Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 826/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: SC-60-21-S
Partes: Juana Yosimia Mier Claros c/ Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 508 vta., presentado por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe impugnando el Auto de Vista N° 105/2021 de 5 de mayo cursante de fs. 497 a 499, emitido por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por Juana Yosimia Mier Claros contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 514 a 520; el Auto de concesión de 30 de junio de 2021 a fs. 521, Auto Supremo de Admisión N° 664/2021-RA de 21 de junio cursante de fs. 532 a 533 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de 25 a 27 vta., Juana Yosimia Mier Claros formuló demanda ordinaria de usucapión decenal contra Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe, quienes una vez citados contestaron a la demanda en forma negativa y reconvinieron por reivindicación mediante escrito de fs. 72 a 76 vta.; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de San Ignacio de Velasco de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 95/2020 de 17 de noviembre cursante de fs. 451 a 457, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la reconvencional de reivindicación, declarando única y legítima propietaria del inmueble a Juana Yosimia Mier Claros del inmueble ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco en el Distrito 1, barrio casco viejo, unidad Vecinal 1, Manzana 14, Lote 6, con una superficie de 566,10 m2 colindante al Norte con Sergio Cardona Chávez, al Sur con José Alberto Sanguino Parada, al Este con Lorgio Añez Castedo y al Oeste con la calle Murillo, debiendo suministrarle la posesión real y corporal y judicial y que por derecho le corresponde para su inscripción en los registros de Derechos Reales y que este le sirva de suficiente título de dominio como propietaria de conformidad al art. 1538, 1540 num. 3) y art. 1442 del Código Civil.
2. Resolución que fue objeto de apelación por escrito cursante de fs. 465 a 480, presentado por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe dando lugar a que la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 105/2021 de 5 de mayo CONFIRMANDO la Sentencia N° 95/2020 de 17 de noviembre, bajo los siguientes argumentos: se evidencia que existe prueba objetiva y verificable respecto a la fecha de inicio de la posesión por parte de la demandante que permite establecer con precisión y exactitud el día y mes del inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva, pues a fs. 47 se tiene la certificación mediante la cual se advierte que la demandante es socia de la cooperativa eléctrica, corroborado por la factura de pago de servicio cursante a fs. 13 que prueba el animus, la publicidad y la fecha de la posesión.
Asimismo, del análisis integral de las pruebas de fs. 1 a 11 consistentes en comprobantes municipales del pago del impuesto anual a la propiedad del inmueble realizadas por la demandante, se advierte y se denota que la misma es poseedora y única interesada en el cumplimiento de dicha obligación.
Por otro lado, el Poder N° 815 de 9 de octubre de 2004 cursante a fs. 110, deduce que los propietarios en forma voluntaria confirieron facultades sobre el inmueble, para la que hoy demandante ejerza actos propios de dominio, tales como la hipoteca e incluso la venta del inmueble y lo más importante es que el préstamo financiero tenía como objetivo pagar el costo de la construcción de la vivienda del presente proceso, es decir, concluir con la obra fina del inmueble, el techado de las habitaciones donde actualmente reside, comprobado por la inspección judicial donde el propio demandado expresó: “desde el 2004 hasta mediados del 2007 fue que se terminó la construcción”, asimismo la prueba pericial corroboró la antigüedad de dichas mejoras.
El Ad quem señaló también que, a ello se suma la certificación de la Directora de la Unidad Educativa San Tarsicio de San Ignacio de Velasco en la cual indica que la demandante vivió hasta el 2005 en dicha entidad en calidad de portera, y desocupó ese inmueble para trasladarse a su propio domicilio en la calle Murillo. Del análisis integral de todos los elementos probatorios, el tiempo de la posesión sobre el inmueble, supera la antigüedad de 10 años exigidos por el Código Civil, para la usucapión extraordinaria.
De la misma manera a fs. 122 cursa el certificado de nacimiento del hijo de la demandante con el fallecido José Claudio Lopes Aparecido, del cual se extrae que ambos formaron una unidad familiar, y que en la época de dicho nacimiento (25 de mayo de 2005) ellos vivían en el inmueble en cuestión, situación corroborada por la cédula de identidad de José Jorge Lopes Mier que contiene el dato de dicho domicilio (calle Murillo); así también coincide con el dato del domicilio del “carnet de salud infantil” emitido el 25 de mayo de 2005.
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