Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0825/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> O-30-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 9400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Marisol Aguilar Terán de Ríos representada por Juan Aguilar Terán c/ Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Marina Mamani Almanza. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Reivindicación. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 906 a 908 vta., interpuesto por Vladimir Montano Blanco y Marina Mamani Almanza, contra el Auto de Vista Nº 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Marisol Aguilar Terán de Ríos, representada por Juan Aguilar Terán contra los recurrentes; la contestación de fs. 925 a 932; el Auto de concesión N° 49/2025 de 17 de abril, visible a fs. 933 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0443/2025-RA de 19 de mayo, obrante de fs. 941 a 942 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Marisol Aguilar Terán de Ríos, representada por Juan Aguilar Terán, por memorial de demanda que discurre de fs. 27 a 30, subsanada de fs. 59, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Marina Mamani Almanza, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 195 a 199, aclarado a fs. 202 y subsanado por escrito de fs. 204 a 205 vta., respondieron y reconvinieron por nulidad de contrato en contra de Marisol Aguilar Terán, Alfonso Claros Velarde, Jhovana Shirley Flores Montaño, Reyna Fabiola Flores Montaño y Nila Graciela Cabello Montaño; quienes una vez citadas estas tres últimas representadas por Juan Aguilar Terán contestaron la demanda reconvencional en forma negativa; conforme escrito visible de fs. 370 a fs. 374 vta., Alfonso Claros Velarde contestó a la demanda reconvencional de nulidad de contrato de forma negativa y opuso excepción de prescripción; pretensión que fue declarada IMPROBADA mediante Auto de 15 de febrero de 2024, cursante de fs. 528 vta. 529 vta.; el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> mediante Auto de fs. 499 vta. a 501, dispuso integrar al proceso como litis consorcio necesario pasivo a Iván Estanislao Ríos Zambrana, quien una vez citado por memorial a fs. 513 A y vta., se apersonó y contestó; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2024 de 13 de junio, que cursa de fs. 665 a 682, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que los demandados y presuntos ocupantes y/o poseedores restituyan, devuelvan y desocupen el 50% lado norte del bien inmueble ubicado en la calle Tacna N° 2531 entre Lizárraga y 12 de Octubre de la ciudad de Oruro que corresponde a la superficie de 375 m2, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0029870 a favor de Marisol Terán de Ríos, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento, sin costas ni costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Marina Mamani Almanza, según memorial de fs. 695 a 701, originó que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 118/2025, de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto al primer agravio, lo obrado por el Juez, tiene su esencia en virtud de que las literales requeridas servían para averiguar la verdad de los hechos postulados, y por tal razón, se consideró que era necesario se viabilice la inclusión de esta prueba a la causa, actuar que no puede tomarse como dilación menos atentatorio a sus derechos; pues la prueba en sí, independientemente de que parte la arrime, servirá de manera universal a ambas partes para acreditar o desacreditar sus versiones, pues en esencia, el proceso tiene la finalidad de resolver las controversias.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al segundo agravio, que la nulidad pretendida no resulta factible, pues el objeto pactado en el contrato de transferencia es de posible complimiento, por cuanto los vendedores figuran como últimos propietarios en el Asiento N° 6 de la Columna A de titularidad sobre el dominio respecto del inmueble base de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis,</span><span style="color:#000000;"> en tanto que los recurrentes no figuran en el historial de la propiedad, por ello, al constituirse en solo poseedores del inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En lo referente al tercer agravio, no se ha cumplido con las condiciones necesarias para suscitarse una reivindicación compleja por no contar con el derecho propietario registrado, aspecto que impide establecer una prelación de registros para determinar quién registro con prioridad su título. