Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Oruro 22/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Eloy Chungara Requena
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 44 a 49, Eloy Chungara Requena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2020 de 14 de febrero, de fs. 36 a 40 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 86/2018 de 24 de octubre (fs. 9 a 13), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eloy Chungara Requena, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de veinte mil días multa a razón de Bs. 1.- por día.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eloy Chungara Requena, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 16 a 22 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista N° 05/2020 de 14 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmo la Sentencia apelada, con costas.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de Casación y del Auto Supremo N° 420/2020-RA de 29 de julio del presente año, se extrae un motivo casacional a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del único motivo casacional, el recurrente advierte que: a) El Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión máxima de taxatividad, ya que en apelación se vinculó la inobservancia y la errónea aplicación de la norma penal sustantiva, pues en la resolución impugnada se fundamenta que en Sentencia se generó plena convicción sobre la conducta del imputado concordando con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado, teniendo en cuenta que tanto el Tribunal de alzada como la Juez de mérito no establecieron la existencia del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues la declaración realizada por el investigador asignado al caso simplemente es un reflejo de la relación fáctica inserta en la acusación pública, mientras que la declaración del imputado admite la comisión de ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, resultando imperativo del análisis de la prueba presentada en el proceso, debió establecer la finalidad puesto que el recurrente se encontraba en posesión de la sustancia era para llegar a su comercialización, generando convicción más allá de la duda razonable que la conducta del imputado se adecua al injusto del delito de tráfico, aspecto no realizado por la Juez de mérito y convalidado por el Tribunal de apelación, obviando la labor de control de logicidad de la prueba ante la denuncia expresa de indebida valoración probatoria, dan por bien sentado el accionar y los subjetivismos insertos en la sentencia. b) El Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión de máxima taxatividad, teniendo en cuenta que, si bien en juicio oral se demostró la existencia de un hecho ilícito, resultando arbitraria por no guardar congruencia con los antecedentes del proceso y elementos probatorios al advertir que el imputado traslado la sustancia de la ciudad Cochabamba a Oruro, estableciendo por ello que a más de la certeza por la propia afirmación del implicado no existía ningún elemento de prueba que establece lo contrario, vale decir que a raíz de los elementos probatorios aportados en juicio correspondía enmarcar la conducta del imputado al tipo penal descrito en el art. 55 de la Ley 1008 y no así de Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo presente el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que estaría referido a la calificación del delito en relación a la tipicidad, vale decir la subsunción de la conducta al ilícito por el cual se sentenciara debe realizarse de forma cuidadosa, criterio calificado por el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, referido a la calificación del hecho a un tipo penal determinado; en consecuencia, de lo referido siendo que el juicio es la fase esencial del proceso penal y que tiene por finalidad la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, siendo preciso que dicha actividad se realice siempre observando aquellos parámetros vinculados a la calificación del hecho descrito con anterioridad; en ese sentido, el Auto Supremo 314/2015-RCC de 20 de mayo, colige que lo que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es su comercialización, por su parte el art. 55 de la Ley 1008 en referencia al ilícito de transporte, y siendo este último el que se adecuaría a la subsunción del tipo penal, puesto que la Sentencia y el Auto de Vista afirmaron que no se puedo probar el elemento de comercialización que caracteriza al delito de Tráfico, lo que implica que la acusación formal presentada por el Ministerio Publico no acredito los elementos constitutivos para el ilícito de Trafico, sino para transporte, en tal sentido el Tribunal de alzada no observa que los elementos constitutivos probatorios aportados bajo el principio “onus probandi (carga de la prueba)”, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal afectando al principio de legalidad. c) En referencia al último motivo de apelación en referencia a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada en vulneración del art. 15 de la CPE, en relación a los Arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, en tal sentido partiendo de dichas premisas normativas y el deber del Tribunal de a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, incurriendo en vulneración de la obligación impuesta en el art. 17 de la LOJ, siendo el Tribunal de apelación el llamado a ejercer el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en sentencia.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, la que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, quien verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
Ahora bien, en el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o, de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.1. Principio de legalidad. Sub principios.
El principio de legalidad es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.
La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además, dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.
El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma procesal que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” por el que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda establecido por el 116.I. de la CPE vigente. También se encuentra el principio de irretroactividad, la ley sólo rige para lo venidero, salvo las excepciones previstas en materia penal y laboral cuando favorecen al imputado y al trabajador.
III.2. De los precedentes contradictorios invocados para demostrar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
El recurrente, invoca el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que establece como doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ‘tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo’.
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