Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0824/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: LP-82-26-5 Partes: Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia c/ Miguel
Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas y Verónica Mary
Tellería Rojas.
Proceso: Nulidad de minuta de compra venta y escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1694 a 1698, interpuesto por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas contra el Auto de Vista N 874/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 1685 a 1692 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta y escritura pública, seguido por Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia contra Miguel Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas y Verónica Mary Tellería Rojas; la contestación de fs. 1701 a 1703 vta.; el Auto de concesión de 08 de abril de 2026, visible a fs. 1704; el Auto Supremo de admisión N 0558/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 1710 a 1712 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia por memorial de demanda que cursa de fs. 30 a 33 vta., reiterado de fs. 39 a 43, de fs. 50 a 54 y de fs. 74 a 77 vta. promovieron el proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta y escritura pública contra Miguel Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas y Verónica Mary Tellería Rojas, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 2600 a 267, de fs. 285 a 289 vta. y de fs. 291 a 295, Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas, se apersonaron al proceso, contestaron de manera negativa, reconvinieron por nulidad de minutas, escrituras públicas, inscripción en derechos reales y reivindicación de bien inmueble, plantearon incidente de acumulación y nulidad, pretensiones que mediante los Autos interlocutorios de 16 de agosto de 2021, obrantes a fs. 690 vta. se dispuso la
acumulación del proceso planteada por la parte demandada y de fs. 689 vta. a 691, se declaró no ha lugar a la excepción de impersonería planteada por la parte demandante; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 325/2023 de 08 de mayo, que cursa de fs. 1599 a 1607, en la que el Juez Público Civil y Comercial 29 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de minuta de transferencia de 27 de junio de 2014 protocolizada en Escritura Pública N 1682/2014 de 14 agosto, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de nulidad de minuta de 27 de junio de 2014 protocolizada en Escritura Pública N 1682/2014 de 14 agosto, y la nulidad de la minuta de 09 de diciembre de 2014 protocolizada en Escritura Pública N 1181/2014 de 09 de septiembre; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia de 29 de diciembre de 1995 y reivindicación del inmueble con Matrícula N 2.01.0.99.0192209, disponiendo: i) la eficacia de la minuta de transferencia de 29 de diciembre de 1995, reconocida las firmas y rubricas mediante Resolución N 336/2015 de 29 de abril; ii) la cancelación de registro propietario en el instrumento público N 1682/2014 de 14 de agosto ante el actual tenedor de los registros de la Notaria de Fe Pública N 6 de La Paz; iii) la cancelación de los registros de derecho propietario del mismo instrumento público N 1181/2014 de 09 de septiembre, ante el actual tenedor de los registros de la Notaria de Fe Pública N 42 de La Paz; iv) la cancelación de registro propietario de los Asientos A-2 y A-3 del Folio Real con Matrícula N 2.01.0.99.0192209 de Derechos Reales del inmueble ubicado en el bosque de Bolognia, debiendo insertarse notas marginales en estas oficinas registrales en dicho documento para su confirmación; v) la cancelación de registro de pago de impuesto a la transferencia de formulario de pago con el número de orden 18604393 de 02 de junio de 2014 ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y por Auto complementario y enmienda de 28 de junio de 2023, saliente a fs.
1611 y vta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas, según escrito de fs. 1612 a 1616, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 874/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 1685 a 1692 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto complementario, en base a los siguientes argumentos:
-Respecto a que la Sentencia sería ultra petita, puesto que en ningún momento se solicitó o se demandó la eficacia de la minuta de transferencia de 29 de diciembre
A (A de 1995, al respecto, si bien el Juez debe velar que la Sentencia emitida por su investidura cumpla con el principio del debido proceso que está íntimamente ligado a la congruencia, de tal manera que las decisiones no vayan más allá de lo peticionado; en el presente caso la eficacia de la minuta de 1995 quedo vinculada al objeto del proceso mediante la acumulación solicitada por los recurrentes, al declararse la eficacia de la minuta, el Juez A quo no excedió lo pedido, sino que se pronunció sobre un elemento que fue integrado al proceso a instancia de partes y que resulta necesario para resolver la litis de manera completa y efectiva. Es decir, la eficacia de la minuta era un presupuesto lógico derivado de las acumulaciones y de las pruebas acumuladas, y no una cuestión ajena a la controversia.
-Sobre la incongruencia omisiva del fallo y la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad de la minuta de transferencia de 2014, la pretensión central de la reconvención fue la declaración de nulidad de la minuta de compra venta de 27 de junio de 2014, sobre el cual el Juez A quo se si pronunció, pues al declarar la nulidad de la tercera minuta conlleva la ineficacia del acto de transferencia, resolviendo el fondo del objeto relativo a las transferencias de 2014, por lo que la no mención de la segunda minuta dentro de la fundamentación no constituye incongruencia omisiva, pues la declaratoria de nulidad absorbe y hace irrelevante el análisis particular de cada uno de los documentos instrumentales utilizados para un mismo fin fraudulento.
-Sobre la invalidez de la minuta de 1995, los argumentos esgrimidos no demuestran vicios de nulidad, puesto que conforme al art. 549 de Código Civil el acto jurídico celebrado por un incapaz no es nulo de pleno derecho, sino anulable, que requiere una acción judicial y la demostración de que el acto ha causado lesión al incapaz. Además, que el acto fue realizado con la anuencia de sus padres, la minuta cuenta con el reconocimiento de firmas judicial que declaró su autenticidad, que le otorga mayo validez de un informe administrativo de migraciones.
