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TSJ

AS/0825/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0825/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: BE-12-260-5 Partes: Casilda Jaillita López c/ Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 428, interpuesto por Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera contra el Auto de Vista N 426/2025 de 21 de noviembre, corriente a fs. 414 a 415 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Casilda Jaillita López contra la recurrente; la contestación de fs. 432 a 433; el Auto de concesión N 049/2026 de 26 de marzo, visible a fs. 434; el Auto Supremo de admisión N 0573/2026RA de 04 de mayo, saliente de fs. 440 a 441 vta.; todo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Casilda Jaillita López, por memorial de demanda cursante de fs. 44 a 45 vta., subsanado a fs. 51 y a fs. 63, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 180 a 182, subsanado a fs. 186, se apersonó, contestó a la demanda de manera negativa y reconvino por reivindicación;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 55/2025 de 23 de abril, que cursa de fs. 384 a 389 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y de Familia 4 de Riberalta - Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal incoada por Casilda Jaillita López y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesta por Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera, disponiendo la reivindicación de su derecho propietario y posesión sobre el inmueble con Matrícula N 8.02.1.01.0004825, así como la desocupación y entrega del bien por Casilda Jaillita López en el plazo de 30 días desde su notificación con la Sentencia ejecutoriada, bajo prevención de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por

Casilda Jaillita López, según escrito de fs. 392 a 395 vta., originó que la Sala Civil

Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y

Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N

426/2025 de 21 de noviembre, corriente a fs. 414 a 415 vta., que REVOCÓ la

Sentencia impugnada declarando PROBADA la demanda principal e

IMPROBADA la demanda reconvencional, bajo los siguientes argumentos:

- La Ley Municipal Amazónica N 40/2017, no crea un área municipal o radio

urbano, sino es una norma que delimita el área urbana para otorgar seguridad

Jurídica a los propietarios particulares dentro de los centros urbanos.

- Si bien las ordenanzas a las que hace alusión la parte demandante están

derogadas, ello no implica que hayan tenido vigencia en su momento, pues cada

una de ella definió el radio urbano, existiendo incluso una Ley Nacional de 30 de

octubre de 1908, que ya delimitó el radio urbano.

- Conforme el informe técnico de la Alcaldía de Riberalta, el predio de propiedad

de la demandada se encuentra dentro del área urbana, incluso las fotografías adjuntas a dicho informe comprueban la configuración urbana desde por lo

menos el año 2010; por lo tanto, no es correcta la interpretación efectuada por la Juez A quo respecto a los presupuestos de la posesión de la demandante que habría iniciado desde el año 2009, aspecto no refutado por la demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Virginia Deisy Tavolara

Ávila de Cabrera mediante escrito de fs. 419 a 428, recurso que es objeto de

análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en su recurso de casación acusó:

En la forma

a) Vulneración del debido proceso por falta de examen de admisibilidad del recurso

de apelación y ausencia de fundamentación de agravios, conforme al art. 256 del

Código Procesal Civil, toda apelación debe contener una expresión clara, concreta

y precisa de los agravios de la resolución impugnada, aspecto concordante con el

art. 265.1 del mismo cuerpo legal, relativo a la congruencia; empero, el recurso de

apelación planteado por la parte actora no contendría tales premisas, limitándose

a expresar simples discrepancias y realizando interpretaciones personales sobre la

normativa municipal relativa al radio urbano, no existiendo materia recursiva que

atender.

En el fondo.

A b) Error de derecho en la determinación del régimen jurídico del inmueble y cómputo indebido del plazo de prescripción, conforme el certificado de tradición emitido por Derechos Reales, el predio objeto del proceso emana de un titulo ejecutorial que reconoce el derecho propietario sobre una propiedad agraria, por lo que resultaría incuestionable que el inmueble estaba sometido al régimen agrario, el cual se mantuvo hasta la promulgación de la Ley Municipal Amazónica N 40 de 05 de mayo de 2016, mediante el cual se habría consolidado la conversión específica del predio agrario al urbano; por lo que la posesión que hubiere ejercido la demandante sobre el bien en tiempo en que este era agrario, no resulta posible jurídicamente acumularse al tiempo en que el predio habría adquirido la cualidad urbana, no llegándose a cumplir el plazo de diez años de posesión que exige el art.

