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TSJ

AS/0826/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 826

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 589-2024

Demandante: Fernando Airto Rau Flores y otra

Demandado: Empresa Joca Ingeniería y Construcciones S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 379, interpuesto por Joca Ingeniería y Construcciones SA Sucursal Bolivia, representado por Marco Antonio Delgadillo Rojas, a través de su apoderado Alejandro Baptista Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 024/2024 de 22 de mayo de fs. 362 a 368, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Fernando Airto Rau Flores, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 383 a 386; el Auto de 4 de julio de 2024 de fs. 387, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 345/2024 de 22 de julio de fs. 392 a 393, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I. Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de junio de 2023 de fs. 309 a 318, que declaró PROBADA la demanda de fs. 11 a 140, subsanada a fs. 17, con relación a lo conceptos de desahucio y primas; e IMPROBADA los conceptos de indemnización y salario devengado, PROBADA en parte con relación al concepto de aguinaldo y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago; disponiendo, que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 123.234,96, (Ciento veintitrés mil, doscientos treinta y cuatro 96/100 Bolivianos), cuantía que será objeto de actualización y multa del 30 %, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia. Con costas y costos.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 326 a 336, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 024/2024 de 22 de mayo de fs. 362 a 368, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la sentencia apelada; disponiendo el pago de Bs. 64.125, por concepto de desahucio y primas de la gestión 2020, monto que será objeto de actualización y multa del 30 %, conforme prevé el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia, sin costas ni costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

I.3.1. En la forma. -

Alegó, insuficiencia de fundamentación en la resolución, citando las Sentencias Constitucionales Nº 0871/2010-R de 10 de agosto; 1365/2005-R de 30 de octubre, referidos a la fundamentación de las resoluciones, señaló que el razonamiento de los vocales en el auto de vista impugnado, se traduce en una motivación arbitraria; puesto que, por un lado generan una valorización irrazonable de la prueba presentada; y por otra, omiten la valoración de la prueba aportada que acreditan el pago de las primas de las gestiones 2019 y 2020, pero de manera contradictoria vuelven a ordenar su pago, realizando una incorrecta valoración de la prueba, vulnerando los derechos y garantías que goza toda parte procesal.

I.3.2. En el fondo. -

Alegó errónea valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley, indicando que el Auto de Vista, genera errores con relación a la valoración de la prueba presentada por esa parte en cumplimiento de lo previsto por el art 150 del Código Procesal del Trabajo, así como interpretación errónea de normativa, que sirve como argumento y motivación de la determinación asumida, motivo por el cual, se ha violado lo preceptuado en los arts. 3, inc. b) y f), 208 del Código Procesal del Trabajo, en relación a no haber tomado en cuenta las reglas contenidas en los arts. 265-I del Código Procesal Civil, 14-II, 115-II, 119-l y 180-I de la Constitución Política del Estado.

a. Respecto de la Conclusión de la relación Laboral.

Señaló, que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta ni valorado de manera correcta la prueba de descargo, señalando equivocadamente que no acompañó una nota o informe que evidencie la culminación de la obra; es decir, que la segunda fase fue concluida y que tal hecho fue puesto en conocimiento del trabajador, o que los trabajos específicos para los que fue contratado terminaron; sin embargo, sí se acompañó la prueba extrañada, que no fue compulsada de manera correcta, como es el Informe "Cierre Gradual de las Actividades de Gestión Ambiental, Social, Higiene, Seguridad Ocupacional, Bienestar y Liberación de Derecho de Vía Reposición de Servicios Afectados” de fs. 74 a 86 y que el Auto de Vista, menciona diciendo: “ (…) y si bien es cierto que en el "Informe de cierre gradual de verificación y seguimiento del proyecto tren metropolitano de Cochabamba" cursante a fs 74-86 se recomienda una reducción gradual de personal de obra en un estimado de 35 personas, no menos cierto es que no especifica si la reducción debe ser del cargo del actor y además tal nota es de 30 de enero de 2020 y la carta de agradecimiento de servicios del actor es de 15 de mayo de 2020 (…)".

Contrario a lo mencionado en el Auto de Vista, de la lectura del Informe de Cierre Gradual de Verificación y Seguimiento del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, se puede advertir claramente el Cargo y el Área al que pertenece el ahora demandante (documento de fs. 74 a 86), donde en la segunda hoja del referido Informe, se puede evidenciar el área Oficina Seguridad, Social, Ambiental; así como los distintos cargos detallados; entre ellos, el cargo de Jefe de Equipo de Seguridad Línea V, R y A, siendo este, el único cargo establecido, que justamente pertenece al ex trabajador, Jefe de Equipo de Seguridad Línea VRyA, tal como evidencia el contrato; así también, de la lectura del propio título del mencionado informe "Cierre Gradual de las Actividades de Gestión Ambiental, Social, Higiene Seguridad Ocupacional, Bienestar y Liberación de Derecho de Vía Reposición de Servicios Afectados", se puede colegir el área de Seguridad Ocupacional, la cual pertenecía el ex trabajador; por último, en la parte final de dicho informe, se señala la conclusión de contratos de diferentes áreas, entre los que se encuentran, Salud y Seguridad, detallando el cargo del mismo al principio del Informe, cargo que, al ser una Jefatura, es inconfundible que hubiese pertenecido a otro trabajador, que no sea el ahora demandante, por existir un sólo Jefe de cada área.

