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TSJ

AS/0825/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 825/2024

Fecha: 30 de julio de 2024

Partes: Silvia Consuelo Taborga Montan c/ Los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-130-24-COM.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 103 a 105 vta., del testimonio, interpuesto por Silvia Consuelo Taborga Montan, contra el Auto de Vista N° 443/2023, de 14 de agosto, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de infracción por violencia seguido por la compulsante contra Eduarda Leyda Gonzales Acosta, los antecedentes del testimonio y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de infracción por violencia, seguido por Silvia Consuelo Taborga Montan contra Eduarda Leyda Gonzales Acosta, emitió el Auto de Vista N° 443/2023, de 14 de agosto, visible de fs. 48 a 51 vta., en el que REVOCÓ la Sentencia N° 326/2022, de 01 de diciembre, declarando PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, dispuso que la demandada se someta a terapias psicológicas, que María Fernanda Milagros Villamor Taborga reciba terapia psicológica, dichas terapias deberán ser cumplidas en un plazo de seis meses cuyo resultado deberá hacer llegar al juzgado; y, mediante Auto de 04 de enero de 2024, determinó no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, cursante a fs. 54.

Contra la nombrada determinación la demandante Silvia Consuelo Taborga Montan presentó el recurso de casación visible de fs. 83 a 85, que mereció el Auto de 18 de agosto de 2023, obrante de fs. 100, que denegó el recurso de casación interpuesto, en cumplimiento de los arts. 233 y 315 del Código Niño, Niña y Adolescente.

Ante esa disposición Silvia Consuelo Taborga Montan, presentó el recurso de compulsa que pasa a ser analizado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La compulsante manifestó que los Autos Supremos no constituyen jurisprudencia vinculante no son la última palabra, pues el razonamiento emitido en el Auto recurrido no dispuso en forma técnica, puntual y obligatoria la forma de ejecución, hace una interpretación limitada de la ley y no de manera sistemática que implica la aplicación de la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Civil y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que la naturaleza de los derechos de la niñez y adolescencia son circunstanciales y por el principio de convencionalidad que regula la Corte Interamericana de Derechos Humanos que garantiza el derecho esencial, humano y fundamental del derecho a impugnar cualquier resolución judicial o administrativo y más aún si se trata de derechos de menores de edad, los cuales tienen protección reforzada en base al principio del interés superior.

En consecuencia, tomando en cuenta el interés superior de su hija, que fue abusada emocionalmente por su madrastra, debe primar en cualquier circunstancia la obligación que los servidores públicos tienen de protegerla; no obstante, no existe norma puntual y expresa que limite o prohíba la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista, sino por el contrario hay normas constitucionales y jurisprudenciales internacional sobre derechos humanos, siendo que el derecho a impugnar está reconocido por el art. 8 num. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, no puede ser privada de este recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Supletoriedad del trámite de compulsa del Código Procesal Civil a la Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente.

Corresponde referir que la Ley N° 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el Decreto Supremo Nº 2377 del 27 de mayo de 2015, normativa que tiene por fin reglamentar la Ley Nº 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, si bien el citado Decreto Supremo tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala: “Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo.

Con base en lo expuesto ante el vacío normativo corresponde de manera supletoria la aplicación del instituto procesal de la compulsa establecido en el Código Procesal Civil, al presente proceso simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y ss., del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2. De la inviabilidad de tramitar recurso de casación en procesos de la niñez y adolescencia descritos en la Ley N° 548.

En el Auto Supremo N° 272 /2017, de 10 de marzo 2017, se expuso de forma general que en los trámites reglados por la Ley N° 548, no es procedente el recurso de casación, dada la naturaleza de protección inmediata que requieren las niñas, niños y adolescentes, así parte de la doctrina las denomina como “tutelas de urgencia”, por la prioridad de su atención jurisdiccional, así se expuso que: “III.4.- De la improcedencia del recurso de casación dentro de procesos dictados conforme a la Ley Nº 548.

Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte que el recurso de casación desde la perspectiva de la Ley Nº 439 es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley Nº 548, corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley Nº 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley Nº 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa adjetiva o sustancial ( Ley Nº 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley Nº 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, lo cuales responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley Nº 548.

Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por ley, corresponde determinar si la Ley Nº 548 de forma precisa y clara permite en algunos casos la viabilidad del recurso de casación, a ese entendido corresponde el análisis de la citada Ley, es así que del análisis del procedimiento común en lo que concierne al tema de los recursos de apelación en su art. 233 expresa: ‘I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo.’ De la citada normativa no se advierte que la misma dé cabida de forma expresa a la posibilidad de impugnar de casación, y en lo que respecta al art. 315 este en su parte in fine es categórico al establecer la inviabilidad del recurso de casación.

De lo que se puede concluir que la citada Ley no expresa de forma precisa la viabilidad del recurso de casación, menos su decreto reglamentario, por lo que, se puede concluir que la citada Ley no permite la viabilidad del recurso de casación en ningún caso.

Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala: ‘El referido Código Niña, Niño y Adolescente, en su art. 207 inc. f) prescribe que el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia es competente para conocer y resolver el proceso de guarda, el mismo que conforme al art. 209 está comprendido en el “Procedimiento Común’, cuya impugnación de la Sentencia se encuentra desarrollada en el art. 233 de la norma precitada, que señala: ‘I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo’; de donde se conoce que la referida norma no describe que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación.