-Respecto a la violación del art. 202 del Código Procesal Civil en el dictamen pericial, se debe considerar que la discrecionalidad del Juez se ejerce por la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia con las reglas de la sana crítica y con el resto de las pruebas, si bien le faculta apartarse también le faculta conferirle pleno valor, en el caso la autoridad judicial basó su decisión no solo en la pericia sino en otras pruebas como el Auto definitivo de reconocimiento de firmas y rubricas en sede judicial; asimismo, no se realizó la impugnación en el plazo previsto por el art. 201 del adjetivo civil y las aclaraciones fueron realizadas de manera suficiente en audiencia, por lo que no se aprecia
vulneración alguna.
-En cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria; el actor debe acreditar su dominio de manera inequívoca y prevalente, no basta con la mera declaratoria de herederos o inscripción registral si existe un título anterior valido que haya transferido el dominio, si bien es evidente que los recurrentes conllevan la titularidad, como efecto de la nulidad, pero existe el acto de disposición tal cual se evidencia de la minuta a fs. 573 y vta., aspecto por el cual se ve truncada la viabilidad de la reivindicación.
-Sobre la falta de participación de la Notaría y Derechos Reales; estas dos instituciones administrativas no cuentan con legitimación al no ser parte del contrato o negocio jurídico; no obstante, conforme los datos del proceso se deben considerarse que este supuesto defecto procesal fue resuelto en etapa oportuna y los recurrentes renunciaron a impugnarlo, tal cual se tiene de la audiencia de 16 de agosto de 2021, por lo que precluyó tal derecho de reclamo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas según escrito visible de fs. 1694 a 1698, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) El Auto de Vista de manera contradictoria al razonamiento expuesto en el Auto Supremo N 889/2019, pretende justificar el fallo ultra petita emitida por el Juez A quo, al señalar que la acumulación de antecedentes del proceso de reconocimiento de firmas se constituyó en parte del objeto litigioso; cuando ninguna de las partes solicitó la eficacia de la minuta de transferencia de 29 de diciembre de 1995, tampoco se habría fijado como punto de hecho a probar en el proceso, por lo que la acumulación no justificaría un fallo de esta índole.
b) Incurre en incongruencia omisiva, al concluir que el Juez de primera instancia se pronunció sobre la nulidad de la minuta de 27 de junio de 2014 al pronunciarse sobre la nulidad de la tercera minuta, sin considerar que los documentos tiene fecha y efectos diferentes, uno fue utilizado para pagar el impuesto a la transferencia en la alcaldía y el otro para inscribir un derecho propietario viciado de nulidad en derechos reales, lo que evidenciaría la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia y tutela judicial efectiva, pues no
AA es una simple falta de motivación sino la omisión de respuesta a una solicitud esencial que genera indefensión.
c) Vulneraría el art. 202 del Código Procesal Civil, al otorgar validez al dictamen pericial sobre estudio de documentología de la minuta de 29 de diciembre de 1995, al señalar de forma errada que no se impugno dentro del plazo previsto en el art.
201 del adjetivo civil, cuando el mismo fue impugnado en el fondo y la forma, observaciones que el perito no pudo aclarar en la audiencia, además reconocería que la técnica utilizada es obsoleta y no justificó porque no solicitó muestras de comparación para realizar su estudio a los tres hermanos Tellería Rojas que se encontraban en el país; la diferencia en la firma realizada por Roxana Genoveva Tellería de Miranda y que a esa fecha no se encontraba radicando en Bolivia, así como la firma de Verónica Mary Tellería Rojas que en esa fecha firmaba como casada, violando el principio de sana crítica y razonabilidad en el que debe basarse todo fallo.
d) El Tribunal de alzada no consideró que la minuta de 29 de diciembre de 1995 fue firmada por Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia cuando eran menores de edad por tanto incapaces de obrar, por lo que sería la conclusión de que el art. 549 del Código Civil establece que el acto jurídico de un incapaz no es nulo sino anulable, que es necesario una acción específica y la prueba del perjuicio, sin considerar que estos extremos serían demostrados con las dos posteriores minutas fraguadas por las demandantes y que del certificado de la Dirección de Migraciones, se evidenciaría que en diciembre de 1995 Roxana Genoveva Tellería de Miranda vivía en los Estados Unidos, omitiendo pronunciarse sobre la declaración del abogado Cristóbal Diaz ante el Ministerio Público quien referiría que jamás elaboró la minuta.
e) Vulneración del art. 1543 de Código Civil; toda vez que, al declararse en Sentencia la nulidad de los documentos inscritos bajo los Asientos A-2 y A-3 de la Matrícula N 2.01.0.99.0192209 se rehabilitaría el derecho propietario que les asiste a los hermanos Tellería Rojas, lo que acreditaría los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; puesto que, al haberse declarado nulo y cancelado la transferencia la cosa se halla indebidamente detentado por las demandantes, por lo que no podría justificarse la posesión en mérito a un documento que no se encuentra inscrito en Derechos Reales y que por el transcurso del tiempo ha prescrito.
f) El Auto de Vista erróneamente concluiría que la Notaría N 6 y la Juez Registradora de Derechos Reales tienen calidad de terceros interesados, cuando fueron demandados en la presente causa, no obstante, no serían notificados ni
participarían en la audiencia preliminar y complementaria, debiendo considerarse que se demandó la nulidad de una escritura notarial y la inscripción de un derecho propietario; por lo que, se habría vulnerado el art. 27 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional.