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Marina Mamani Almanza, mediante memorial de fs. 906 a 908 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Violación del derecho a la propiedad privada prevista en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, así como a los arts. 485 y 549 num. 2 del Código Civil y a la jurisprudencia, con el argumento que el art. 1538 del Código Civil, no es aplicable a los casos cuando un tercero tiene conocimiento de que el inmueble pertenece a una persona distinta al que figura en el folio real, que el registro de los inmuebles en la oficina de Derechos Reales tiene entre sus finalidades que el público se informe respecto al titular del derecho propietario de cierto inmueble, para evitar estafas, estelionatos, ventas falsas y cualquier otra conducta que rompa la armonía social y el vivir bien, resultaría lo mismo, cuando el tercero toma conocimiento directo del propietario no registrado o de manera indirecta por intermedio de otras personas que determinado inmueble pertenece a determinada persona (a fs. 523, 551 vta., y 555), que es injusto que por una cuestión formal, deban perder no simplemente el 50 % del inmueble, sino también los 135 m2 de terreno contiguo al inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Violación del art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 193/12 de 6 de septiembre y N° 314/2019 de 3 de abril, respecto a la reivindicación de su fracción y omisión de aplicación de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 122/2012 de 17 de mayo, N° 186/2014 de 24 de abril y N° 618/2014 de 30 de octubre, con el argumento, que fue denegado su mejor derecho propietario que les asiste sobre el inmueble objeto de la contienda por no contar con el registro respectivo ante Derechos Reales y que la transferencia deviene de un tracto dominial, lo cual, seria falso, ya que su fracción está comprendido en total de 373,50 m2, que es producto de la compra que realizaron mediante Testimonio N° 172/89 de 6 de marzo, de una superficie de 123 m2, que cursa a fs. 113, registrado en Derechos Reales el 15 de marzo de 1989 y el contrato de 11 de junio de 2002, cursante a fs. 536, de una superficie de 250 m2., lo cual, guardaría correspondencia con el informe pericial de fs. 552, razón por la cual, su fracción de 250 hubiera sido fusionado a la fracción de 123 m2.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda y probada la reconvención de nulidad del documento de venta, de no prosperar dicho postulado se declare el mejor derecho propietario que les asiste, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Marisol Aguilar Terán de Ríos representada por Juan Aguilar Terán, y Alfonso Claros Velarde representado por Dick Ramiro Miranda Chile y Janet Rosario Claros Montaño de Velarde, respondieron el recurso de casación según escritos visibles de fs. 918 a 92 y de fs. 925 a 932, respectivamente, solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2.1. Contestación de Marisol Aguilar Terán de Ríos</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los dos agravios no se enmarcaron dentro los alcances del art. 271 del Código Procesal Civil, por no describir agravio alguno de manera contextual, ya que solo se hubiera realizado una cronología de todo lo acontecido dentro el proceso y que mediante Escritura Pública N° 73/2022 de 28 de enero, su persona adquirió a título de compra venta de Alfonso Claros Velarde, Shirley Jhovana Flores Montaño, Reyna Fabiola Flores Montaño y Nila Graciela Cabello Montaño, que fue registrado bajo la Matricula N° 4.01.1.01.0029870 en fecha17 de febrero de 2022, momento a partir del cual y conforme previene el art. 1538 del Código Civil, es oponible frente a terceros.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal de alzada actuó objetivamente conforme a derecho y a las pruebas aportadas por los sujetos procesales para llegar a la averiguación y a la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si bien el Estado garantiza el derecho de propiedad, empero esta se demuestra con el derecho propietario inscrito ante la Oficina de Derechos Reales conforme estipula el art. 1545 del Código Civil, concordante con el art. 1538 de la referida norma, que el documento de 11 de junio de 2022, carece de legalidad, por estar realizado con dolo, indicando que se les hubiera transferido una superficie de 250 m2 por Dominga Olga Montaño Blanco (+) y Alfonso Claros Velarde por cual dicho documento a la vez fuera nulo de puro derecho ya que en el Asiento A-1 de la Matrícula N° 4.01.1.01.0029870 figuran como propietarios Dominga Olga Montaño Blanco y Tomasa Noemí Montaño Blanco y no así Alfonso Claros Velarde, por lo que, el documento de 11 de junio de 2002, seria fraudulento por no estar dentro los títulos sujetos a inscripción que prevé el art. 1540 del Código Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La denuncia de vulneración al derecho propietario seria falso, ya que conforme la prueba cursante en obrados y de la audiencia preliminar de 05 de marzo de 2024, hubiera manifestado que se encuentra en posesión de la fracción, la cual, constituiría confesión conforme manda el art. 156 