138 del Código Civil.

ce) Error de derecho en la determinación del elemento animus domin? y omisión de valoración de la confesión de dominio ajeno, ya que la propia demandante en el tramitar de la causa habría realizado un reconocimiento expreso de dominio ajeno, por lo que su posesión no cumpliría con la premisa de comportarse como propietario, ya que en audiencia preliminar e inspección judicial la demandante habría reconocido que el inmueble le pertenecía a la demandada, aspecto además corroborado por el acta de reunión de 24 de agosto de 2015, por el cual se habria dejado constancia expresa por los ocupantes del lugar que los terrenos del predio San Antonio pertenecían a Armando Cabrera y Virginia Tavolara de Cabrera, reconociéndose además asentamientos consistentes en ocupaciones irregulares, los cuales constituirian circunstancias incompatibles con la existencia de una posesión ejercida con ánimo de dueña.

En mérito a tal marco de argumentos, la parte demandada solicitó se case el Auto de Vista recurrido, manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia, o alternativamente se disponga su nulidad.

2. De la contestación al recurso de casación

Casilda Jaillita López, por memorial de fs. 432 a 433, contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:

- En cuanto al primer punto de agravio, el mismo no resulta evidente, pues el Auto de Vista estableció cuales fueron las pruebas mal valoradas, incluso con indicación del sentido en el que debieron ser interpretados, no siendo cierto o evidente la acusación efectuada.

- Respecto a la casación en el fondo, la demandada desconoce los alcances de la Ley Municipal Amazónica N 040, el cual delimita el radio urbano, más no realiza una modificación, ampliación o inclusión de predios rurales al radio urbano,

desconociendo de forma conveniente las anteriores ordenanzas municipales que ya establecieron un radio urbano de 5 kilómetros a la redonda; por lo cual, su posesión desde un inicio se ejerció sobre un inmueble ubicado dentro del radio urbano.

Fundamentos por los cuales, la parte demandante solicitó se mantenga incólume el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

IIL.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, se manifestó que: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión...? asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

(...)

En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo N 410/2015 de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta:

el art. 138 del Código Civil preceptúa que: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; asimismo el art.

87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se

EE EF ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (...) (...) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública,

pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (...). (Las negrillas fueron añadidas)

A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.

III.2 Posesión útil en predios afectados por la mancha urbana.

El Auto Supremo N 280/2022 de 22 de abril, en su apartado II.2. de su doctrina aplicable, desarrolló el siguiente entendimiento: El Auto Supremo N 236/2015 de 13 de abril se ha establecido que: De la revisión de obrados se tiene que mediante el título ejecutorial en lo proindiviso N 707770 de fs. 3, se acredita (...) consolidación con una parcela de 887 has 1.215 m2 ubicada en el exfundo Cantumarca (...), por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (...) se tiene que los mencionados terrenos sobre los cuales la recurrente manifiesta que le pertenecen, se hallan ubicados en el área rural, consiguientemente, se hallan regulados por la jurisdicción agraria, y concretamente, a partir del 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley N 1715, la propiedad y/o posesión de la recurrente, se hallan regulados por los procedimientos agrarios administrativos contemplados en dicha norma como en sus decretos supremos reglamentarios en relación a los modos de adquirir la propiedad agraria, derecho que se halla previsto y protegido por lo dispuesto en el art. 3-III de la mencionada Ley, que señala: as tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas,

embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres, de lo que se deduce que los efectos de la propiedad y posesión que la recurrente alega tener sobre los 6.247,87 m2 fueron útiles para el régimen legal agrario anterior, empero, a partir de la Ordenanza Municipal N 047 de 28 de julio de 2005 homologada por Resolución Suprema N 206005 de 10 de enero de 2006, el predio (parcialmente) fue incorporado al radio urbano de la ciudad de Potosí, dejando de ser terreno agrícola pasando al ámbito de regulación por normas del derecho civil, y por tanto, susceptible de adquirir la propiedad mediante la usucapión (prescripción) siempre que sean cumplidos el tiempo y los demás requisitos previstos por el art. 138 del Código Civil, y otras disposiciones civiles.

