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TSJ

AS/0826/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 826/2017

Sucre: 14 de agosto 2017

Expediente: B–22–16–S

Partes: Teodoro Contreras Marquina y otra. c/ Leonardo García Daza.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de 310 a 318 formulado por Leonardo García Daza en contra del Auto de Vista Nº 200 de 08 de agosto de 2016 que cursa de fs. 306 a 307, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental del Beni, dentro del proceso de usucapión seguido por Teodoro contreras Marquina y otra en contra del recurrente, la concesión de fs. 322, la admisión de fs. 327 y vta., y todo lo inherente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Público en lo Civil y Comercial Primero de San Borja, pronuncia la Sentencia Nº 21/2016 de 13 de mayo de 2016 que cursa de fs. 284 a 288 vta., que declara improbada la demanda de adquisición de derecho de propiedad de inmueble urbano por usucapión y extensión de minuta de transferencia de fs. 46 a 48 vta.; asimismo declara probada en parte la acción reconvencional respecto a la acción reivindicatoria y entrega de inmueble e improbada respecto a la petición de daños y perjuicios de fs. 89 a 92 vta., disponiendo que los actores hagan entrega del inmueble en favor del propietario Leonardo García daza conforme a Ley.

Apelada la decisión de primera instancia se emite de Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas; toma como fundamento señalando para adquirir la propiedad por usucapión no es requisito probar la realización de mejoras en el terreno que se pretende usucapir y de conformidad al art. 138 del Código Civil se exige solo la posesión por el plazo de 10 años, refiere que los actores han demostrado haber realizado algunos actos materiales sobre el terreno en cuestión como el rellenado de tierra, postura de grifos, construcción de un tinglado, actos que constituyen mejoras en el terreno, refiere que los recibos adjuntos sobre aportaciones a la Junta de vecinos, al margen de no establecerse a quien corresponde la firmas, las mismas no interrumpen la prescripción adquisitiva, más cuando la propia Junta vecinal describe y reconoce como propietario a Teodoro Contreras Marquina conforme al folio 14. Asimismo señala que refiere que quien comenzó como detentador no puede adquirir el derecho de propiedad mientras su título no se cambie conforme señala el art. 89 del Código Civil, describe que sin embargo, los actores comenzaron como detentadores al arrendar a un tercero Ramiro Téllez Valdez, extremo que cambió el año 2000 desde el cual dicho arrendador dejó de vivir en la Localidad de Yucumo y a partir del cual los actores se convirtieron en poseedores, y enfatiza el Ad quem que no existe medio de prueba entre los demandantes y el demandado sobre una relación contractual de arrendamiento como sostiene la Juez, habiendo sido negados los recibos por la parte actora. También expone que al haberse demostrado la posesión, no solo como lo señala la Jueza sino como lo sostiene el propio demandado corresponde acoger la pretensión.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

Acusa que el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible, pues no constituye agravios sino una acumulación hipotética e interrogantes subjetivas conforme al art. 218.II.1 del Código Procesal Civil, asimismo señala que se incumplió lo dispuesto en el art. 265.I del mismo cuerpo legal, al no circunscribir la Resolución a los puntos apelados, refiriendo que el Ad quem realiza una revalorización parcial de la prueba, no existiendo fundamentación sólida ni coherente por el Tribunal de alzada, cita parte del Auto de Vista respecto a las mejoras y describe que las mismas llegan a constituir una forma complementaria de otros medios de prueba para demostrar si existe el animus, acusa fundamentación incoherente del Auto de Vista, refiere que demostró que no existe prueba sobre la realización de mejoras, que debió ser demostrado mediante recibos, facturas refiriendo que no existió el anumis de la posesión.

Cita parte del Auto de Vista respecto a los recibos de aportaciones a la Junta Vecinal y describe que la Sentencia no se basó únicamente en los recibos, sino se basó en base al conjunto de pruebas testificales, confesiones provocadas, inspecciones de visu y documentales que fueron interrelacionadas, asimismo describe que cursan recibos pro pago de alquileres hasta el 2015 con firmas estampadas por la codemandante Nancy Pozo de Contreras que fueron reconocido mediante pericia que cursa de fs. 159 a 183 que demuestran la detentación de los esposos contreras, alegando que su condición de inquilinos no cambió, aspecto que no ha sido considerada por el Tribunal de alzada, deduciendo que el Ad quem otorgó más de lo pedido.

Cita lo concerniente la descripción del Tribunal de alzada en lo referente al inicio de la posesión en calidad de detentadores al arrendar el inmueble a Ramiro Téllez que hubiera cambiado en la gestión de 2000; sobre dicho argumento señala que los demandantes no demostraron ser arrendatarios de Ramiro Téllez Valdez, como sostiene el Auto de Vista; refiere que aportó recibos por concepto de alquileres hasta el 2015 suscritos por la codemandante, describe que cursa la confesión provocada de la actora en sentido de que inicialmente pagaba la suma de Bs.200.- y luego Bs.250.- actuaciones que demuestran la relación contractual de arrendamiento con los actores, alegando que la apelación carece de fundamentación de agravios; describe haberse vulnerado los arts. 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil, pues la autoridad judicial es la única competente para averiguar la verdad material; asimismo señala que el Tribunal de alzada ha vulnerado el art. 4 del Código de Procedimiento Civil al no haber aplicado de forma correcta la verdad material, omitiendo circunscribir el fallo a los puntos de apelación como describe el art. 265.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.