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se confirme el Auto de Vista emitido, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.1. Contestación de Alfonso Claros Velarde</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Luego de una relación de argumentos jurídicos y antecedentes procesales, refirió que no se incurrió en violación alguna del derecho fundamental a la propiedad privada prevista por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, así como del art. 549 num. 2 en relación al art. 485 del Código Civil y la jurisprudencia invocada por los recurrentes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó que de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil, se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, condenando en costas y costos se confirme el Auto de Vista emitido, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Sobre la acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 1453 del Código Civil, instituye que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, </span><span style="color:#000000;">asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: </span><span style="color:#000000;">“...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario</span><span style="color:#000000;">, en ese sentido se estableció: …</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario</span><span style="color:#000000;">, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’</span><span style="color:#000000;">.(A.S. Nº 266/2013)…”.</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> (el resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”</span><span style="color:#000000;"> (El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la nulidad sustentada en la causal inc. 2 del art. 549 del Código Civil: los requisitos del objeto del contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Al respecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremos Nº 1096/2015, de 03 de diciembre, ha razonado lo siguiente: “…</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">que el art. 549 incs. 1) y 2) </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">se refiere a los casos en los cuales el contrato será nulo, estableciendo </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">el inc. 1) Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez y 2) </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">. Ahora bien, es necesario referirnos al objeto del contrato para DIEZ-PICAZO y GULLÓN ‘el objeto del contrato es un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de los contratantes’. De la misma forma, ALBALADEJO sostiene que: ‘el objeto del contrato no es una parte del contrato, sino algo sobre lo que recae, según se entienda, o sobre la cosa vendida o sobre el precio, o sobre la prestación consistente en entregar una y otro, o sobre las relaciones o intereses recíprocos que los contratantes establecen regulándolos’. Castan Tobeñas sostiene que’ el objeto del contrato es la obligación que por él se constituye (solo de modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato) pero como este a su vez tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia respectivamente de las obligaciones de dar o de hacer. El art. 485 del Código Civil establece que todo contrato debe tener un objeto, lícito, determinado o determinable.”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo que la causal invocada por los recurrentes, la cual, tiene relación con el art. 485 del Código Civil, referido a los requisitos de que todo contrato debe contener: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">“</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”. </span><span style="color:#000000;">Al efecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo I. Pág. 679, señala lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Se considera verdad eterna de la que todo contrato ha de tener por objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer (Favar, cit. por Scaevola). Por eso se dice que el objeto es tan consustancial al contrato, como el hidrogeno al agua.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">De la noción que, del contrato, considerado como fuente de las obligaciones, da el art. 450, se deduce fácilmente el criterio jurídico para determinar su objeto. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación. Por lo menos el objeto inmediato, que se reduce a una simple definición que abraza por completo la teoría de las obligaciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existiría el contrato ni la obligación. El art. 549, caso 1) declara nulo el contrato que careza de objeto.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Además, por aplicación del art. 