2. Contestación al recurso de casación.
Paula Aruma Tellería Vedia y María Nasqui Tellería Vedia, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1701 a 1703 vta. exponiendo en lo principal lo siguiente:
-El recurso de casación no cumple con la técnica recursiva prevista por el art. 271 del Código Procesal Civil; puesto que no señala de qué manera se vulneraron sus derechos y si dicho acto era una violación, o una mala interpretación de la ley, un error de hecho de las pruebas, etc.
-En cuanto al reclamo de que el fallo sería ultra petita, los mismos demandados solicitaron la acumulación del proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, en dicha demanda existe la solicitud de la efectividad de la minuta, así como la determinación del Juez, por lo que no hay ninguna vulneración de derechos.
-En relación a la supuesta incongruencia omisiva, no refiere porque el criterio de los Vocales se encontraría errado, siendo que, al declararse la nulidad de la minuta primigenia, todos los actos emergentes también serían nulos, ante la falta de pronunciamiento se debió pedir la complementación correspondiente y al no haberlo solicitado precluyó su derecho.
-Sobre el dictamen pericial omiten fundamentar los agravios que se hubiera cometido en el Auto de Vista, cuando se motivó la decisión asumida, explicando de forma clara que el Juez de primera instancia otorgó un valor al peritaje conforme a todo el acervo probatorio haciendo comparación con el reconocimiento de firmas y Tubricas; y las aclaraciones fueron respondidas y no realizaron ninguna impugnación al peritaje, habiendo precluido esa posibilidad.
-En cuanto a la nulidad de la segunda minuta, argumentan que sería nulo porque habría firmado cuando era menores de edad, pero desconoce que también firmó el progenitor en representación de ellas, las únicas que podrían alegar alguna anulabilidad sería las menores de edad, siendo los reclamos imprecisos y no idóneos para demostrar alguna nulidad.
-Sobre la procedencia de la reivindicación, es necesario ser dueños plenos del inmueble, dentro de la presente causa se reconoce que la minuta de 1995 es válida
AD y por lo tanto mis mandantes son las verdaderas dueñas del bien, no pudiendo solicitar reivindicación, elementos claramente descritos en el Auto de Vista.
-Finalmente, en relación a la falta de partición de la Notaria y el Juez de Derechos Reales, de la revisión de la audiencia de 16 de agosto de 2021 todas las partes aceptamos la no participación de estas instancias, elemento que no fue objetado por la parte demandada, por lo que no existe ningún vicio de nulidad, más aún cuando dichos entes no cuentan con la legitimidad para ser demandados.
Por lo expuesto, solicitaron se rechace el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando:
al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo;
así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo N 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para
determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente Y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso.
II.2. Valoración de la prueba pericial.
El Auto Supremo N 1020/2015 de 16 de noviembre, orientó que: conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil que dispone: (FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente, de lo que se entiende que el Juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente, situación que aconteció en el caso de autos, donde por la discrepancia en los informes periciales de cargo y de descargo, se designó perito de Oficio a la Lic. Jeammi Mirshi Miranda Prado, a fines de realizar un informe económico de la documentación contable y los movimientos económicos de los actores efectuados en la institución demandada, (...)
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil establece: (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se Jundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere., situación que fue descrita por el Juez A quo al momento de fundamentar la Sentencia emitida en obrados, donde de manera clara y concreta estableció que existía discrepancia en los informes periciales presentados en la litis (cargo y descargo), los mismos que conforme a la facultad del juez de solicitar la prueba pertinente y necesaria, hizo producir la pericia de oficio, la misma que sirvió para dirimir el conflicto de las partes. (...)
En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de oficio, hecho que se encuentra argumentado en el recurso de apelación motivo por el cual, el Tribunal Ad quem mediante la consideración del agravio acusado estableció que el Juez A quo al verse ante la discrepancia de los informes periciales de los peritos de cargo y descargo, nombró un perito de oficio, en base a sus conclusiones el Juez A quo fundo su resolución declarando improbada la demanda y probada en parte las excepciones opuestas por la parte demandada, instaurando que el Juez estimó y valoró adecuadamente las conclusiones del informe pericial, asignándole la fuerza probatoria prevista por la disposición contenida en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que: Con referencia a los elementos de convicción, la referencia es a las circunstancias de las causas que produzcan en el juez la
AA sensación de verdad en la dirección que fuere; circunstancia que, de coincidir con las de la pericia robustecerían en sumo grado, las conclusiones de ésta. _La pericia es punto importante de una sentencia cuando es razonada y concuerda con la prueba instrumental y otros medios probatorios. Las conclusiones periciales no son obligatorias para el juez. La libertad judicial como explica Rocca Griffí, no significa arbitrariedad; para apartarse de sus conclusiones debe dar a conocer las razones que justifique su actitud. El juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones que se sustentan por el perito forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación son cimientos donde debe asentarse la sentencia. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél..
Al respecto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez.. La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 430 del Código de Procedimiento Civil.
También es necesario dejar establecido que: Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el juicio fáctico.
Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los
litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones. (David Jurado Beltrán La prueba Pericial, Cap. 1 Editorial Bosch 2010).
En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél., por lo dicho el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el Juez A quo tomó muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia. (La negrilla nos pertenece).
III.3. No procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente.
Al respecto, el Auto Supremo N 934/2022 de 24 de noviembre, razonó: ...se debe precisar que no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un poseedor que ingresó mediante una relación contractual y la misma aún esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues la actora manifestó que ingreso al bien inmueble con los pagos hechos al propietario; en el desarrollo del proceso adjuntó recibos de pago cursantes de fs. 206 a 208, lo que demuestra la existencia de una relación contractual que permitió el ingreso en el predio, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos por Ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso con la actora. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato.
