta, lo correcto era que se resuelva cada pretensión por separado; por otro lado, denunció incorrecta valoración de la prueba respecto al informe técnico de la Unidad Municipal de Riesgos; toda vez que, el Tribunal de alzada señaló que el acontecimiento extraordinario acreditado por el citado informe, no es responsabilidad de la empresa demandada; aspecto que saldría de todo contexto, porque no fue argumentado, ya que al ser un hecho natural y fuera del alcance del ser humano, no puede ser imputado a nadie, consiguientemente, aquella consideración resulta contraria al art. 581 del Código Civil y vulnera también los arts. 134, 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> hubiese valorado la prueba de manera conjunta respecto a las dos pretensiones demandadas, cabe señalar que el recurrente no refiere de manera precisa cuáles son las pruebas que en su criterio hubiesen sido valoradas erróneamente, en este sentido, debemos remitirnos a la doctrina legal aplicable desarrollada en el acápite III.4 del presente fallo, concerniente al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y lo previsto por el art. 271.I </span><span style="font-style:italic;">in fine</span><span> del Código Procesal Civil; pues, el demandante no sustenta ni fundamenta de qué manera se habría manifestado la equivocación, yerro o desacierto del Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> en la valoración de la prueba, no explica si fueron omitidas en su apreciación, o que se habría dado por existente y demostrado algún hecho mediante prueba que no cursa en obrados, menos manifiesta si se produjo alguna alteración al contenido de las pruebas ofrecidas por las partes que pudiese ocasionar su errónea apreciación, tampoco refiere si se hubiese otorgado </span><span style="color:#23282C;">o negado el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba</span><span>; es decir, que los de instancia les hubiesen dado un significado distinto o contrario al que dichas pruebas indican. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No obstante las imprecisiones descritas del recurrente, se advierte que el Auto de Vista efectuó la apreciación de las pruebas considerando cada una de las pretensiones demandadas, es decir, respecto a la nulidad de contrato por </span><span>error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, en su Considerando IV numeral 6, realizó el correspondiente análisis y apreciación de las pruebas, llegando a colegir que no se demostró la existencia de error esencial en la naturaleza del contrato; asimismo, que el objeto del contrato se encuentra claramente determinado mediante su cláusula tercera. En relación a la pretensión de resolución por excesiva onerosidad, también se efectuó la correspondiente valoración del material probatorio, conforme se observa en los acápites 7 y 8 del Considerando IV, donde pudo concluir que el recurrente no ofreció pruebas suficientes para demostrar que el contrato se había tornado excesivamente oneroso; por consiguiente, no resulta evidente que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> haya efectuado la valoración de la prueba de manera conjunta para ambas pretensiones de nulidad y resolución de contrato, por el contrario, realizó el análisis valorativo de manera independiente para cada una de las pretensiones citadas.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Respecto a la errónea valoración del informe técnico de la Unidad Municipal de Riesgos, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de 18 de octubre de 2017, visible de fs. 14 a 17, que en sus conclusiones señaló: que la infraestructura donde se almacenaban los productos recibidos por el recurrente de parte de la empresa demandada, se desmoronó por causas climáticas debido a intensas granizadas, cuantificando los daños en Bs. 426.601 (productos recibidos de la empresa demandada); empero, conforme se evidenció en la tramitación de la causa, el recurrente de manera posterior a aquel hecho sobreviniente, continuó percibiendo productos de la empresa demandada; en este sentido, se advierte que el reclamo acusado en este apartado, se encuentra ligado a la pretensión de resolución del contrato por excesiva onerosidad; en ese antecedente, resulta imprescindible traer a colación la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando </span><span>III.3. del presente dictamen, sobre la resolución de contrato por excesiva onerosidad y sus efectos; consiguientemente, </span><span style="font-weight:bold;">se debe establecer que el contrato</span><span> </span><span>de “</span><span style="font-style:italic;">otorgación de línea de crédito con garantía hipotecaria</span><span>” plasmado en la escritura pública Nº 267/2016 de 06 de mayo de 2016 (fs. 2 a 8 vta.), </span><span style="font-weight:bold;">cuya resolución se pretende, se constituye en un contrato </span><span style="font-weight:bold;">de tracto sucesivo, es decir, que sus prestaciones se ejecutan o cumplen a lo largo del tiempo, en tal sentido, en el presunto caso de declararse la resolución por excesiva onerosidad, la misma producirá sus efectos </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">ex nunc</span><span>, sólo para el futuro y de ninguna manera con carácter retroactivo, </span><span style="font-weight:bold;">porque no puede retrotraerse los beneficios que los contratantes ya han obtenido durante el tiempo de vigencia del contrato</span><span>, razonamiento que se encuentra plasmado en los arts. 581 y 574.I del Código Civil, que han previsto que ante la resolución de los contratos de ejecución sucesiva o periódica, sus efectos no alcanzan a las prestaciones ya efectuadas, sino, solamente respecto a las prestaciones futuras; en otras palabras, desde el momento en que se declara judicialmente la resolución del contrato, este se interrumpe o disuelve, y la parte contratante afectada por la onerosidad excesiva, así como el otro contratante, quedan liberados de cumplir las prestaciones futuras a las que se encontraban reatados, sin existir la posibilidad de que surta sus efectos con carácter retroactivo. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con base en lo anterior, </span><span>del precitado informe técnico cursante de fs. 14 a 17, se evidencia que el día 12 de octubre de 2017, a causa de intensas granizadas, se produjo el desplome del almacén donde el recurrente guardaba los productos que recibió de la empresa demandada, Cervecería Boliviana Nacional S.A., hecho al cual, el demandante considera como el acontecimiento extraordinario e imprevisible que tornó su prestación en excesivamente onerosa, donde se cuantificaron los daños en la suma de Bs. 426.601 (correspondiente a los productos recibidos de la citada empresa); por lo que, mediante la pretensión de resolución de contrato por excesiva onerosidad, ahora pretende quedar liberado del pago adeudado sobre aquellos productos que ya le fueron entregados; sin embargo, el recurrente no tiene presente que la acción de resolución de contrato por excesiva onerosidad, sólo produce sus efectos respecto a las prestaciones futuras y no así respecto a las prestaciones ya efectuadas; en ese entendido, cabe aclarar que de manera anterior al desplome del almacén, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., ya cumplió con su prestación de entrega de los productos en favor del ahora recurrente y el mismo los recibió sin ninguna oposición o rechazo, teniendo desde entonces la obligación de pago sobre aquellos, siendo además el único responsable del resguardo así como de los riesgos que pudiesen sufrir; en tal sentido, aquella prestación ya efectuada por la empresa demandada, de ninguna manera podría ser alcanzada por los efectos de la resolución de contrato por excesiva onerosidad; es decir, aún en el hipotético caso de que se hubiese acogido favorablemente la citada pretensión, los efectos solo habrían alcanzado a las prestaciones futuras de ambas partes, liberándolas de éstas, y de ninguna manera el demandado podría haber quedado liberado de la obligación de pago de los productos que recibió antes de que ocurriese el desplome de su almacén.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, conforme a lo razonado por los de instancia, se advirtió que de manera posterior al desmoronamiento del almacén, el recurrente continuó efectuando el cumplimiento de sus obligaciones convenidas con la empresa demandada, sin que las condiciones contractuales hubiesen sufrido modificación o alteración en su desmedro; es decir, que su prestación se hubiese tornado excesivamente onerosa y desproporcional respecto al otro contratante, pues continuó recibiendo nuevos productos en su favor; con base en aquel razonamiento, los de instancia de manera correcta declararon improbada la demanda de resolución de contrato por excesiva onerosidad; consecuentemente, no se advierte que el Auto de Vista haya vulnerado los arts. 134, 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ni que sea contrario a lo previsto por el art. 581 del Código Civil. Consiguientemente, los reclamos denunciados devienen en infundados. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>En cuanto al </span><span style="font-weight:bold;">inciso c) </span><span>donde se acusó vulneración a los arts. 510, 514 y 520 del Código Civil, porque el Auto de Vista concluyó que la Sentencia no incurrió en error al rechazar la nulidad del contrato y la resolución de contrato por excesiva onerosidad, debido a que el recurrente no presentó pruebas suficientes para demostrar un error esencial en la naturaleza del contrato, o en su defecto, la concurrencia de las causales para la resolución del mismo; sin embargo, se presentó una serie de elementos de convicción que acreditan que la relación contractual entre el recurrente y la Cervecería Boliviana Nacional, en realidad constituye un contrato de consignación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con carácter previo, es menester precisar la petición de la demanda de acuerdo a las pretensiones que postuló el ahora recurrente; de antecedentes se tiene el escrito de demanda y subsanación, concretamente a fs. 86 y 94 vta., donde el recurrente impetró como pretensión principal la </span><span style="text-decoration:underline;">nulidad por </span><span style="text-decoration:underline;">error esencial en la naturaleza y sobre el objeto del contrato</span><span> </span><span>de “</span><span style="font-style:italic;">otorgación de línea de crédito con garantía hipotecaria</span><span>” plasmado en la escritura pública Nº 267/2016 de 06 de mayo de 2016 (fs. 2 a 8 vta.), y como efecto de la nulidad declarada, pretende que el contrato –sin que sea invalidado- sea declarado como uno de consignación; es decir, la “</span><span style="font-style:italic;">mutación</span><span>” de la naturaleza del contrato; y una vez efectuado ello, impetra la </span><span style="text-decoration:underline;">resolución del citado contrato por excesiva onerosidad</span><span> (pretensión accesoria), solicitando la reducción de la obligación y quedar liberado del pago adeudado a la empresa demandada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, cabe señalar al recurrente que, la acción de nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil, procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones, contiene </span><span style="font-weight:bold;">vicios insubsanables</span><span> por disposición expresa de la ley, de tal manera que </span><span style="font-weight:bold;">impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica</span><span>; por consiguiente, en cuanto a los efectos de la nulidad, </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: “…a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">…”. Conforme a lo establecido, se advierte que el recurrente al demandar la nulidad del contrato de </span><span>“</span><span style="font-style:italic;">otorgación de línea de crédito con garantía hipotecaria</span><span>”</span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">, y pretender la “mutación” de este en un contrato de consignación, manteniéndose válido y subsistente, pone de manifiesto su desconocimiento respecto a la naturaleza de la acción de nulidad así como de sus efectos; toda vez que, a consecuencia de la nulidad declarada se invalida el contrato ya sea total o parcialmente, sin lugar a que pueda declarase la “mutación” como erradamente pretende la parte actora, incurriendo en evidente contradicción a lo dispuesto por el citado art. 547 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#23282C;">En ese contexto, no obstante a los desaciertos de la demanda expuestos precedentemente, debemos remitirnos a la doctrina legal aplicable desarrollada en el acápite III.1, sobre </span><span style="color:#23282C;">el error esencial en los contratos, precisando que </span><span style="color:#292929;">cuando el </span><span style="text-decoration:underline;color:#292929;">error incide en la naturaleza del contrato</span><span style="color:#292929;">, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende arrendamiento y la otra comodato, no existe ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo distinto, sin que exista coincidencia en la voluntad de los contratantes; por su parte, el </span><span style="text-decoration:underline;color:#292929;">error esencial sobre el objeto del contrato</span><span style="color:#292929;">, recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de compraventa el vendedor entendiese trasferir cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra diferente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#292929;">Conforme a ello, </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">el Auto de Vista impugnado en su Considerando IV numeral 6, emitió el pronunciamiento acorde a la doctrina establecida, señalando que el contrato de </span><span>“</span><span style="font-style:italic;">otorgación de línea de crédito con garantía hipotecaria</span><span>”, fue suscrito de manera libre y consensual al no haberse demostrado que el recurrente haya actuado bajo una concepción equivocada del contrato, es decir, que haya pretendido un contrato distinto al de línea de crédito con garantía hipotecaria; asimismo, cabe añadir que el demandante al haber suscrito el contrato en fecha 06 de mayo de 2016, desde entonces hasta el 12 de octubre de 2017, fecha del desmoronamiento de su almacén, cumplió con sus prestaciones sin efectuar reclamo alguno respecto a su presunto desconocimiento sobre la naturaleza del citado contrato; por otra parte, se evidenció que el objeto del contrato (fs. 2 a 8 vta.) se encuentra determinado de manera inequívoca en su cláusula Tercera, donde los contratantes establecieron que la Cervecería Boliviana Nacional S.A. otorga en favor del recurrente, Luis Fernando Salinas Peñaloza, una </span><span style="font-style:italic;">“Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria de uso específico para el Transporte de productos y/o préstamo de productos, envases de vidrio y canastillas plásticas por un valor de hasta CIENTO ONCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS, ($US. 111.000.oo)…”</span><span>; concluyendo, no ser evidente que en el contrato cuya nulidad se pretende, las partes hayan incurrido en error sobre la naturaleza o sobre el objeto de dicho contrato. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la pretensión de resolución de contrato por excesiva onerosidad, el mismo fue debidamente analizado por el Auto de Vista en los numerales 7 y 8 de su Considerando IV; donde concluyó que, en observancia al art. 581.II del Código Civil, aquella pretensión no puede ser acogida debido a que las prestaciones ya han sido efectuadas; toda vez que, las pruebas documentales cursantes de fs. 1088 a 1092, concernientes al informe de las facturas emitidas por la empresa demandada, correspondientes a los pagos efectuados por la parte actora, evidencian que el recurrente de manera posterior al hecho sobreviniente del desplome del almacén, continuó percibiendo los productos de la empresa demandada, sin que las condiciones contractuales hubiesen sufrido modificación en su desmedro. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo expresado, no se advierte que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado los arts. 510, 514 y 520 del Código Civil, en cuanto a la interpretación y efectos del contrato de “</span><span style="font-style:italic;">otorgación de línea de crédito con garantía hipotecaria</span><span>” plasmado en la Escritura Pública Nº 267/2016 de 06 de mayo (fs. 2 a 8 vta.), motivo por el cual, el agravio resulta infundado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO </span><span>el recurso de casación de </span><span>fs. </span><span>1366 a 1372 vta., interpuesto por Luis Fernando Salinas Peñaloza, contra el Auto de Vista N° 106/2025 de 17 de marzo, cursante de fs. 1353 a 1363 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca</span><span>. </span><span>Con costas y costos.</span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se regula honorarios profesionales para los abogados que contestaron el recurso de casación en la suma de Bs. 1000. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Left;"><span style="font-style:normal;">Relatora: </span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;">Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Salinas Peñaloza
Demandado
Cervecería Boliviana Nacional S.A.
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2025AS/0824/2025Fuente oficial