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo Nº 504/2014, de 08 de septiembre, entre otros ha orientado que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">a) En cuanto al reclamo sobre la violación del derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, así como a los arts. 485 y 549 num. 2 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A efectos de tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso; tenemos, que Marisol Aguilar Terán de Ríos representada por Juan Aguilar Terán, por memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 30, subsanada de fs. 59, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Wladimir Guillermo Montaño Blanco y Marina Mamani Almanza, impetrando la restitución del 50% del inmueble con una superficie de 750 m2, registrada bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0029870; quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 195 a 199, aclarado a fs. 202 y subsanado por escrito de fs. 204 a 205 vta., respondieron y reconvinieron por “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">nulidad de contrato</span><span style="color:#000000;">” en contra de Marisol Aguilar Terán, Alfonso Claros Velarde, Jhovana Shirley Flores Montaño, Reyna Fabiola Flores Montaño y Nila Graciela Cabello Montaño, incoando la invalidez o inexistencia del contrato de compraventa de 24 de enero de 2024, inmerso en la Escritura Pública N° 73/2022 de 28 de enero, con el argumento que su hermana Dominga Olga Montaño Blanco (+) y su esposo -ahora demandado- Alfonso Claros Velarde, le transfirieron mediante documento privado de 11 de junio de 2002, la fracción (lado norte) que les correspondía del inmueble objeto de la causa y en ese entendido los nombrados demandados al carecer de derecho propietario no podrían transferir a persona alguna la referida fracción; razón por la cual, la venta a favor de la demandante sería ilegal y nula; tramitada la causa, mediante Sentencia N° 09/2024 de 13 de junio, se declaró Probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, en consecuencia, se dispuso que los demandados restituyan el 50% (lado norte) del bien inmueble objeto de la contienda a favor de la demandante, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la misma; que recurrida en apelación por los ahora recurrentes, según memorial de fs. 695 a 701, originó el Auto de Vista N° 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentando que la transferencia a favor de la demandante se perfeccionó con su inscripción en la Matrícula de propiedad, estando figurando su nombre en la columna A (titularidad sobre el dominio), Asiento A-6 sobre el 100% y de los certificados treintañal y tradicional de fs. 764 a 770, se estableció que no se advierte en el registro de Derechos Reales, ninguna transferencia por compraventa de las acciones de Dominga Olga Montaño Blanco y Tomasa Noemí Montaño Blanco a ninguna persona; puesto que, tras el fallecimiento de ambas se registró como copropietarios sus herederos Alfonso Claros Velarde, Jhovana Shirley Flores Montaño, Reyna Fabiola Flores Montaño y Nila Graciela Cabello Montaño, lo que importó que el objeto del contrato es de posible cumplimiento; por cuanto, los vendedores figuraban como últimos propietarios a momento de la transferencia; en tanto que, los recurrentes no figuran en el historial de la propiedad, por ello, llegarían a constituir solo en poseedores del inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sin embargo, los ahora recurrentes en su recurso de casación argumentan que no resulta aplicable el art. 1538 del Código Civil, en aquellos casos donde el tercero tiene conocimiento de que el inmueble pertenece a una persona distinta a la que figura en el folio real, y que el registro en la oficina de Derechos Reales tendría entre sus finalidades que el público se informe respecto al titular del derecho propietario de cierto inmueble, para evitar estafas, estelionatos, ventas falsas y cualquier otra conducta que rompa la armonía social y el vivir bien. Además, manifiesta que resulta lo mismo, cuando el tercero toma conocimiento directo del propietario no registrado o de manera indirecta por intermedio de otras personas que cierto inmueble pertenece a determinada persona (fs. 523, 551 vta. y 555), que sería injusto que, por una cuestión formal, deban perder no simplemente el 50 % del inmueble, sino también los 135 m2, de terreno contiguo al inmueble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, corresponde traer a colación la doctrina aplicable al caso citada en el acápite III.2, que orientó que no puede concebirse la existencia de un contrato sin objeto, ya que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica establecida, y lo único que exige la norma para que este objeto sea válido y de esa manera el contrato surta sus efectos, es que el mismo sea posible, lícito y determinado o determinable conforme prevé el art. 485 del Código Civil; lo que significa que, la nulidad de un contrato, por ausencia de objeto, únicamente concurre cuando el