En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor.
La existencia del vínculo contractual verbal entre la actora y el demandado, conforme
ZA se estableció en el Auto de Vista, considerando la prueba de fs. 206 a 208, demuestra la existencia de una relación contractual pendiente, por lo que las partes deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica como dispuso el Tribunal de alzada.
Concluyendo, que las literales de fs. 206 a 208, consistentes en colillas de depósito y recibos realizados en favor del recurrente, hacen entrever la existencia de una relación jurídica contractual verbal realizada entre la actora y el demandado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas, de la siguiente forma:
1. Del argumento expuesto en el inciso a), se colige que los recurrentes acusaron que el Auto de Vista pretendería justificar el fallo ultra petita, al señalar que la acumulación de antecedentes del proceso de reconocimiento de firmas se constituyó en parte del objeto litigioso; cuando ninguna de las partes habría solicitado tal pronunciamiento y tampoco se fijó como punto de hecho a probar en el proceso.
Al respecto, se debe precisar que el reclamo emerge de la declaración de eficacia de la minuta de 29 de diciembre de 1995 en Sentencia, determinación que al entender de los recurrentes, al no ser solicitado de manera expresa por las partes en el proceso se constituiría en una decisión que otorgó más allá de lo pedido; sobre esta cuestión cabe recordar que el Tribunal de alzada razonó que dicha determinación no contravendría al principio de congruencia; puesto que, la eficacia del documento quedo vinculada al objeto del proceso mediante la acumulación solicitada por los recurrentes, por lo que el Juez A quo se pronunció sobre un elemento que fue integrado al proceso a instancia de partes y que resulta necesario para resolver la litis.
El razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada, en principio no se advierte que diste de los antecedentes del proceso y del reclamo efectuado en apelación;
toda vez que, el art. 345 del Código Procesal Civil establece de manera clara que 1 Procede la acumulación de proceso que se encuentren pendientes ante el mismo Juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere que
dictarse en uno de los proceso pudiere producir efetos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa; en el caso en examen, tal como lo expuso el Tribunal de alzada, fue la parte ahora recurrente la que incidentó la acumulación de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas tramitada en la gestión 2015 ante el otrora Juzgado de Instrucción 1l4vo.
en lo Civil a la presente causa, la cual al ser acogida por el Juez A quo, introdujo de esta manera una pretensión más en la presente causa, extremo que no puede ser desconocido por los ahora recurrentes.
Bajo ese contexto, es necesario comprender que conforme a la normativa citada, la acumulación de la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas de la minuta de 29 de diciembre de 2015, si bien a la fecha de la acumulación se encontraba concluida, la misma por su naturaleza no causa estado; por lo que puede ser debatida en otro proceso, tal precisión resulta importante; toda vez que, en la referida medida preliminar mediante la Resolución N 336/2015 de 29 de abril, obrante de fs. 587 a 588, que dio por reconocida la firma y rubrica de Miguel Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas de Miranda y Verónica Mary Tellería Rojas de Valdez ante la incomparecencia de los nombrados a la audiencia convocada por la autoridad judicial, fue elevado a instrumento público a efectos de su exigibilidad.
No obstante, en el presente proceso, son los propios citados y emplazados en la referida medida preliminar quienes, en la demanda reconvencional, cuestionaron
la validez de la minuta de 29 de diciembre de 1995 que fue reconocida en sus
firmas y rubricas ante la instancia judicial, acusando de nulidad por falta del
consentimiento, al señalar que las firmas estampadas no les correspondería al ser
falsificadas por la parte demandante, dicho extremo tal como se advierte de la
audiencia preliminar de 16 de agosto de 2021, saliente de fs. 684 a 702 vta., fue
objeto del proceso y de la prueba, lo que desvirtúa el argumento sostenido por los
ahora recurrentes.
Como se puede apreciar, la acumulación de causas dispuesta en el presente caso
ameritaba un pronunciamiento por la propia conexitud del objeto, que en el caso
de análisis fue la minuta de 29 de diciembre de 1995, sobre la cual el peritaje en
documentología determinó la autenticidad de las firmas al ser producto de la mano
escrita, puño y letra de Miguel Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas
de Miranda y Verónica Mary Tellería Rojas de Valdez, a diferencia de la medida
preliminar donde únicamente se dio por reconocida las firmas de los recurrentes
ante la incomparecencia de éstos, por lo que no se advierte que el fallo emitido por
el Juez A quo se constituya en un fallo ultra petita como erradamente razonan los
recurrentes, pues lo resuelto en cuanto a la eficacia de la minuta de 29 de diciembre de 1995, como correctamente razonó el Tribunal de alzada obedece a los datos que informa la causa y guarda la coherencia procesal necesaria en mérito a la acumulación procesal efectuada a solicitud de la parte recurrente y asentida por la parte demandante.
A lo anterior, cabe resaltar que el argumento de que ninguna de las partes solicitó la efectividad de la minuta de 29 de diciembre de 1995, no resulta trascendente no solo por los argumentos expuestos ut supra, sino porque la tutela judicial efectiva es un derecho que garantiza no solo el acceso a los tribunales de justicia y a un proceso justo sin indefensión, sino también a que se asegure el cumplimiento de las decisiones judiciales.
Por lo expuesto, se concluye que el argumento expuesto en el inciso a), deviene en infundado.