En el caso de autos, se advierte que la subsanación y modificación de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria fue presentada por la recurrente en el año 2012, y la mutación del régimen agrario al civil y por ende a la jurisdicción ordinaria del predio objeto de la litis en los hechos se produjo el 10 de enero de 2006, de lo que se tiene que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha cumplido el tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva decenal o usucapión debido a que no han transcurrido los 10 años exigidos por el art. 138 del Código Civil, y por tanto, para adquirir el derecho propietario por usucapión, como así han concluido los tribunales de instancia.

La recurrente señala que los jueces de grado habrían dispuesto que su propiedad por encontrarse en área rural, su posesión no es válida para usucapir. Efectivamente, no es posible hacer valer la posesión anterior a los efectos de la usucapión decenal o extraordinaria que antes de la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal que fue homologada por Resolución Suprema, no se constituía en objeto regulado por el derecho civil, es decir, aquella posesión surtió efectos y consecuencias en la esfera agraria pero ésta no puede validarse en este nuevo ámbito legal menos puede sumarse el tiempo transcurrido en aquélla a ésta por tratarse de dos regímenes legales y jurisdicciones distintas como pretende la recurrente, siendo que en este nuevo ámbito de regulación civil la recurrente no ha demostrado el requisito principal de la posesión continuada durante 10 años.

Por otra parte, asumiendo la tesis de la vinculatoriedad horizontal de los Órganos de Justicia, se tiene que el Tribunal Agrario Nacional, pronunció el AUTO NACIONAL AGRARIO S2 N 021/2004, de 15 de abril de 2004, en el que asumió que: De conformidad a lo establecido por el art. 30 de la L. N? 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39-18) del mismo cuerpo legal

A 7 establece que los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (jueces agrarios y Tribunal Agrario Nacional) no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente , como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la L. N 1715.

En dicha consecuencia, siendo la usucapión una forma de adquirir el dominio de una cosa por el trascurso del tiempo, la parte que interpone una acción de usucapión, lo hace con el fin de que se constituya un derecho de propiedad en su favor; aspecto que, como se dijo supra, se encuentra fuera de la competencia de un juez agrario, lo contrario implicaría ingresar dentro del alcance del art. 31 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no es evidente la infracción, aplicación indebida ni la interpretación errónea de los arts. 7-h), 166 de la CPE, 39-1-8), 42, 64, 66, 79 de la L.

N 1715 y 1 del Cód. Pdto. Civ.

Por otra parte, el recurso de casación propiamente dicho, debe fundarse en la infracción, aplicación falsa o errónea de la ley o leyes aplicadas en la resolución recurrida; y, de la revisión de obrados se ha establecido que el art. 117 de la CPF, acusado de haber sido interpretado erróneamente por el juzgador, de ninguna manera fue aplicado en el auto impugnado, además que dicha normativa resulta impertinente al caso concreto, toda vez que regula aspectos de organización de la Corte Suprema de Justicia; consiguientemente, menos puede constituir fundamento para el citado recurso de casación.

En el régimen agrario, las tierras eran sujetas a distribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante algunos de los sistemas de distribución, sea mediante dotación o mediante adjudicación o mediante consolidación, como señala el art. 42 de la Ley 1715 modificado por la Ley N 3525.