Sin embargo, de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación mediante Auto de fs. 284 de obrados, sustentando su concesión en los arts. 392 y 399 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), empero, sin dar estricta observancia al art. 233 del Código Niña, Niño y Adolescente, que en ningún momento establece que el Auto de Vista que resuelva la impugnación de la resolución de primera instancia puede ser recurrible en casación.

De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no dio imperativo cumplimiento al art. 233 de la Ley Nº 548, que en aplicación del principio de interés superior se constituye en norma especial y de preferente aplicación en cuestiones que tienen como fin la protección del menor, como lo es el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de cumplir con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y no dilatar los procesos sin motivo aparente, toda vez que la referida disposición normativa en ninguno de los casos referidos a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la precitada norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en ‘Procedimiento Común’ pueda ser recurrida de casación; asimismo de manera aclaratoria corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario en materia familiar que desarrolla la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) como erradamente pretende el Ad quem, precisamente por la aplicación del principio de interés superior del menor que se encuentra resguardado por la ley especial (Ley Nº 548) y la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada, es una Resolución que de conformidad al art. 233 de la Ley Nº 548, no puede ser recurrida de casación, de consiguiente corresponde declarar la improcedencia del recurso…”.

En materia del proceso penal del adolescente, corresponde citar el contenido del art. 315 del Código Niña, Niño y Adolescente que establece: “IX. El Auto de vista será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”, la norma al describir el trámite de los recursos en este tipo de procesos, describe que dictado el Auto de Vista esta no admitirá recurso de casación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme al precedente jurisprudencial citado se tiene que la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; asimismo, señala que el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones.

En el presente recurso de compulsa se debe tener claro el desarrollo normativo implantado por el legislador en materia de la niñez y adolescencia.

De la revisión del abrogado Código Niño, Niña y Adolescente (art. 284 de la Ley N° 2026) y su Decreto Reglamentario N° 27443 (art. 89), se tiene que describían la posibilidad que en los procesos infraccionales podía plantearse recurso de casación.

Posteriormente, la Ley N° 548 vigente desde el 6 de agosto de 2014, establece en su Disposición Transitoria Sexta, lo siguiente: “I. Los procesos en trámite, iniciados de acuerdo a la Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la Autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso”, el texto normativo tiene su sustento en la tesis doctrinal de la ultractividad de la ley procesal, pues expresamente describe que los procesos iniciados con la Ley N° 2026 terminarán en su diseño procesal con la referida norma, sin perjuicio de la aplicación de la normal sustantiva más favorable para el adolescentes que enfrenta un proceso, denominado anteriormente, infraccional.

La compulsante manifestó que la naturaleza de los derechos de la niñez y adolescencia son circunstanciales y por el principio de convencionalidad que regula la Corte Interamericana de Derechos Humanos que garantiza el derecho esencial, humano y fundamental del derecho a impugnar cualquier resolución judicial o administrativa, y más aún si se trata de derechos de menores de edad, los cuales tienen protección reforzada en base al principio del interés superior, sustentando bajo lo establecido en el art. 8 num. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.IV de la Constitución Política del Estado; al respecto, es necesario tener presente el razonamiento vertido por este alto Tribunal de Justicia en el acápite III.2 que “…advierte que el recurso de casación desde la perspectiva de la Ley Nº 439 es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley Nº 548, corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley Nº 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley Nº 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa adjetiva o sustancial ( Ley Nº 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley Nº 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, lo cuales responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley Nº 548”.

Asimismo, estableció que el art. 233 de la Ley Nº 548, no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrido de casación, de manera aclaratoria señala que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario en materia familiar que desarrolla la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar).

De igual manera, corresponde citar el contenido del art. 315 del Código Niña, Niño y Adolescente que establece: “IX. El Auto de vista será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”, la norma al describir el trámite de los recursos en este tipo de procesos, refiere que dictado el Auto de Vista esta no admitirá recurso de casación.

En ese marco normativo, el proceso de infracción por violencia instaurado por la compulsante se encuentra tipificada en los arts. 147 y 153 inc. b), c) y d) del Código Niña, Niño, Adolescente, en mérito al cual la Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segunda de La Paz, declaró improbada la demanda y en aplicación de art. 169.II de la misma ley, dispuso como medida de protección reestablecer la relación materno – filial de forma voluntaria y si fuera necesario terapia familiar; consiguientemente, por recurso de apelación se emitió el Auto de Vista N° 443/2023, de 14 de agosto, revocando la Sentencia y declaró probada en parte la demanda, disponiendo terapias psicológicas para la demandada y la víctima, mismas que deberán ser cumplidas en un plazo de seis meses; en ese contexto, se observa que el desarrollo de la causa se enmarco bajo lo normado en la Ley N° 548, lo cual conforme se establece de la línea jurisprudencial el mismo no se puede equiparar a un procedimiento ordinario, no correspondiendo su aplicación dentro de esta ley por su naturaleza, además el Código Niña, Niño y Adolescente, expresamente establece en su art. 315 en su noveno parágrafo, que el Auto de Vista será ejecutado en el caso por la Juez de primera instancia y contra dicha determinación no existe recurso ulterior, por lo cual no admite recurso de casación.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber denegado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4 de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Silvia Consuelo Taborga Montan, contra el Auto de Vista N° 443/2023, de 14 de agosto, cursante a fs. 48 a 51 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante y en favor del Órgano Judicial, a ser graduado en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Consuelo Taborga Montan
Demandado
Los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2024AS/0825/2024Fuente oficial