En el fondo.-

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, reitera las citas del Auto de Vista impugnado, sobre la posesión y la introducción de mejoras, los recibos de aportación no suspenden el término de la prescripción, y la descripción del inicio de los actores como detentadores al arrendar el bien a Ramiro Téllez Valdez, y el abandono del nombrado sobre el inmueble constituiría el inicio de la posesión y que no existe prueba sobre la relación contractual de arrendamiento, señala que existe violación del art. 87 y 138 del Código civil porque a los demandante les otorgan la calidad de poseedores siendo detentadores, al señalar que se mantuvieron en el inmueble por autorización del recurrente, no concurriendo el corpus y animus, y cita los Autos Supremos Nº 196 de 8 de junio de 2002 y 176/2016 de 3 de marzo, que refieren sobre la posesión con ánimo de dueño y si uno ingresa como detentador mientras su título no cambie no puede usucapir conforme al art. 89 del Código Civil.

Describe la falta de animus dominio calidad de detentador citando las literales de fs. 1 a 2 y de fs. 137 a 138 relativo a las copias de las cédulas de identidad de los actores que describe su domicilio en Av. Blanco Galindo de Quillacollo, refiere confesión espontánea expresada en la demanda de fs. 46 en la que señalan que en la gestión de 2002, que reconocieron al actor como dueño de la vivienda y les permitió que signan ocupando la misma en calidad de casero o cuidante, asimismo refiere que en fs. 48 refieren que el actor está ocupando un cuarto en el inmueble; asimismo alega confesión espontánea de los actores en la contestación a la reconvención de fs. 112 que describen la posesión en calidad de caseros con el consentimiento del propietario; describe el pago de aportes que cursa de fs. 155 a 162 la junta vecinal, de la gestión 2006 a 2007, y pago de alquileres hasta la gestión de 2005 de la codemandante; asimismo describe la prueba de confesión provocada de Nancy Pozo quien expresa que pagó alquileres describiendo montos que cursa en fs. 225, asimismo describe la prueba testifical quienes describen que los actores son inquilinos del demandado, asimismo refiere la certificación de la Junta Vecinal de fs. 88 que describe que el demando es propietario y poseedor del inmueble.

Asimismo acusa infracción del art. 492 del Código Civil, norma que no describe al contrato de arrendamiento que puede celebrarse en forma escrita o verbal, y en obrados cursa recibos por pago de alquileres, la confesión de la demandada y la declaración de los testigos, que no fueron valorados por los vocales.

Refiere que los actores presentaron prueba pericial, que no fue producida por la parte proponente, empero los vocales describe actos materiales que constituyen mejoras empero la prueba idónea nunca fue producida, asimismo se basó en el certificado de la Junta Vecinal que describe la calidad de vecinos de la zona, cuando el Auto de Vista debía haber referido la calidad de poseedores y no de vecinos, no existiendo prueba de cargo que acredite el año 2000 se cambió de título de detentadores a poseedores. Asimismo describe que la literal de fs. 34 vta. y 145 que los propios actores aseveran que en fecha 25 de octubre de 2014 se le ha otorgado el plazo de 90 días para regularizar la posesión en el Censo Pacajes-Yucumo, de ello entiende que para dicha fecha los actores ostenta el título de precarista.

Señala vulneración del art. 1286 del Código Civil, describiendo error de hecho a haber considerado pruebas inexistentes, al afirmar que los demandados cambiaron su título en la gestión de 2000 cuando no existe prueba que acredite tal extremo, error similar concurre cuando se expresa que los actos que constituyen mejoras que no surge de medio probatorio alguno, además de incrementar el contenido del medio probatorio cuando se describe la literal de fs. 14, otorgando la calidad de poseedor para usucapir el inmueble cuando la calidad de vecino no es determinante; asimismo refiere alteración y cercenamiento de los recibos sobre aportaciones a la Junta Vecinal, siendo Nancy Pozo que pagó por cuenta del recurrente y no en forma autónoma.

Refiere error de derecho, al negar el valor probatorio de la prueba de descargo como la prueba de confesión judicial de la actora de fs. 225 y vta., que refiere haber cancelado montos por alquiler, que merece plena prueba conforme al art. 1321 del Código Civil y art. 410.I de su procedimiento; asimismo refiere sobre la prueba de confesión judicial espontánea expresada en la demanda de fs. 46 que refiere que el demandado es el dueño de la vivienda, y que les permitió la ocupación del inmueble y lo descrito en memorial de fs. 112 que a partir de la gestión de 2000 continuaron en posesión del inmueble que fue en calidad de caseros con el consentimiento del propietario, que meren el valor probatorio asignado por el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil;

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Criterio

"Las aseveraciones contenidas en la contestación al recurso de apelación no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada, el que sujetó su criterio únicamente en base a medios de prueba descritos por el apelante, olvidando referirse a la contestación al recurso en el que se postula criterio normativo y elementos probatorios que inciden sobre el fondo de la pretensión, la falta de consideración de la contestación al recurso de apelación no condice con el principio de igualdad procesal de las partes previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, más si se toma en cuenta que el decisorio de segundo grado es uno que modifica sustancialmente las pretensiones debatidas, pues la etapa recursiva se funda en base al recurso y la contestación en el que las partes sostienen su postura para modificar o mantener el decisorio impugnado; consiguientemente el criterio del Ad quem infringe el derecho de igualdad procesal de los litigantes al no considerar los medios de prueba y criterio jurídico que fueron descritos en el recurso de apelación, que son vueltos a transcribir en el recurso de casación, por lo que el mismo llega a constituirse en un defecto que corresponde ser reparado, no siendo subsanable porque incide en el fondo del decisorio, debiendo el Tribunal de apelación asumir criterio positivo o negativo para la parte que contestó el recurso..."

Datos del proceso

Demandante
Teodoro Contreras Marquina y otra.
Demandado
Leonardo García Daza.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2017AS/0826/2017Fuente oficial