Por otra parte, en el régimen agrario, se considera la posesión ilegal cuando la misma no se haya generado con anterioridad a la vigencia de la Ley N 1516, así lo describe el art. 310 del Decreto Supremo N 29215 que señala: Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derecho legalmente constituidos, Por esta razón es que se asume el criterio descrito en el Auto Supremo N

236/2015 de 13 de abril, se considera que la posesión no resulta útil para la usucapión decenal o extraordinaria en la jurisdicción ordinaria civil mientras la permanencia del poseedor se haya generado en terrenos sujetos al régimen agrario y regulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (Negrillas son añadidas)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

En la forma.

1. Ingresando a resolver el agravio descrito en el inciso a), por el cual la recurrente acusa que el recurso de apelación planteado por su adversaria debió haber sido declarada inadmisible al carecer -según la demandada- de una debida fundamentación de agravios.

Al respecto, iniciaremos señalando que, conforme el nuevo paradigma que rige el proceso civil y los principios que lo regulan, ya no resulta exigencia de admisibilidad de toda petición o recurso, una perfección recursiva con un alto estándar de cualificación, pues mal podría desestimarse un medio impugnatorio por el mero alejamiento de cuestiones formales, pues lo que ahora prima es dar una efectiva solución a las controversias planteadas ante los juzgadores sobre todo aspecto formal; asimismo, debemos rememorar el principio de convalidación y preclusión, los cuales implican que, en caso de no reclamarse una determinado acto viciado en su primera oportunidad, existirá conformidad entendida como la aquiescencia frente al acto supuestamente irregular, el cual no podrá ser aludido de forma posterior.

Bajo dicha orientación, de la compulsa de los antecedentes procesales del caso se tiene que, planteado que fue el recurso de apelación suscitado por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia, esta fue corrida en traslado a la parte demandada -hoy recurrente- mediante escrito de fs. 395 a 399 vta., mediante el cual se avocó a contestar el fondo de las cuestiones planteadas en el señalado medio impugnatorio, más en ninguna parte peticionó o siquiera hizo mención alguna a una supuesta inadmisibilidad del recurso por carencia de fundamentos como recién se acusa en el recurso de casación ahora objeto de análisis.

LA (A Asimismo, si bien el escrito de apelación no conlleva una rigurosidad en cuanto a su redacción recursiva, ello no implica que deba ser automáticamente desestimada, ya que como se estipuló líneas arriba; a pesar de ello, dicha impugnación llega -aún de forma ceñida-, a identificar y describir en que forma la parte demandante consideró las normas que a su entender fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas por la Juez A quo, así como las pruebas que según su persona, habrían sido erróneamente valoradas; aspectos que, sumados a la pasividad y conformidad de la parte demandada de no objetar su admisibilidad en tiempo oportuno, dieron curso a que la apelación efectuada continúe su cauce normal mereciendo el Auto de Vista -ahora recurrido- que atendió la merituada impugnación, cumpliendo esta forma el Ad quem su consigna como Tribunal de hecho, de otorgar una efectiva respuesta a la controversia planteada vía impugnación.

Por ello, el cargo de forma venido en casación resulta infundado, correspondiendo su desestimación.

En el fondo.

2. Con referencia al agravio identificado como inciso b) relativo a la acusación de error de derecho en la determinación del régimen jurídico del inmueble y cómputo indebido del plazo de prescripción, por cuanto se habría sumado la posesión que ostentaba la demandante sobre el bien cuando este aún configuraba como rural.

A fin de absolver de forma debida tal acusación, debemos rememorar brevemente lo razonado en el epígrafe III.1. de la doctrina aplicable, relativo a la usucapión decenal, por el cual se determinó que, el presupuesto esencial para dicho modo originario de adquirir un derecho propietario, es haber ejercido una posesión efectiva durante 10 años, misma que debe ser continua, pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, que deben ser traducidos en la aprehensión material de la cosa (corpus), así como en el elemento volitivo de comportarse con el ánimo de señor y dueño (animus), pues sólo en caso de evidenciarse la concurrencia de tales elementos, dará paso a acoger favorablemente la prescripción adquisitiva planteada.