2. Sobre el argumento expuesto en el inciso b), donde los recurrentes acusaron incongruencia omisiva al concluir que el Juez de primera instancia se pronunció sobre la nulidad de la minuta de 27 de junio de 2014 cuando se pronunció sobre la nulidad de la tercera minuta; sin considerar que los documentos tiene fecha y efectos diferentes, lo que evidenciaría la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia y tutela judicial efectiva, pues no es una simple falta de motivación sino la omisión de respuesta a una solicitud esencial que genera indefensión.
De lo acusado en este punto corresponde remontarnos a los antecedentes del proceso, en ese contexto se tiene, que por escrito de fs. 260 a 267 y de fs. 285 a 295, los ahorra recurrentes, interpusieron demanda reconvencional invocando la previsión de los arts. 452 num. 1 y 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, solicitando la nulidad de la minuta de 27 de junio de 2014 protocolizada por la Escritura Pública N 1682/2014 de 14 de agosto de 2014 registrado en derecho reales bajo el Asiento A-2 de la Matricula N 2.01.0.99.0192209, la nulidad de la minuta de compra venta de 27 de junio de 2014 con la firma de la Abog. Wendy Rodríguez Quinteros, la nulidad de la minuta de compra venta de 29 de diciembre de 1995, la nulidad de la minuta de 9 de septiembre de 2014 protocolizada por Escritura Pública N 1181/2014 de 09 de septiembre, inscrita en el Asiento B-3 de la matrícula antes referida y la reivindicación del inmueble de una superficie de 210 m2, casa N 191 Tipo B Plan 190, Urbanización Bosque de Bolognia; la misma que al ser admitida por Auto de 29 de agosto de 2019, a fs. 295 vta.
Demanda reconvencional que fue contestada por la parte actora, por memorial de
fs. 319 a 324, donde en relación a la minuta de 27 de junio de 2014 con firma de la Abog. Wendy Rodríguez Quinteros, señalaron que desconocen en lo absoluto, pero de ser evidente la existencia de esta otra minuta se allanan a la reconvención planteada respecto a la nulidad de esta minuta, así como de los formularios de pago de impuesto a la transferencia, inmueble N 87781, N de orden 18604393 de 2 de julio de 2014.
En ese entendido, corresponde realizar el siguiente análisis, de la revisión del obrados se tiene que a fs. 82 y vta. cursa fotocopia de la minuta suscrita en fecha 27 de junio de 2014 con la firma del abogado Juan Carlos Zegarra y a fs. 252 y vta.
cursa fotocopia simple de la minuta 27 de junio de 2014 con firma de la Abog.
Wendy M. Rodríguez Quinteros como abogada, precisando que la primera fue extendida por la Notaría de Fe Pública N 6 y la segunda lleva el un sello ilegible que refiere Gobierno Autónomo Municipal de La Paz FOTOCOPIA SIMPLE que cursa en archivo de la A.T.M.; lo que en un inicio evidenciaría lo expuesto por los recurrentes de que estas minutas fueron utilizadas en diferentes instancias administrativas; sin embargo, no se puede soslayar que el contenido de ambas minutas son idénticas, puesto que consigna a las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, siendo ambas utilizadas para un mismo fin fraudulento, el cual fue consolidar el registro del derecho propietario de las actoras, el cual fue efectivizado en merito a la minuta suscrita el 27 de junio de 2014 que fue protocolizado, documento que al ser declarado nulo por haberse determinado que las firmas de los vendedores - recurrentes fueron falsificados, conlleva la inexistencia del acto en su integridad.
Es en ese entendido que el Juez A quo, en Sentencia como emergencia de la declaratoria de nulidad de la minuta de 27 de junio de 2014 protocolizada en la Escritura Pública N 1682/2014 de 14 de agosto, en el punto v) dispuso Al mismo tiempo, la cancelación de registro de pago de impuesto a la transferencia de Jormulario de pago con el número de orden 1860493 de 02 de julio de 2014, es decir, instancia administrativa ante la cual se habría utilizado la minuta de la misma fecha con la firma de la Abog. Wendy M. Rodríguez Quinteros a fin de realizar el pago al impuesto a la transferencia, por lo que no se puede desconocer los efectos que conlleva la nulidad declarada sobre la minuta de 27 de junio de 2014 que fue protocolizada e inscrita en la oficina de Derechos Reales, que en esencia recae sobre el contenido mismo del acto que no difiere en absoluto de la minuta extrañada por los recurrentes.
En otras palabras, el hecho de que ambas minutas hayan sido firmado por diferentes personas en calidad de abogados suscribientes, no es determinante a fin
de que merezca un análisis distinto al realizado por el Juez A quo en Sentencia;
puesto que, el profesional abogado no se constituye en parte de la relación jurídica sustancial, pues su intervención es solo a efectos de la redacción y revisión de las cláusulas y contenido de un documento a fin de evitar riesgos legales, de tal manera que la ausencia incluso de su intervención no invalida el acto, puesto que lo acordado en un contrato vincula y surte sus efectos entre las partes que prestan su voluntad, tal como establecen los arts. 450 y 519 del Código Civil.
Bajo ese comprendido, resulta insustancial que la parte recurrente pretenda un análisis y un pronunciamiento independiente respecto a las documentales en cuestión, pues como se precisó supra, el contenido de ambas escritos es exactamente igual, además de haber sido celebrados en la misma fecha; por lo que, si bien estas documentales fueron utilizadas en diferentes instancias administrativas; ello no implica que sean dos contratos diferentes que requiere un pronunciamiento independiente, pues, por el efecto de la nulidad dispuesta, también conlleva cancelación del formulario de pago al impuesto de transferencia, por lo expuesto no se advierte que el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada sobre este punto, sea incongruente; por el contrario la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, conforme el razonamiento expuesto en el apartado III. 1. de la presente resolución, se encuentra en la coherencia procesal necesaria conforme a los argumentos explanados en el recurso de apelación y la respuesta otorgada en el Auto de Vista, por lo que no resulta evidente el argumento expuesto en este punto.