objeto no cumple con uno de esos presupuestos. Además, la demanda de nulidad según el art. 549 num. 2 del sustantivo Civil, procede: “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;">; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el citado art. 485. Asimismo, cuando hace referencia al requisito de lo posible, implica que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado. En cambio, el objeto será lícito, cuando no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En otras palabras, el contrato no debe tener como fin algo ilegal o inmoral. Además; este precepto legal, hace referencia que el objeto debe ser determinado (especificado claramente) o determinable (con criterios que permitan su identificación futura); es decir, que el objeto de un contrato esté claramente definido o sea identificable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso en concreto, de la revisión de la minuta del contrato de fecha de 24 de enero de 2022, protocolizado mediante Testimonio Nº 73/2022, de 28 de enero, que cursa de fs. 3 a 4 vta., se advierte que esta relación contractual tiene un objeto posible, lícito y determinado; pues versa sobre un contrato de compraventa, de cuya cláusula primera se colige que Alfonso Claros Velarde, Jhovana Shirley Flores Montaño, Reyna Fabiola Flores Montaño y Nila Graciela Cabello Montaño (vendedores) declaran ser legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Tacna entre Lizárraga y 12 de Octubre N° 2531 en la ciudad de Oruro, registrado en la Oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada N° 4.01.1.01.0029870. Asimismo; de su cláusula segunda, se colige que los nombrados declaran otorgar en calidad de venta y enajenación perpetua el inmueble descrito a favor de Marisol Aguilar Terán de Ríos, por el precio libremente convenido de Bs. 70.000, suma de dinero que declaran recibir a su entera conformidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Lo anterior conlleva que los argumentos esgrimidos por los recurrentes, no implica que el contrato base de la demanda, no cumpla con lo previsto en el art. 452 núm. 2 y art. 485 del Código Civil; más al contrario, el contrato de 24 de enero de 2022, incurso en la Escritura Pública N° 73/2022 de 28 de enero, visible de fs. 3 a 4 vta., cumple con esos requisitos, en sentido de haberse establecido que el objeto del mismo es la transferencia del citado inmueble de una superficie de 750 m2, registrado en la Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 4.01.1.01.0029870 a cambio de un precio de Bs. 70.000; obligaciones, que definitivamente se enmarcan dentro de lo posible, lícito y determinado; en consecuencia, del análisis del documento aludido, se tiene establecido, que el objeto del contrato sí cumplió con los requisitos señalados por el art. 485 del Código Civil; en consecuencia, no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549 inc. 2 del Código Civil; más aún, si el bien inmueble objeto de la transferencia al momento de la suscripción del contrato pertenecía a los vendedores Alfonso Claros Velarde, Jhovana Shirley Flores Montaño, Reyna Fabiola Flores Montaño y Nila Graciela Cabello Montaño, conforme se infiere del Folio Real de fs. 8 a 9 y de la literal de fs. 764 a 767 vta., extendida por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, ya que sólo cuando la cosa es de “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">titularidad</span><span style="color:#000000;">” del transferente podemos inferir que el objeto es jurídicamente posible para la transmisión del derecho propietario; máxime si se corrobora que, Primitivo Montaño Soliz, tras adquirir el inmueble con una superficie de 750 m2, transfirió a sus hijas Dominga Olga Montaño Blanco y Tomasa Noemí Montaño Blanco mediante Escritura Pública N° 349 de 17 de julio de 1998 –transferencia- que fue registrada en la Matricula Computarizada N° 4.01.1.01.0029870, Asiento A-1, en fecha 10 de junio de 1999, y tras el fallecimiento de ambas, sus herederos procedieron a registrar su derecho sucesorio en los Asientos A-2, A-3 y A-4 en fechas: 10 de enero de 2020, 08 de octubre de 2020 y 01 de diciembre de 2021, respectivamente, y tras un trámite de subinscripción conllevó que cuenten con un derecho de propiedad debidamente registrado ante Derechos Reales, en el Asiento A-5 de fecha 17 de febrero de 2022; que originó que, a momento de la transferencia a favor de la demandante, los vendedores se constituyan en titulares, circunstancias que no pueden ser desconocidas, puesto que, los citados documentos, tienen toda la eficacia probatoria que les asigna el art.1296 del Código Civil. Por otro lado; en nada contribuye a la pretensión de los recurrentes, el hecho de que sus personas hayan atestado en confesión judicial de fs. 551 a 555, que la demandante conociera de la transferencia de 11 de junio de 2002, siendo que la prueba de confesión