En adición a ello, debemos evocar que, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal relativo a la posesión en predios que sufrieron una conversión en su funcionalidad, es decir que hayan pasado del régimen agrario al civil, debe diferenciarse la posesión que se hubiere ejercido en ambos regímenes, pues mientras aún haya permanecido en la esfera agraria, la posesión no resulta útil para la jurisdicción ordinaria, siendo el punto de partida de dicha diferenciación la ley o resolución por el cual se haya determinado la incorporación o conversión del predio en posesión al radio urbano, dejando de esta forma de ser agrícola, para que este sea susceptible de ser adquirido vía usucapión decenal.

En el caso objeto de análisis, la demanda de usucapión decenal incoada por la actora Casilda Jaillita López, recae sobre un inmueble ubicado en el Distrito 5, Barrio 23 de marzo, zona E, Manzano 41, de superficie 1875 m2, ubicado entre la Av.

Achachairu y Jacaranda de la ciudad de Riberalta, predio que se encuentra inmerso en el bien de propiedad de la demandada, alegando principalmente que estaría en posesión de dicho predio desde el año 2009, fecha desde la cual habría realizado limpieza, construido una casa y constituido una pequeña tienda, además que incluso su difunto esposo habría ejercido cargos de dirigencia vecinal; demanda que fue contestada de manera negativa por la ahora recurrente, alegando principalmente que, dicho predio habría ingresado a la esfera civil mediante Ley Amazónica N 040/2016 de 05 de mayo, desde la cual recién ostentaría cualidad de bien urbano, por lo que la posesión que habría ejercido la demandante anterior a esa fecha no podría computarse para fines de prescripción adquisitiva, ya que computando su posesión sólo desde la gestión 2016 hasta la fecha de interposición de la presente demanda (2024), no cumpliría el plazo que exige la ley (10 años) para revestirse como propietaria del bien vía usucapión decenal.

Al respecto, de la revisión de la mencionada Ley Municipal Amazónica N 040/2016, el mismo en ninguna parte determina la conversión o incorporación del referido predio de agrario a rural como tal, sino únicamente delimita el área urbana del municipio de Riberalta que anteriormente ya estaba preestablecido, esto mediante Ley de 30 de octubre de 1908, que dispuso en su art. 1 Se declara propiedad de la H. Junta Municipal de Riberalta, los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo, en la extensión de una legua, salvando el derecho de propiedad particular adquirido legalmente (subrayado añadido), dicho precedente normativo guarda especial relevancia, pues además de declarar propiedad municipal, también determinó que todos los parajes que se encuentren inmersos en el radio de una legua a partir de su punto cero en todas las direcciones geográficas, consisten en predios urbanos, más no así rurales en sentido de estar destinados a funciones agrícolas.

A ello, debe sumarse el hecho de que, la aludida Ley Municipal N 040/2016, no es la primera disposición emitida por el ente edil que haya regulado o delimitado lo expuesto en la referida Ley de 30 de octubre de 1908, pues anteriormente se tenían diversas ordenanzas municipales que ya reglamentaban dicho aspecto, mediante el cual justamente se estableció la ampliación del radio urbano la ciudad de Riberalta en el radio de 5 kilómetros a la redonda tomando como punto de partida la intersección de las avenidas Integración y Verdolago, como ser las Ordenanzas Municipales N 42/98 de 4 de noviembre, N 14/2001 de 24 de abril, N 21/2003- 04 de 21 de octubre, N 10/2006-07 de 9 de junio, N 046/2007-08 de 10 de octubre, N 021/2008-09 de 15 de noviembre, y N 020/2008-09 de 3 de diciembre, entre

LAA otros, todas ellas circunscritas a materializar justamente la ampliación de la mancha urbana del municipio de Riberalta conforme lo estipulado en la mencionada Ley de 30 de octubre de 1908, vale decir la delimitación del radio urbano en la amplitud geográfica de 5 kilómetros.