Por lo expuesto, se concluye que el argumento expuesto en el inciso b) deviene en infundado.
3. Sobre el argumento expuesto en el inciso c), donde los recurrentes acusaron que se vulneraría el art. 202 del Código Procesal Civil, al otorgar validez al dictamen pericial sobre estudio de documentología de la minuta de 29 de diciembre de 1995, al señalar que no se impugno dentro del plazo, cuando el mismo fue impugnado en el fondo y la forma y no fue resuelto por el perito, por lo que se violaría el principio de sana crítica y razonabilidad en el que debe basarse todo fallo.
Atendiendo el reclamo efectuado en este punto, corresponde precisar que si bien el artículo citado por los recurrentes establece la posibilidad de que en la valoración de la prueba, el Juez pueda apartarse de la prueba pericial, no es menos evidente que dicha determinación debe ser debidamente fundamentada; no obstante, conforme a la doctrina legal aplicable al caso, citado en el apartado III.2 de presente fallo, se debe considerar que cuando el informe pericial está suficientemente fundado en principios técnicos inobjetables y sus conclusiones son uniformes, y
no existe otra prueba que lo desvirtué, la autoridad judicial se encuentra obligado a dar plena validez probatoria frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, por lo que no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento.
En el caso de Autos, se tiene a fin de demostrar la nulidad de la minuta de 29 de diciembre de 1995 por la eventual falsificación de firmas de los vendedores, los ahora recurrentes ofrecieron prueba pericial, la cual fue diligenciada con la designación del perito grafólogo por el Sistema ODIN, Franklin Heraldo Vargas Escobar conforme se tiene de la providencia de 10 de junio de 2022, saliente a fs.
1502 vta., a fin de que determine si las firmas plasmadas en la minuta de 29 de diciembre de 1995 corresponden o no a la parte demandada; en ese contexto, se tiene que dicho profesional elaboró el dictamen pericial que cursa de fs. 1523 a 1566, que en su parte conclusiva determinó que las firmas impresas en la minuta de compra venta de 29 de diciembre de 1995 corresponden a Miguel Ángel Tellería Rojas, Verónica Mary Tellería Rojas y Roxana Genoveva Tellería Rojas, dictamen que al ser puesto en conocimiento de las partes, la parte recurrente solo solicitó la ampliación y aclaración, tal cual se tiene del escrito cursante a fs. 1569 y vta., el mismo que fue atendida por el perito, conforme se tiene el informe aclaratorio de fs. 1576 a 1579, además de las aclaraciones efectuadas en audiencia complementaria de 07 de marzo de 2023, cuya acta cursa de fs. 1581 a 1584 vta., no siendo evidente lo manifestado en el recurso de casación, cuando manifiesta que sus observaciones no habrían sido absueltas por el perito.
Considerando los hechos expuestos en la demanda reconvencional, el dictamen pericial de estudio documentológico, resulta determinante para establecer la eventual falsedad o no de las firmas estampadas en la minuta de 29 de diciembre de 1995; toda vez que, la falsedad alegada no puede ser determinada por la simple afirmación de las partes, o por la simple apreciación que haga la autoridad judicial, sino que requiere conocimientos y métodos especializados que determinen la autoría de una firma; en ese comprendido, siendo que en la presente causa cursa el dictamen pericial documentológico sobre las autorías de las firmas y rubricas de los recurrentes, se advierte que las conclusiones arribadas se hallan debidamente justificadas en mérito al estudio grafológico y comparativo efectuado sobre la firma y rúbrica estampadas en la minuta de 29 de diciembre de 1995 y los documentos de comparación adjuntados por la misma parte recurrente. Y asimismo, no se
advierte que en obrados curse otro elemento de prueba que desvirtué la conclusión pericial, por lo que tal dictamen resulta vinculante para resolver el fondo de la controversia en relación a la citada minuta, conforme lo recomienda las reglas y sistemas de valoración probatoria establecido en el art. 202 en correlación con el art. 145 del Código Procesal Civil, al otorgarle al peritaje plena fe probatoria en la presente causa, razonamiento que fue emplazado de manera correcta por el Juez A quo a momento emitir la Sentencia, lo que desvirtúa el argumento de la eventual vulneración del art. 202 del adjetivo civil en la apreciación de la prueba pericial producida en el presente proceso.
Por otra parte, cabe aclarar que el razonamiento del Tribunal de alzada al establecer que existió la convalidación del acto al no haberse impugnado el peritaje dentro del plazo de ley, no resulta errada, como argumentan los recurrentes;
puesto que, el contenido del art. 201.11 del adjetivo civil, es claro al establecer la forma y/o procedimiento que se debe observar para impugnar las conclusiones de un peritaje sin importa la materia -, que dista de la sola solicitud de aclaración o ampliación del dictamen pericial; de obrados, se tiene que en la tramitación de este medio de prueba no se activó este medio de impugnación, por lo que no se puede pretender cuestionar en esta instancia casacional actos que fueron convalidas por los mismos recurrentes.
Por lo expuesto, se concluye que el argumento expuesto en el inciso c) deviene en infundado.