judicial provocada, no constituye un elemento probatorio suficiente para respaldar la acción de nulidad, pues esta acción al ser de orden público, no puede ser demostrada a través de la confesión o el allanamiento, conforme prevé el art. 127.III del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es más, los ahora recurrentes no cuentan con un derecho propietario que sea oponible frente a terceros, por lo que, si bien cuentan con el “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">documento privado de 11 de junio de 2002</span><span style="color:#000000;">”, obrante a fs. 536, mediante el cual, se adquirió una superficie de 250 m2; sin embargo, los demandados no cuentan con el registro respectivo ante las Oficinas de Derechos Reales -exigencia- que no fue determinada a capricho por las autoridades de instancia, como erradamente manifiesta los recurrentes al tachar a los fundamentos del Tribunal de Alzada de “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">mecánico o hiper formalista</span><span style="color:#000000;">”, sino lo instituye la propia norma sustantiva de la materia, en su art. 1545 del Código Civil, que preceptúa: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">”, </span><span style="color:#000000;">normativa que guarda armonía con el</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">art. 1538 del Código Civil, que prevé: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL). - I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Al respecto; este Tribunal</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar los Autos Supremos: Nº 377/2010 del 03 de noviembre, que señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del </span><a href="http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/codigo-civil-boliviano-vigente-actualizado.htm"><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">Código Civil</span></a><span style="font-style:italic;color:#000000;">, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”.</span><span style="color:#000000;"> También, el Auto Supremo y Nº 940/2015-L, de 14 de octubre, que refiere: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”, </span><span style="color:#000000;">y Nº 417/2017, de 12 de abril: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”. </span><span style="color:#000000;">Además; esta publicidad permite al titular registral ejercer lo previsto en el art. 105.I del Código Civil, que define a la propiedad como “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">El poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…”</span><span style="color:#000000;">. Entonces, para hablar de oponibilidad del derecho de propiedad propiamente dicho, sobre bienes inmuebles, se requiere como elemento esencial la inscripción en el registro público de Derechos Reales del título que origina el derecho, haciéndose público desde el momento de su inscripción; de lo que se infiere, que aquellos actos que no se hubieran inscrito solo surten efecto entre las partes contratantes y no perjudican ni benefician a terceros, tal cual lo establece la regulación contenida en el citado art.1538 del Código Civil. Resulta necesario precisar que en la actualidad de que un propietario transfiera su derecho de propiedad a diferentes personas, la solución legal prevista para el caso no pasa por la nulidad de la venta que resulta posterior, sino por la aplicación del art. 1545 del Código Civil; consiguientemente la nulidad reclamada por la parte ahora recurrente, pretende opere una solución distinta a la prevista por Ley</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En consecuencia; conforme a lo expuesto precedentemente, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, encuentra su sustento en el principio de legalidad y en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en razón que, el título de propiedad solo puede ser oponible a terceros cuando se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; por lo que, en términos de oponibilidad el documento privado de 11 de junio de 2002, no puede surtir efectos contra derechos de terceros, que sí gozan de publicidad como es el caso de Marisol Aguilar Terán de Ríos; en consecuencia, se ha llegado a establecer que Wladimir Montaño Blanco y Marina Mamani Almanza, no tienen constituido derecho propietario o algún derecho real sobre el 50% (lado norte) del bien inmueble ubicado en la calle Tacana entre Lizárraga y 12 de Octubre N° 2531 en la ciudad de Oruro, registrado en la Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 4.01.1.01.0029870, que resulte oponible frente a la demandante, </span><span style="color:#000000;">lo que significa que la decisión del Tribunal de alzada, es correcta al confirmar la Sentencia aunque con otros fundamentos en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil; en consecuencia, no se advierte la vulneración de los arts. 485 y 549 num. 2 </span><span style="color:#000000;">del Código Civil, así como del art. 56 de la Constitución Política del Estado, deviniendo el agravio denunciado en infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">b). Respecto a la violación del art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 193/2012 de 6 de septiembre, N° 314/2019 de 3 de abril, N° 122/2012 de 17 de mayo, N° 186/2014 de 24 de abril y N° 618/2014 de 30 de octubre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Previamente es preciso recurrir al art. 1453 del Código Civil, que prevé en lo referente a la acción reivindicatoria: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”</span><span style="color:#000000;">. Esta acción real asiste al propietario "</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">no poseedor</span><span style="color:#000000;">" frente al poseedor "</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">no propietario</span><span style="color:#000000;">" conforme a la jurisprudencia aplicable en el acápite III.1.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, de la verificación del Auto de Vista impugnado de fs. 895 a 901 vta., se colige que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">expuso que, habiéndose acreditado el derecho propietario de la demandante sobre la superficie que vienen ocupando los recurrentes, procede la reivindicación incoada por la actora y que, conforme al informe pericial de fs. 855, se estableció que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo que poseen los demandados; fundamentos que encuentran su justificativo, en la apreciación del acervo probatorio, así como de los hechos acontecidos en la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis </span><span style="color:#000000;">y en el art. 1543 del Código Civil</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, </span><span style="color:#000000;">siendo</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">que conforme a los lineamientos desarrollados en la doctrina aplicable (III.1), que orienta que los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese orden; de conformidad a las literales de fs. 2 a 9 vta., y fs. 764 a 767 vta., se tiene la concurrencia del primer presupuesto de la acción reivindicatoria, siendo que dicha documental exterioriza la titularidad actual de Marisol Aguilar Terán de Ríos, registrado bajo la Matricula N° 4.01.1.01.0029870, Asiento A-6 en fecha 21 de febrero de 2022, de la misma forma, se cumple con el segundo presupuesto acorde se tiene de la audiencia de inspección ocular incursa en el acta de audiencia complementaria de 15 de febrero de 2024, saliente a fs. 528 a 535, en cuyo acto, el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> estableció que, los ahora recurrentes se encuentran en posesión de la superficie demandada, es decir del 50% del inmueble ubicado al lado norte de la superficie total. Asimismo, está plenamente justificado el tercer presupuesto; es decir, la singularidad de la propiedad o la identificación plena del inmueble, requisito que está plenamente demostrado con la documentación de derecho propietario mencionado </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ut supra,</span><span style="color:#000000;"> así como con la prueba pericial de fs. 846 a 857 y su complementación de fs. 867 a 869, que estableció que el inmueble objeto del litigio, se encuentra ubicado en la calle Tacana entre Lizárraga y 12 de Octubre N° 2531 de la ciudad de Oruro, cuenta con una superficie de 750 m2, registrado en la Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 4.01.1.01.0029870, con las siguientes colindancias: al Norte: Con la propiedad de Juan Castro; al Sud: Con Pablo Mamani; al Este: Con Manuel Cuizara y al Oeste: Sobre la calle Tacna; consiguientemente, se tiene el cumplimiento de los presupuestos para la demanda de reivindicación, habiendo las Autoridades Judiciales inferiores realizado correctamente la operación intelectual de orden crítico sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso, enmarcado al mandato previsto en el art. 145 de Código Procesal Civil y a los lineamientos descritos en la doctrina aplicable en el apartado III.1</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, los ahora recurrentes denuncian que fue denegado su mejor derecho propietario que les asiste sobre el inmueble objeto de la contienda, por haberse tomado en cuenta que, su fracción de terreno está comprendido en total de 373,50 m2, que sería producto de las compras que realizaron mediante Testimonio N° 172/89 de 6 de marzo, de una superficie de 123 m2, que cursa a fs. 113, registrado en Derechos Reales el 15 de marzo de 1989 y el contrato de 11 de junio de 2002, cursante a fs. 536, de una superficie de 250 m2., lo cual, guardaría correspondencia con el informe pericial de fs. 552, ya que su fracción de 250 m2, hubiera sido fusionada a la fracción de 123 m2. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> expresó que conforme a la orientación contenida en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto esencial es que existan dos títulos de propiedad válidos (registrados) sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito recién corresponderá al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial; en base a esos fundamentos, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> concluyó de forma correcta, que en el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">sub lite</span><span style="color:#000000;">, no se ha cumplido con las condiciones necesarias para suscitarse una reivindicación compleja, como alegan los recurrentes en su recurso de apelación, esto por no contar con el registro respectivo del derecho propietario ante Derechos Reales, que impide establecer una prelación de registros; en consecuencia, los argumentos esgrimidos por los ahora recurrentes no encuentran sustento legal que conlleve a modificar el fallo recurrido, siendo que, conforme los fundamentos expuestos en el acápite anterior, los recurrentes no cuentan con un título debidamente inscrito en Derechos Reales, razón por la cual, no corresponde ingresar a un análisis sobre la “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">reivindicación compleja</span><span style="color:#000000;">”, menos sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad como pretenden los ahora recurrentes, quienes arguyen que conforme el informe pericial se hubiera establecido que la superficie de 250 m2, adquirida mediante contrato de 11 de junio de 2002, se fusionó a la superficie de 123 m2, adquirida mediante Escritura Pública N° 172/1989 de 6 de marzo -argumentos- que no guardan correspondencia con los antecedentes del proceso; puesto que, en el informe pericial de fs. 846 a 857 y su complementario de fs. 867 a 869, el perito dictaminó que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La conclusión con la información obtenida de la documentación del proceso es que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">el inmueble de la Partida 336 no es parte o se encuentra dentro del terreno consignado en la Matricula N° 4.01.1.01.0029870</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">”, </span><span style="color:#000000;">esto por no coincidir los colindantes. Además, este extremo se puede corroborar de la literal de fs. 764 a 770 vta., fs. 783 a 790 vta., y de fs. 816 a 817 vta., que exteriorizan que el inmueble objeto del litigio, desde su consolidación, realizada por el -entonces- Honorable Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, a favor de Primitivo Montaño mediante Escritura N° 34/1972 de 13 de septiembre, registrada bajo la Partida N° 804 del Libro de Propiedades Capital de 1972, cuenta con una superficie de 750 m2. En cambio, la fracción de 123 m2, otorgada mediante Escritura Pública N° 172/1989, registrada bajo la Partida N° 336 del Libro de Propiedades de la Capital de 1989, deviene de la titularidad de Zenón Quiroz Vidal y Salustiana Negrete de Quiroz, quienes adquirieron su derecho propietario mediante Escritura Pública N° 6 de 07 de enero de 1961; en consecuencia, mal podrían argüir que está fracción está fusionada con la superficie del inmueble objeto de la reivindicación, cuando en obrados no cursa medio probatorio alguno que demuestre tal extremo; es más, la jurisprudencia invocada por los ahora recurrentes solo corroboran el actuar correcto del Tribunal de Alzada, siendo que en los Autos Supremos N° 314/2019 de 03 de abril, N°122/2012 de 17 de mayo, N° 186/2014 de 24 de abril y N° 618/2014 de 30 de octubre, se orientó que, cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor), alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar; el presupuesto es que, ambos cuenten con documentación que acredite que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, sobre el inmueble objeto de la contienda judicial, soló ante esta situación la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja y la autoridad judicial está facultada a efectuar un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad; por lo que, los argumentos invocados por los recurrentes devienen en infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, por lo que no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y -por el contrario- emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación saliente a fs. 906 a 908 vta., interpuesto por Wladimir Montano Blanco y Marina Mamani Almanza, contra el Auto de Vista Nº 118/2025 de 05 de marzo, corriente de fs. 895 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula el honorario de los abogados que contestaron al recurso en la suma de Bs. 1000.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>
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