Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 158/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 10 de mayo de 2023, cursantes de fs. 1977 a 1980; y, de fs. 1982 a 1987 vta., María del Carmen Melgar Casablanca, Manuel Mauricio Aguirre Melgar, Jessica Paola Aguirre Melgar y María Valeria Aguirre Melgar por una parte; y, Carolina Aguirre Tovar por otra parte, impugnan el Auto de Vista 50 de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 1953 a 1961 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los primeros, en contra de la última, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2022 de 24 de junio (fs. 1644 a 1653 vta.), el Juez de Sentencia en lo Penal Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carolina Aguirre Tovar, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión.
Notificada con tal determinación, la acusadora particular Jessica Paola Aguirre Melgar por sí y en representación de María del Carmen Melgar Casablanca, Manuel Mauricio Aguirre Melgar y María Valeria Aguirre Melgar, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1790 a 1798 vta.), que fue declarada “Ha lugar” a través de Auto 410/22 de 30 de junio de 2022 (fs. 1799 a 1800), estableciendo en el punto 9 que: “se declara a la acusada CAROLINA AGUIRRE TOVAR, AUTORA del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y se la ABSUELVE del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, por ser la conducta de la acusada de falsificar y usar el documento constituidas por la misma”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Carolina Aguirre Tovar (fs. 1803 a 1810), el Ministerio Público (fs. 1833 a 1834); y, la acusadora particular Jessica Paola Aguirre Melgar por sí y en representación de María del Carmen Melgar Casablanca, Manuel Mauricio Aguirre Melgar y María Valeria Aguirre Melgar (fs. 1867 a 1875 vta.); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 50 de 28 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; y, en uso de las facultades otorgadas por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), enmienda y complementa la parte resolutiva de la Sentencia, disponiendo la imposición de costas procesales contra la imputada Carolina Aguirre Tovar que serán tasadas en ejecución de Sentencia; asimismo, habilitó el procedimiento especial para la reparación del daño ocasionado a instancia de las víctimas.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de los acusadores particulares María del Carmen Melgar Casablanca, Manuel Mauricio Aguirre Melgar, Jessica Paola Aguirre Melgar y María Valeria Aguirre Melgar.
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción al Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de mayo; por cuanto, al igual que el Tribunal de juicio, no explicó con precisión y claridad los elementos en los cuales se ha basado para fijar la condena de un año de reclusión, incumpliendo con la carga de fundamentación que puede ser enmendada de manera directa en “instancia de casación” (sic), dada la posibilidad establecida en el Auto Supremo 0497/2016-RRC de 1 de julio, sin necesidad de anular el Auto de Vista.
Resaltan que, el Auto de Vista no consideró ninguno de los cinco aspectos referidos en el recurso de apelación restringida en lo concretamente reclamado sobre la fijación judicial de la pena, vulnerando el debido proceso por la falta de fundamentación, siendo que en apelación señalaron que el Juez de mérito no había aplicado correctamente los arts. 37 y 38 del CP, al haber impuesto la pena mínima de un año de reclusión por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, sin considerar: a) Que la imputada no sólo fue autora del referido delito, sino que además hizo uso de dos instrumentos falsificados para inscribir un derecho propietario emergente de un supuesto derecho ganancial proveniente del matrimonio de sus padres, pese a saber que su padre Remberto Manuel Aguirre Lisarazu se encontraba casado a tiempo de fallecer con María del Carmen Melgar Casablanca, desplegando acciones delictivas la imputada a tiempo de suscribir las escrituras públicas N° 100/2017 y 136/2018; además, de inscribir dichas escrituras en Derechos Reales bajo las matrículas N° 70111990003032 y 6021010000042. b) La pluralidad de las víctimas y consecuente perjuicio ocasionado, dado que no han podido efectuar la división de la herencia, a raíz de que la imputada ha superpuesto un inexistente derecho ganancial emergente de su madre que actualmente figura como tal en Derechos Reales; además, del sacrificio, sufrimiento y daño moral que supuso abrir un proceso penal para la reparación de los daños ocasionados, en especial a Jessica Paola Aguirre Melgar que sufrió acoso por parte de la imputada a través de acciones de desprestigio. c) La existencia de un vínculo de parentesco no puede considerarse como un elemento a obrar en favor de la imputada, sino que conlleva a un deterioro de la imagen e integridad de las víctimas. d) La imputada ratificó su conducta dolosa en juicio oral a tiempo de declarar no conocer a María del Carmen Melgar Casablanca como esposa supérstite de Remberto Manuel Aguirre Lisarazu, que quedó en evidencia con las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; y, e) Que durante el trascurso del desarrollo del juicio, la imputada buscó de diversas formas la dilatación del proceso, llegando incluso a exponer públicamente el caso exhibiendo fotografías de autoridades fiscales, judiciales y de Jessica Paola Aguirre Melgar, denotando el afán de evadir la acción de la justicia y continuar ocasionando perjuicio a las víctimas. Aspectos que no fueron valorados por el Juez de mérito incurriendo en insuficiente fundamentación de la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no explicó con precisión y claridad los elementos en los cuales se ha basado para mantener subsistente la condena, incumpliendo la carga de fundamentación.
III.2. Recurso de la imputada Carolina Aguirre Tovar.
La recurrente, citando el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, reclama que, el Auto de Vista impugnado no ha considerado todos y cada uno de los puntos apelados, así en relación al:
Primer motivo de apelación, referente a que la Sentencia se basó en errónea aplicación del art. 199 del CP (cuyos fundamentos de apelación transcribe), el Tribunal de alzada rehuyó a su obligación de resolver los puntos apelados, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al señalar que su persona conocía perfectamente que sus padres se encontraban divorciados mediante las pruebas documentales PD6, PD7, PD9, PD11, PD12, PD35 y PD41, que no fueron individualizadas tampoco se les asignó el valor correspondiente a cada uno de ellos, sin señalar qué norma legal respaldaba dicha afirmación, incurriendo el Auto de Vista en una Resolución ilegal y arbitraria; añadiendo que, existiría una duplicidad de trámite de declaratoria de herederos, sin demostrar ni indicar la prueba que demuestre dicho aspecto; toda vez, que en el caso de autos no cursa doble declaratoria de herederos como arguyó el Juez de mérito y el Tribunal de alzada, constituyéndose el Auto de Vista en una Resolución ilegal y arbitraria al asignarle un hecho inexistente.
Segundo motivo de apelación concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista incurre en contradicción al sentido jurídico que ha realizado “esa misma Sala, con relación a que la prueba incorporada al juicio, DEBE SER VALORADA INDIVIDUALMENTE,…dado que en dicho Auto de Vista, realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación del art. 173 del CPP” (sic); no obstante, el Auto de Vista impugnado pretende desconocer dicho lineamiento al señalar: “Sobre el particular el art 173 del CPP determina, que es obligación de todo juzgador asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las que les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida…del análisis de la Sentencia…se tiene la evidencia que fue no cumplida por el Tribunal A-quo, pues no ha realizado la consideración individual de cada uno de los medios de prueba cargo y descargo, otorgandoles valor de manera armónica y conjunta a todos ellos, sin que tenga incidencia el hecho de que a tiempo de haberlas considerado de manera individual, no se hubiera dicho cuál el valor otorgado a cada una de ellas, cuando de la lectura de las conclusiones, la supuesta omisión se encuentra cumplida, el detalle que observa el recurrente, en el presente caso constituye un casuismo exagerado”, pues el hecho de que el art. 173 del CPP, haya instituido como deber de los juzgadores el asignar el valor individual a cada una de las pruebas, fundamentando las razones por las cuales les otorga o no un determinado valor, no es un casuismo exagerado, sino el cumplimiento de un imperativo legal por parte del juzgador dado que es un deber y no una facultad que puede o no cumplir el Juez, para de esa manera poder en ejercicio del derecho a la defensa acusar ante el superior que se ha violado las reglas de la valoración de la prueba, al inobservarse la lógica, la ciencia y la experiencia; empero, el Tribunal de alzada efectuó una “mirada ciega” de la Sentencia, ya que, si bien en ella se hace cita a declaraciones testificales y documentales, no les asignó el valor individual correspondiente a cada una de ellas, que si bien describió la prueba, no la mencionó ni referencialmente; es decir, no le asignó el valor individual a cada uno de ellos, infringiendo de esa manera la Sentencia lo previsto por el art. 173 del CPP, concordante con el art. 167 de la citada norma.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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