4. En relación al argumento expuesto en el inciso d), se tiene que los recurrentes, acusaron que el Tribunal de alzada no consideró que la minuta de 29 de diciembre de 1995 fue firmada por Paula Aruma Telleria Vedia y María Nasqui Tellería Vedia cuando eran menores de edad, por tanto incapaces de obrar, por lo que sería errada la conclusión, al señalar que el art. 549 del Código Civil establece que el acto jurídico de un incapaz no es nulo sino anulable y que es necesario una acción especifica y la prueba del perjuicio, sin considerar que estos extremos demostraron con las dos posteriores minutas fraguadas por las demandantes, asimismo conforme el certificado de la dirección de migraciones, en diciembre de 1995 Roxana Genoveva Tellería de Miranda vivía en los Estados Unidos; y además omitió pronunciarse sobre la declaración del abogado Cristóbal Diaz ante el Ministerio Público que referiría que jamás elaboró la minuta.
Sobre este punto, es necesario precisar en inicio que la reconvención interpuesta por la parte demandada (ahora recurrente) versó sobre la nulidad de la minuta de 29 de diciembre de 1995, debido a que las firmas estampadas serían falsificadas y a la par también invocaron los art. 452 num. 1 y 549 nums. 1 y 2 de la Código
Civil, precisando que en el presente caso no hubo consentimiento; bajo ese comprendido, es que el Juez A quo fijó como objeto de la litis y de la prueba que se demuestre la nulidad de la citada minuta por falta del consentimiento de las partes, en ese tenor, en la etapa de ordenamiento y producción de la prueba, a solicitud de la parte reconveniente se produjo la prueba pericial, que determinó la autenticidad de las firmas al ser producto de la mano escrita, puño y letra de Miguel Ángel Tellería Rojas, Roxana Genoveva Tellería Rojas de Miranda y Verónica Mary Tellería Rojas de Valdez, desvirtuando de esta manera la acusación de falsedad argúida por los recurrentes, motivo por el que el Juez A quo en Sentencia declaró improbada la pretensión de nulidad sobre la antes citada minuta.
Bajo esa glosa procesal, queda claro que en la presente causa, la eventual minoridad de las demandantes a momento de la suscripción de minuta de 29 de diciembre de 1995, así los perjuicios ocasionados a la parte reconvencionista no fueron objeto de debate para que este Tribunal pueda ingresar a considerar en el fondo, precisando que el argumento expuesto por el Tribunal de alzada tuvo un fin aclarativo sobre los supuestos de invalidez a través de la nulidad y anulabilidad cuyos requisitos de procedencia distan de los hechos e invocación del derecho expuesto en el presente proceso.
Finalmente, en cuanto a que no se habría considerado la certificación de migraciones y la declaración del Abogado Cristóbal Diaz ante el Ministerio Público, al respecto solo con un fin aclarativo, se tiene que de la fotocopia legalizada cursante de fs. 873 a 874 y vta. cursa el flujo migratorio de Roxana Genoveva Tellería Rojas o Roxana Genoveva Tellería Miranda, del cual se advierte que reporta como salida del Aeropuerto de El Alto el año 1998, no siendo evidente la aseveración efectuada en este punto; y la respecto a la declaración del referido profesional abogado, de obrados se advierte que el mismo no fue ofrecido como medio de prueba de descargo, siendo que es traído a colación para su consideración en segunda instancia, efectuada la aclaración no corresponde realizar mayor análisis en este punto.
Siendo que los argumentos expuestos en este parte, conforme a los datos que informa la causa no resultan evidentes, corresponde tener por infundado.
Por lo expuesto, se concluye que el argumento expuesto en el inciso d) deviene en infundado.
5. En relación al argumento expuesto en el inciso e), donde los recurrentes acusaron la vulneración del art. 1543 de Código Civil; toda vez que, al declararse en Sentencia la nulidad de los documentos inscritos bajo los Asientos A-2 y A-3 de
la Matrícula N 2.01.0.99.0192209 se rehabilitaría el derecho propietario que les asiste a los hermanos Tellería Rojas, lo que acreditaría los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Sobre este punto, es necesario precisar en inicio que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad, que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un titulo jurídico que justifique su posesión; bajo ese comprendido, la jurisprudencia emitida por este Tribunal y glosada en el apartado III.3 del presente fallo, razonó, que la existencia de una relación contractual que permitió el ingreso en el predio por la parte demandada, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso asumido, salvo que dicha relación contractual se disuelva por los medios establecidos por Ley.
Bajo esa directriz, se ingresa a considerar el agravio alegado por los recurrentes, de obrados se advierte que cursa la minuta de venta suscrito el 29 de diciembre de 1995, saliente a fs. 573 y vta., suscrito por Verónica Mary, Miguel Ángel y Roxana Geniveva Tellería Rojas como vendedores y las menores María Nasqui Terrería Vedia y Paula Aruma Tellería Vedia representadas por su padre Migual Ángel Tellería Rojas como compradores, sobre el inmueble ubicado en el Bosque de Bolognia con una superficie de 210 m2, inscrito bajo la partida N 811, fs. 8111 del libro lro C de 7 de mayo de 1986, partida computarizada N 01313439 actualizada a la Matrícula N 2.01.0.99.0192209 tal se tiene del folio real saliente a fs. 9, prueba documental que evidencia la existencia de una relación jurídica contractual entre las partes que no se halla perfeccionada; donde los ahora recurrentes asumieron la obligación de transferir el bien inmueble objeto de Autos a las demandantes, documento que justifica la posesión ostentadas por las mismas, por lo que no corresponde atender la reivindicación solicita y reclamada en casación; puesto que, al encontrarse vigente la venta efectuada ala parte actora, no se cumple con los presupuestos de procedencia de dicha acción.