En tal sentido, si se habría cumplido con la supuesta omisión extrañada por los Vocales; es decir, la mención del cargo, nombre y área a la que pertenece, evidenciando así, que esta prueba no fue valorada correctamente ni por el Juez Laboral ni por los Vocales; pues, a través de ellas se acreditó la conclusión de las actividades, en cuanto al cargo plasmado tanto en el contrato individual de trabajo, así como en el Informe que acreditan que la conclusión del trabajo no sería un despido intempestivo, sino cumplimiento del contrato.

En relación a la interpretación errónea de la ley, el DS Nº 3526 de 16 de octubre de 1953 dispone:

"ARTÍCULO 1º Las empresas constructoras de edificios de vivienda oficinas, depósitos, galpones y los trabajadores en ellas empleados quedan comprendidos en las disposiciones de los Decretos Nº 3415-2 de 29 de mayo de 1953 y 3508 de 22 de septiembre del mismo año.

ARTÍCULO 2º - El despido de trabajadores, sólo tendrá lugar cuando la obra esté terminada lo que deberá acreditarse ante la Inspección General del Trabajo.

ARTICULO 3º Todos los trabajadores de las obras de construcción mencionados en el artículo 1º que hubieran sido despedidos sin causal justificada desde el 9 de abril de 1953, serán reincorporados"

La norma anterior citada, que forma parte de la motivación y fundamentación del Auto de Vista ahora traído a casación, en primera instancia, se encuentra referida a los casos de despido de trabajadores sin causa justificada, aspecto que se aleja del presente caso, porque no hubo una ruptura unilateral e injustificada, sino por el contrario, la conclusión del contrato de trabajo, en relación a la conclusión efectiva de las actividades específicas para las que fue contratado, no siendo pertinente ni adecuado forzar la interpretación errónea de esta normativa reglamentaria, para justificar que la empresa, no habría cumplido con la supuesta acreditación por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, en cuanto a la conclusión de la obra o de los trabajos específicos.

En segundo lugar la normativa citada, se encuentra taxativamente restringida a "empresas constructoras de edificios de vivienda, oficinas, depósitos, galpones y los trabajadores en ellas empleados" situación, que tampoco condice con los hechos del presente caso, puesto que el ex trabajador, fue contratado por la Asociación Accidental Tunari, a través de una de sus empresas asociadas a efectos de la construcción del Proyecto denominado Tren Metropolitano de Cochabamba, de manera exclusiva, obra que no se encuentra dentro la comprensión establecida en el mencionado decreto supremo, motivo por el que, existe una errónea interpretación de la norma.

b. Respecto de la incorrecta liquidación de Prima Gestión 2020.

Aludió que, el Auto de Vista ahora recurrido, incurre en una contradicción evidente, puesto que, razonan que si se acreditó el pago de las primas de la gestión 2019-2020; reconociendo además, que en el caso se adecua al sector de la construcción, que tiene como cierre fiscal al 31 de marzo de cada año; en tal sentido, la prima gestión 2019-2020, correría desde el 31 de marzo del año 2019 al 31 de marzo de 2020; sin embargo, de manera arbitraria y contradictoria señalan que correspondería el pago de duodécimas de la gestión 2020, desde el 1 de enero hasta el 15 de mayo de la gestión 2020, lo cual contradice la propia lógica argumentativa, así como la normativa tributaria que señala con claridad el cierre de las empresas industriales, donde se hallan comprendidas las empresas constructoras, justamente al 31 de marzo de cada gestión (DS Nº 24051 art. 39); señalando así, en la parte resolutiva del Auto de Vista, que se debería una prima de Bs. 7.125, desde el 1 de enero al 15 de mayo de la gestión 2020, por 4 meses y 15 días, lo cual es completamente arbitrario, puesto que las planillas de pago de prima gestión 2019, legalmente presentadas dentro el proceso laboral y ahora validadas por los señores vocales, evidencian el pago efectuado al ex trabajador, en la suma de Bs 16.530, pago que correspondía desde el 31 de marzo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, conforme determina el 39 del Decreto Supremo N° 24051, en cuanto al cierre fiscal; en tal sentido, el único pago que correspondería efectuar por la prima gestión 2020, es en relación a duodécimas de 1 mes y 15 días, tomando en cuenta que la culminación de la relación laboral fue el 15 de mayo de 2020 y no así, determinar el pago de duodécimas que ya fueron pagadas por la gestión 2020, situación que denota violación del art 115 de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicitó casar y/o anular el auto de vista impugnado.

I.4. Contestación al recurso.

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Demandante
Fernando Airto Rau Flores y otra
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