Ahora, si bien la normativa municipal precisada quedó abrogada, más no ocurre ello con la Ley de 30 de octubre de 1908 la cual sigue vigente, y fue esta normativa en particula la que declaró el radio urbano donde se halla el bien inmueble en cuestión;

por otro lado, cabe precisar que, la disposición reglamentaria de delimitación geográfica de los predios ubicados dentro del radio de cinco kilómetros como urbanos, el cual como se mencionó líneas arriba, no emergió de la Ley Municipal N 040/2016 como pretende hacer entrever la demandada, sino de todos y cada uno de los merituados actos administrativos y normativos ediles emitidos con anterioridad a la aludida ley, que ya reglamentaron la premisa dispuesta en la Ley de 30 de octubre de 1908 respecto a la delimitación urbanística del Municipio de Riberalta.

Ahora, en cuanto a la afirmación de que el predio habría emergido en base a un Título Ejecutorial por el cual se lo reconocía como pequeña propiedad agraria, dicho aspecto carece de relevancia para la consideración del caso, pues aun siendo ese su origen (agrario), en la actualidad el mismo se encuentra totalmente consolidado como urbano, por cuanto a pesar de haber estado en su momento rotulado como propiedad con fines agrarios, geográficamente ya se encontraba al interior del área urbana de la jurisdicción municipal de la ciudad de Riberalta, incluso antes de su fecha de adjudicación por titulo ejecutorial (otorgamiento por parte del estado) ya que su escritura pública data de fecha 04 de noviembre de 2003, fecha en la cual ya existian disposiciones normativas ediles que regulaban y delimitaban a dicho predio para fines urbanísticos, aspecto plenamente corroborado por el informe emitido por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta visible de fs.

311 a 313, mediante el cual detalla didácticamente que el predio denominado San Antonio de propiedad de la demandante, en la cual se encuentra inmerso la superficie que la parte actora pretende usucapir, se encuentra en el interior del radio de cinco kilómetros para que este sea considerado como urbano y no así rústico, incluso adjuntando imágenes satelitales que denotan el crecimiento urbanístico y asentamiento de predios con fines domésticos, (constitución de viviendas) en dicho predio con anterioridad a la emisión de la aludida Ley Amazónica N 040/2016.

Es así que, la tesis que propone la recurrente en sentido de computarse únicamente la posesión de la demandante sobre el bien objeto de litis para fines de usucapión únicamente desde la promulgación de la Ley Amazónica N 040/2016 resulta errada, habida cuenta que dicha posición ignora por completo que, con anterioridad a dicha ley de rango municipal, el predio ya se encontraba destinado como urbano,

indistintamente del origen (Título ejecutorial) que este haya tenido por la Ley Nacional de 30 de octubre de 1908.

Por ello, la posesión que ostenta la parte actora sobre el bien que pretende usucapir, estuvo desde sus inicios (2009) dentro de la esfera de la jurisdicción civil y no así agraria al haberse encontrado desde ese entonces dentro de la delimitación urbana del Municipio de Riberalta, máxime si su uso siempre tuvo fines urbanísticos (constitución de vivienda e instalación de tienda comercial), más no así para fines agricolas, ganaderos u otra de similar índole para que pueda ser estimado como posesión agraria, no existiendo mérito alguno para haberse efectuado una distinción o diferenciación del tipo de posesión que se hubiere ejercido sobre el bien, pues no existe duda alguna que desde un principio, la posesión ejercida resultó apta para generar efectos jurídicos dentro del ámbito del derecho civil, como lo es la prescripción adquisitiva.

Por lo manifestado, no resulta evidente la acusación de aplicación indebida del art.

138 del Código Civil o en la determinación del régimen jurídico aplicable al inmueble como se reclama en el recurso de casación, correspondiendo denegar lo impetrado por la recurrente.

3. Por último, absolviendo el agravio plasmado en el inciso c) por el que acusa error de derecho en la determinación del elemento animus domin?, ya que la usucapiente habría reconocido el derecho propietario de la demandada sobre el bien, que resultaría incompatible con el ánimo de dueña que debería cumplir como poseedora.

En cuanto a dicho reclamo, debemos remitimos a lo estipulado por el art. 1505 del Código Civil, que determina que, si bien el reconocimiento del derecho del cual se pretende su prescripción se constituye como causal de interrupción, empero ello debe necesariamente ocurrir antes de vencido el término de la prescripción, no así de forma posterior, ya que no tendrá efecto alguno dicho acto si con anterioridad el plazo prescriptorio ya se hizo valer.

En la especie, la parte demandada argumenta que la actora habría manifestado reconocer el derecho propietario de su adversaria sobre el bien a tiempo del diligenciamiento de la audiencia de inspección judicial al haber afirmado que las tierras colindantes habrían pertenecido a la familia Cabrera, es decir a la familia de la demandada; sin embargo, lo que recurrente no toma en cuenta es que, dicha alegación fue efectuada en un escenario meramente descriptivo de la situación fisica del bien a petición de la Juez de la causa, además de haberse efectuado dicha descripción inmerso en la producción de un medio de prueba como lo es la inspección judicial efectuado en fecha 11 de abril de 2025; por lo tanto, mal podría tacharse dicha alegación como un supuesto reconocimiento del derecho propietario;

OZ y aun si así fuese, en nada trasciende en la viabilidad de la usucapión planteada, pues el cómputo de inicio de la posesión se fijó el año 2009 conforme el acervo probatorio aportado al proceso, el cual acorde al cómputo del plazo que estipula el art. 138 del Código Civil (10 años), la prescripción adquisitiva ya se tuvo por cumplida el año 2019, planteado como demanda para su materialización el año 2024, por lo que mal podría reputarse a dicho supuesto reconocimiento del derecho como efecto interruptivo que impida la consolidación de dicho medio originario de adquirir la propiedad como sugestiona la recurrente.

En cuanto al acta de reunión de fecha 24 de agosto de 2015 visible de fs. 116 a 118, que la demandada también lo identifica como acto de reconocimiento de titularidad, de la revisión de dicha literal, no se avizora que el mismo se encuentre suscrito por quien ahora figura como usucapiente; por tanto, las afirmaciones que pudieren haberse efectuado en dicho documento no surten efecto alguno en su contra, resultando erróneo pretender imputar a la demandante alegaciones ajenas efectuadas por terceras personas como reconocimiento de derecho propietario que constituyan una posesión sin el elemento de animus domin?; más al contrario, de la compulsa de la actividad procesal desplegada en la causa, se tuvo por probado que la demandante ejerció posesión sobre el bien con el ánimo de dueña, esto conforme la prueba documental consistente en placas fotográficas, facturas de consumo de energía eléctrica y certificación vecinal los cuales denotan su ejercicio posesorio y su actuación como vecina del predio, extremo plenamente corroborado por la prueba testifical y prueba de inspección judicial, los cuales reafirman que la demandante está en posesión del bien con el ánimo de dueña por aproximadamente 15 años, aspectos que la prueba de descargo ofrecida no pudo desvirtuar con suficiencia necesaria.

Por consecuente, no se vislumbra que los de instancia hubieren incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a la posesión en su elemento de animus como refiere la parte recurrente, estando el mismo acorde a lo establecido en el art.

138 del Código Civil respecto a la viabilidad de la usucapión decenal planteada, no existiendo mérito alguno en dicha acusación.

Por lo ampliamente expuesto, no se advierte un accionar incorrecto por parte del Tribunal Ad quem en la emisión del Auto de Vista recurrido, estando el mismo acorde a derecho y a los antecedentes fácticos que informan el proceso, correspondiendo fallar conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de

fs. 419 a 428, interpuesto por Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera, contra el Auto de Vista N 426/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 414 a 415 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas y costos.

Se regula el honorario de los abogados que contestaron al recurso en la suma de gu g Bs.- 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICI

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Datos del proceso

Demandante
Casilda Jaillita Lopez
Demandado
Virginia Deisy Tavolara Avila
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0825/2026Fuente oficial