A lo anterior, es menester recordar, conforme lo establece el art. 450 del Código Civil, que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, y en específico en relación al contrato de compraventa, la previsión del art. 584 de la misma norma sustantiva, es clara al establecer que la compra - venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades, por lo que su validez no está sujeto a formalidades, de tal manera que la solemnidad de transcribir en una escritura pública es simplemente un requisito para su
inscripción en el registro derechos reales, por lo que queda claro que para su valides no requiere ninguna formalidad que tenga que ser concertada por las partes, siendo suficiente la acreditación del consentimiento otorgado por las contratantes para considerar el perfeccionamiento del contrato de venta para hacerse exigible entre las partes, extremo que acontece en el presente caso al subsistir la validez de la minuta de transferencia suscrita en la gestión de 1995.
Ahora bien, siendo que la jurisprudencia salva el derecho del demandante que pretende la reivindicación alegando ser propietario, no es menos evidente que dicha salvedad está sujeto a que previamente tal contrato de compra venta quede disuelto por algún medio establecido por la ley; en el caso de Autos se tiene que la parte recurrente pretendieron la nulidad de la minuta de 29 de diciembre de 1995 con reconocimiento de firmas ante instancia judicial, dicha pretensión -conforme a los desarrollado en el punto 3 del presente considerando-, fue desvirtuada y por ende declarada improbada en Sentencia al no haberse demostrado la causal de nulidad invocada por los reconvencionistas, demostrándose por el contrario la eficacia de dicha documentación a efectos de su cumplimiento por las partes suscribientes, lo respalda la posesión ejercida por la parte demandante sobre el bien inmueble en cuestión.
Por otra parte, cabe aclarar que la declaratoria de nulidad de la minuta de 27de junio de 2014 protocolizada por la Escritura Pública N 1682/2014 de 14 de agosto de 2014 registrado en derecho reales bajo el Asiento A-2 de la Matrícula N 2.01.0.99.0192209, si bien deja sin efecto la publicidad del derecho de propiedad que fue registrada en derecho reales de manera fraguada a favor de las actoras, dicho acto no las constituye en simples detentadoras del inmueble ante la existencia de la minuta de venta de 29 de diciembre de 1995 debidamente reconocido ante instancia judicial y declarado su eficacia en el presente proceso.
Aspectos que fueron debidamente razonados por los de instancia al considerar este reclamo, por lo que no se advierte que se haya vulnerado el contenido de la citada normativa, art. 1543 del Código Civil en la presente causa.
Por lo expuesto, se concluye que el argumento expuesto en el inciso e) deviene en infundado.
6. Sobre el argumento expuesto en el inciso f), donde los recurrentes cuestionan la conclusión del Tribunal de alzada, al establecer que la intervención de la Notaria N 6 y la Juez Registradora de Derechos Reales sería en calidad de terceros interesados, cuando fueron parte demandada, que no comparecieron a las audiencias, lo que vulneraría el art. 27 del Código Procesal Civil.
Sobre este punto, corresponder rememorar el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, el mismo que señaló que para ser parte de un proceso se requiere tener un interés jurídico directo y actual con el objeto del litigio para ser parte; tanto la Notaría de Fe Pública como la oficina de Derechos Reales son instituciones públicas de carácter administrativo y registral, cuya función es dar fe pública a los actos jurídicos e inscribirlos para su oponibilidad frente a terceros;
por lo que carecen de legitimidad, más aún cuando la nulidad del acto jurídico es previa y distinta de la nulidad del instrumento público y el registro ante la oficina de Derechos Reales; por lo que, considerando lo razonado en la audiencia preliminar de 16 de agosto de 2021, etapa de saneamiento donde se trató este punto, aclarando que la autoridad señaló que cualquier defecto relativo a la notificación a la Notaría y a Derechos Reales es considerado subsanado, teniendo estas solo la calidad de terceros a efectos de comunicación; razonamiento que no dista de la naturaleza administrativa que tienen las Notarías de Fe Publica y el Juez registrador de Derechos Reales; toda vez que, al no tener calidad de parte en la relación jurídico sustancial cuya nulidad se pretende, su intervención en la presente causa no es imprescindible a efectos de que su inasistencia pueda constituir un vicio procesal insubsanable o causar indefensión a dichas instancias, por lo que si bien fueron notificados con la demanda, a solicitud de la parte ahora recurrente, se constituyen en terceros al no tener un interés legítimo sobre la pretensión demandada. Por lo que no se advierte vulneración al contenido del art.
27 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se concluye que el argumento expuesto en el inciso f) deviene en infundados.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1694 a 1698, interpuesto por Verónica Mary Tellería Rojas por sí y en representación de Miguel Ángel Tellería Rojas y Roxana Genoveva Telleria Rojas, contra el Auto de Vista N 874/2026 de 08 de diciembre, corriente de fs. 1685 a 1692 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
a MScJEhnny Conquira Rodríguez MS Pernifo M rtínez Fuentes PRESIDENTE MAGI RADO CIVIL SA mó. upREMO DE JUSTICIA TKIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA fi LY 1) PE ANTE MI: Y eniuida Safazar Abg we EC TALA UI SECRETARIA DE 0E sus!
TE MUNAL syPREMO DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL GESTION..256 AUTO SUPREMO N OB24..FECHALE(2E LIBRO TOMA DE RAZON NADIE.
VOTO DISIDENTE........esnrecemanenuacensaconnenonececacamos A EA AE etiiáa Salazar SECRETARIA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA